REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, dieciocho (18) de Mayo de 2009
199º y 150°
ASUNTO: AP51-V-2009-002901
PARTE OFERENTE: ALEXIS DAVID GONZALEZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.826
PARTE OFERIDA: NUBIA MONASTERIOS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.487.514
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)debidamente asistido por la Abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Febrero de 2009, por el ciudadano ALEXIS DAVID GONZALEZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.826 en su carácter de progenitor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) debidamente asistido por la Abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana NUBIA MONASTERIOS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.487.514, por Ofrecimiento de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE OFERENTE
Alegó en su escrito de ofrecimiento la parte oferente:
Que de su relación amorosa con la ciudadana NUBIA MONASTERIOS FIGUEROA, procrearon un niño.
Que no ha podido establecer la obligación de manutención efectiva para con su hijo, en virtud que la madre se opone y se niega a recibir sus llamadas y ofrecimientos en este sentido, y es su deseo sufragar parte de los gastos de manutención de su hijo a los fines de garantizar el desarrollo integral del mismo.
Que acude ante esta autoridad a los fines de hacer formalmente un ofrecimiento voluntario de obligación de manutención a favor de su supra identificado hijo ofreciendo lo siguiente:
Primero: Por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUIENIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500) mensuales, en dos (02) cuotas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250) depositadas, los primeros cinco (05) días de cada mes, y del quince (15) al veinte (20) de cada mes.
Segundo: Por concepto de Bono escolar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500).
Tercero: Por concepto de Bonificación Especial de fin de año, la cantidad de QUIENIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500) y (50%) de los gastos médicos, previa presentación de la factura.
Cuarto: El cumplimiento del pago de la mensualidad ofertado será depositado en una cuenta de ahorros a nombre de su hijo, que solicita se acuerde abrir en el Banco Industrial de Venezuela, a los fines de dar cumplimiento efectivo al ofrecimiento.
Quinto: Los gatos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, previa presentación de las facturas y justificación de dichos gastos.
Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte oferente procedió a consignar junto con el escrito de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención) lo siguiente:
a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, anotada bajo el N° 2142, del Libro N° 9 de Registro de Nacimientos del año 2.004, inserta al folio seis (06) del presente asunto.
b) Informe del Contador Público Independiente sobre Revisión de Ingresos de Personas Naturales y relación de Ingreso promedio mensual, de fecha 10 de Noviembre de 2008 y periodo 01/08/2008 al 31/10/2008 respectivamente, suscrito por el Lic. Jesús Molina, Contador Público C.P.C. N° 25.757 debidamente visado, inserto a los folios siete (07) y ocho (08) del presente asunto.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE OFERIDA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera la ciudadana NUBIA MONASTERIOS FIGUEROA debidamente acompañada de abogado a fin de que manifestare su conformidad o disconformidad con el monto ofrecido como quantum de manutención del niño de autos, se evidencia de las actas, que la referida ciudadana no compareció a dar respuesta en torno a la oferta realizada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 04/03/2009, Se dictó auto de admisión de la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano ALEXIS DAVID GONZALEZ APARICIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.826, en su carácter de padre y representante legal del niño de autos, debidamente asistido por la abogado MAYRA PASCUAL, en su carácter de Defensora Pública Primera. Se acordó la citación de la ciudadana NUBIA MONASTERIOS FIGUEROA, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-6.487.514. Se ordeno librar Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Cursa del folio 09 al 11 respectivamente.
En fecha 12/03/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigno Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada como muestra de haber sido recibida. Cursante al folio 12 y 13.
En fecha 19/03/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de citación de la demandada con resultado negativo por motivo de ausencia. Cursa del folio 14 al 16
En fecha 25/03/2009, Se dictó auto ordenando agregar la boleta de citación con resultado negativo, asimismo se instó a la parte actora a señalar una nueva dirección de la precitada ciudadana o a indicar el horario en que pueda practicarse la citación de la misma. Cursa al folio 17
En fecha 26/03/2009, Se dictó auto mediante el cual se acordó librar nueva boleta de citación a la demandada, para lo cual se habilitó todo el tiempo necesario a tal fin. Cursa del folio 18 al 20.
En fecha 16/04/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante al cual consignó Boleta de Citación de la demandada con resultado positivo. Cursa a los folios 21 y 22.
En fecha 22 de Abril de 2009, Se levanto acta mediante la cual la Secretaria de la Sala No 15, dejó constancia de la citación de la ciudadana NUBIA MONASTERIOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No 6.487.514. Cursa al folio 23
En fecha 22/04/2009, Se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que al primer día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a correr el lapso correspondiente. Cursa al folio 24
En fecha 27/04/2009, Se dejó expresa constancia que la ciudadana NUBIA MONASTERIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.487.514, no compareció a manifestar su conformidad o disconformidad al monto ofrecido en la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención. Cursa al folio 25
Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), valorando previamente las pruebas que constan en autos.
V
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte oferente
En relación a las pruebas promovidas por la parte oferente, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí solo ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito de oferta las siguientes probanzas:
a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, anotada bajo el N° 2142, del Libro N° 9 de Registro de Nacimientos del año 2.004, inserta al folio seis (06) del presente asunto. La misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ALEXIS DAVID GONZALEZ APARICIO y NUBIA MONASTERIOS FIGUEROA, y el niño de autos. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
b) Informe del Contador Público Independiente sobre Revisión de Ingresos de Personas Naturales y relación de Ingresos promedio mensual, de fecha 10 de Noviembre de 2008 y periodo 01/08/2008 al 31/10/2008 respectivamente, suscrito por el Lic. Jesús Molina, Contador Público C.P.C. N° 25.757 debidamente visado, inserto a los folios siete (07) y ocho (08) del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 443 ejusdem, la tiene como reconocida, toda vez que los mismos no fueron oportunamente tachados por la parte demandada. Así se declara.
Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte oferida
En relación a las pruebas promovidas por la parte oferida, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la misma no hizo uso de este Derecho ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la oferta del quantum de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), en beneficio del niño de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades del niño y la capacidad económica del co-obligado, debiéndose entender las necesidades del infante no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Tal como lo señaló la parte oferente en el escrito de ofrecimiento que consignare por ante este Despacho, este no ha podido establecer efectivamente la obligación de manutención en beneficio de su hijo, en virtud que la madre se opone y se niega a recibir llamadas y ofrecimientos circunstancia ésta que le ha imposibilitado cumplir con su responsabilidad, razón por la cual desea sufragar parte de los gastos de manutención de su hijo a los fines de garantizar el desarrollo integral del mismo, ofreciendo por concepto de obligación de manutención mensual la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500), adicionalmente ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500) por concepto de Bono Escolar y Bonificación Especial de Fin de año respectivamente y el 50% de gastos médicos previa presentación de la factura, señalando además que los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, previa presentación de las facturas y justificación de dichos gatos y finalmente solicitó se abriese una cuenta de ahorros a nombre del niño de autos en el Banco Industrial de Venezuela a los fines de dar cumplimiento efectivo al ofrecimiento.
Así las cosas, se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte oferida no compareció en la oportunidad legal correspondiente a manifestar su conformidad o disconformidad con la oferta realizada por concepto de obligación de manutención, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover las pruebas que le permitiesen contradecir lo alegado por la parte oferente, hecho este que deja en evidencia que la oferida no probó nada que le favoreciera y que le permitiera objetar los hechos alegados por la parte oferente, consecuencia de lo cual se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la misma, y así se declara.
En el mismo orden de ideas, el presente procedimiento se inició como una oferta del quantum de la obligación de manutención realizado a la progenitora custodia en beneficio del niño de autos, y como quiera que la misma no acudió a manifestar su conformidad o disconformidad en relación al presente asunto, y siendo que el niño de autos tiene derecho a percibir de sus progenitores lo que corresponde para cubrir sus necesidades básicas y contar con un nivel de vida adecuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige esta materia, y muy especialmente en atención al Interés Superior del Niño, principio de interpretación y aplicación de la normativa para los niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 8 ejusdem, motivo por el cual resulta imperante que sea definido el monto por concepto de obligación de manutención correspondiente al niño de autos, en aras de garantizar sus derechos e intereses. Así se declara.
Igualmente, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de comprobar las necesidades básicas del niño de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo, y visto que el ciudadano ALEXIS DAVID GONZALEZ APARICIO, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, sino que por el contrario inició el presente procedimiento a fin de dar cumplimiento a tales obligaciones de manera efectiva, esta Juzgadora, con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del niño de autos, procederá a definir el quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado manutencionista suministrar de forma periódica a su hijo, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, y así se declara.
Finalmente, la pretensión aducida por la parte oferente ciudadano ALEXIS DAVID GONZALEZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.826 en su carácter de progenitor del niño de autos, en contra de la ciudadana NUBIA MONASTERIOS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.487.514, debe prosperar en Derecho, y así se declara.
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de Ofrecimiento del quantum de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), que interpusiere el ciudadano ALEXIS DAVID GONZALEZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.826, en contra de la ciudadana NUBIA MONASTERIOS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.487.514 en beneficio del niño de autos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
En consecuencia:
Primero: Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500), cuyo monto deberá ser cancelado en partidas quincenales cada una de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F. 250) los primeros cinco (05) días de cada mes y del quince (15) al veinte (20) de cada mes respectivamente; Cuyo monto deberá ser depositado en una cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin en el Banco Industrial de Venezuela autorizándose al ciudadano ALEXIS DAVID GONZALEZ APARICIO a realizar el depósito de los referidos montos en dicha cuenta, cuya libreta deberá ser entregada a la NUBIA MONASTERIOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.487.514 para cubrir las necesidades básicas de su hijo.
Segundo: Se establecen dos bonificaciones especiales, una en el mes de Septiembre y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; cada una de ellas, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500), los cuales deberán ser igualmente depositados en la referida cuenta en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente.
Tercero: El progenitor no custodio deberá aportar el 50% de los gastos médicos generados por su hijo previa presentación de las facturas.
Cuarto: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres previa presentación de las facturas y justificación de dichos gastos.
Quinto: Se ordena Oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a objeto de que gestione lo conducente para que sea abierta una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, en la sucursal más cercana a la residencia del niño de autos, a nombre de la ciudadana NUBIA MONASTERIOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.487.514 en beneficio del supra identificado niño, en la referida entidad bancaria, con la finalidad de que sean depositados los montos fijados. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abg. Yumildre Castillo Herdé
La Secretaria,
Abg. Ciolis Mojica
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
Abg. Ciolis Mojica
AP51-V-2009-002901
YCH/CM/Yvette
Motivo: Obligación de Manutención (Ofrecimiento)
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