REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal XVI.
Caracas, trece (13) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).
Años: 199º y 150º.

ASUNTO: AP51-V-2009-007027
De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento de los niños SE OMITEN DATOS, respectivamente formulada por los ciudadanos ELIMAR PARACO BELLO y RAMON ANTONIO PINTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.306.116 y 16.202.094, respectivamente. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que los accionantes requieren se corrijan las partidas de nacimiento de los niños de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo los Nos. 737 y 738, folio 369, año 2003 del libro de Registro llevado por dicho Despacho, en la cual fue colocado de forma errónea el primer apellido de la madre, como: “…BELLO…” siendo correcto colocar “… PARACO…”. Igualmente se colocó de manera incorrecta a la madre de los niños de autos, de la manera siguiente: indocumentada. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa a los folios tres (03), su vuelto y cuatro (04), copia certificada de inserción de la partida de nacimiento de la madre de los niños de autos, al folio siete (07) fotocopia de la cédula de identidad del padre y de la madre , instrumentos de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente fue colocado de manera errónea el apellido de la madre siendo lo correcto colocar “… PARACO…” y omitir en cuanto a la madre de los referidos niños, la palabra “…indocumentada…”Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)

De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en razón de que fue colocado de manera incorrecta el apellido de la madre siendo lo correcto colocar “…ELIMAR PARACO BELLO…” y suprimir la palabra : ,indocumentada, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por los solicitantes.

En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo los Nos 737 y 738 , folio 369, año 2003 del libro de Registro llevado por dicho Despacho, a los fines de que sea corregido lo pertinente al apellido de la madre de los niños de autos, en el sentido de que donde aparezca: “… BELLO…” deberá decir “… ELIMAR PARACO BELLO…” que es lo correcto. Igualmente deberá ser suprimida la palabra, indocumentada, que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
EL SECRETARIO,


Abg. Luis Beltrán Silva.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

Abg. Luis Beltrán Silva.


CAPR/LBS
Asunto Nº AP51-V-2009-007027
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.