REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Caracas, Once (11) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-020373
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y por cuanto de la revisión de las mismas se evidencia que en el día de hoy correspondía el Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tal y como se evidencia del auto de admisión que riela a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64), así como de la boleta de citación debidamente recibida por la parte demandada, que riela a los folios ciento cuatro (104) al ciento seis (106), compareciendo la parte accionante luego de la hora señalada en dicho auto de admisión, es por lo que este Tribunal observa lo siguiente:
Reza el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio)”.
Del contenido del artículo trascrito anteriormente se desprende que el Acto Conciliatorio en el Juicio de Divorcio es un Derecho Personalísimo de las partes, por lo cual es imposible celebrarlo en ausencia de estas y en virtud de la no comparecencia de la Demandante a este Acto, específicamente al Segundo Acto Conciliatorio, a la hora señalada en el auto de admisión, así como en la boleta de citación, esta Sala de Juicio declara EXTINGUIDA la presente demanda, incoada por el ciudadano ROMULO AVENDAÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.311.049, en contra de la ciudadana CLAUDIA MARIELA GIORDANI GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.331.288. En consecuencia, se ordena la devolución de los originales cursantes al presente expediente, así como el cierre y archivo del mismo. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva.
CAPR/MNS/Shirley.
Asunto: AP51-V-2008-020373
Motivo: Divorcio Contencioso.
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