REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-010338
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM JOSÉ YAMOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.143.702
ABOGADA ASISTENTE: MARITZA VALERO GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: DELYSE ARACELY MADERA REGIFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.087.096.
ABOGADO ASISTENTE: ABDELKADER GOMEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.590
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN)
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa, se inicia mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de Junio de 2008, por el accionante, manifestando en dicho escrito lo siguiente:
Que de su unión con la ciudadana DELYSE ARACELY MADERA REGIFO, plenamente identificada, procrearon a la niña de autos, por lo cual solicita le sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos:
Los fines de Semana cada quince (15) días, el día sábado y domingo de dos (02:00pm) de la tarde a seis (06:00pm) de la tarde, donde llevará a la niña al parque; días decembrinos compartidos con la madre de forma alterna, días de fiesta, día del padre con él y día de la madre con la progenitora.
Que solicita se proceda a la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar fundamentando su acción en los artículos 385 y 387 previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consigna como medios probatorios, a) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 25 de Junio de 2008, se admitió la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano WILLIAM JOSÉ YAMOZA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.143.702, en contra de la ciudadana DELYSE ARACELY MADERA REGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.087.096, se ordenó citar a la demandada y la respectiva notificación al Representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de Octubre de 2008, se agregó a los autos la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DELYSE ARACELY MADERA REGIFO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.087.096. En tal sentido, se le hizo saber a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente, comenzarán a computarse los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 14 de Octubre de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de los ciudadanos DELYSE ARACELY MADERA REGIFO y WILLIAM JOSE YAMOZA HERNANDEZ, a la reunión conciliatoria fijada, por lo cual se declaró desierto dicho acto.
En fecha 15 de Octubre de 2008, se dictó auto ordenando la práctica del informe integral al grupo familiar de la niña de autos.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por la ciudadana DELYSE ARACELY MADERA REGIFO, al abogado ABDELKADER GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.590.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, se dictó auto negando el pedimento solicitado por la parte demandada en cuanto a la revocación del acta de fecha 14/10/2008.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se niega la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandada, por cuanto el auto dictado en fecha 18/11/2008, es de mera sustanciación y el mismo no es susceptible de apelación alguna.
En fecha 03 de Abril de 2009, se recibió informe técnico integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 03, correspondiente al grupo familiar de la niña de autos.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba. Sin embargo, al momento de la interposición de la demanda consigno lo siguiente:
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos DELYSE ARACELY MADERA REGIFO y WILLIAM JOSE YAMOZA HERNANDEZ con la SE OMITEN DATOS , y así se declara.
Por último se solicitó el Informe Integral, que riela a los folios veintiocho (28) al treinta y ocho (38) el cual fue realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 03 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; el cual se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, este Tribunal acoge como válidas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que ésta no hizo uso de ese derecho.
TITULO TERCERO:
MOTIVA:
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el actor demandó a la ciudadana DELYSE ARACELY MADERA REGIFO, por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos, en el cual tendría la oportunidad de compartir con ella ya que presenta inconvenientes con la madre para ver a su hija.
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño, niña o adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
El derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, se encuentra establecido en el numeral 3° del Artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y los artículos 27 y 385 al 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este derecho recíproco concebido en función del hijo y del padre no guardador, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña y del adolescente, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia.
Una vez fijado el régimen de convivencia familiar por la autoridad competente, el mismo debe ser cumplido por el progenitor no guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior del niño, niña o adolescente. Asimismo, debe ser cumplido por el progenitor guardador, en el sentido de que éste debe facilitar los medios para que se cumpla a cabalidad dicho régimen que fuere establecido. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta la necesidad de oír al hijo, en caso de estar en edad de hacerlo, por cuanto es un derecho otorgado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que debe ser garantizado, tomándose como referencia lo aportado por el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, por ser éstos sujetos de derecho, ya que con ellos se puede arribar a una mejor solución del conflicto en cuestión.
Por otra parte, la madre guardadora de la niña de autos, a pesar de estar debidamente citada, tal y como se evidencia en las actas del presente asunto, ésta no demostró interés alguno en resolver el presente conflicto en pro y beneficio de su hija la niña de autos.
Más adelante, se evidencia en las conclusiones del informe emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 03 adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue valorado con anterioridad, lo siguiente: “…las relaciones interpersonales entre ambos padres están interferidas por conflictos no resueltos de su pasada relación de pareja, los cuales se han exacerbado en el tiempo y han generado dificultades para que la niña en estudio pueda disfrutar de sus derechos con respecto a la obligación de manutención por parte de su progenitor así como el compartir con él. Además de ello, las normas y el control con respecto a la niña son ejercidos por la madre, quedando el padre excluido de las decisiones relacionadas con su descendiente. La vivienda donde reside la niña reúne condiciones de habitabilidad, en el sentido de que dispone de espacios físicos diferenciados, mobiliario iluminación, ventilación e interconexión a los servicios públicos. Para el momento de la evaluación del padre de la niña de autos, no se observaron signos o síntomas de importancia sugerentes de organicidad, que le impidan relacionarse con su hija y asumir sus cuidados responsablemente. Posee valores de respeto, solidaridad y responsabilidad. Mantiene buenas relaciones interpersonales, se preocupa por su familia, posee espíritu de lucha y ambiciones para lograr mejoras en el ámbito personal.
Tiene internalizado el rol de padre, sin embargo no ha podido ejercer el mismo, ya que desde hace un año y diez meses aproximadamente, no mantiene contacto con su hija, debido a la conflictiva que presenta con la progenitora, quien ha interferido la relación paterno filial, evidenciando dificultades para comunicarse con la misma, lo cual trae como consecuencia que presente sentimientos de impotencia por no encontrarle soluciones a dicha problemática. Utiliza como mecanismo de defensa para poder tolerar esta realidad la represión y la evasión, muestra motivación para realizar mejoras en el ámbito personal, para ofrecerles una mejor calidad de vida a sus seres significativos; se expresa con amor de su hija y desea reanudar la relación paterno – filial y aspira a que se fije un u régimen de convivencia familiar apegado a la Ley, que le permita a su hija compartir con él y demás familiares paternos y de esta forma fomentar el desarrollo integral de la niña...” (Subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto, es importante destacar que el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño señala que:
“…1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño… 2. con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consecuencia con las normas de procedimiento de la ley nacional…”
Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece en el inciso tercero del artículo 9 lo siguiente:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
Asimismo el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Igualmente el instrumento legal antes señalado, acogiendo la denominación doctrinaria define el derecho a visitas, en el artículo 385, de la siguiente manera:
“Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
De los elementos extraídos en la presente litis, lleva a esta Juzgadora al convencimiento de que existen, entre ambos progenitores, dificultades para comunicarse, pero a pesar de ello, lo que se encuentra en juego es el derecho que tiene la niña de compartir con ambos progenitores, aunque éstos no tengan una vida en común; asimismo, del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, no se evidenció en el progenitor ningún trastorno en la esfera psíquica que le impida compartir con su hija.
De las actas procedimentales que componen el presente asunto no se observó que el progenitor no se encuentre apto para el cuidado de su hija, toda vez que del informe bio-psico-social, no se demostraron aspectos que pudieren influir en la mala formación de la niña de autos. Así se establece.
Ahora bien, analizados como han sido los diferentes informes técnicos y otros instrumentos probatorios, corresponde a esta sentenciadora decidir con base en el interés superior de la niña de autos y en este sentido se observa que el mal denominado por la doctrina patria “Derecho de Visitas”, es el mecanismo que permite garantizar el derecho del niño, niña y/o del adolescente a mantener relaciones y contacto directo con ambos padres.
Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar con lugar la presente acción que se intentare por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le están siendo vulnerados a la niña de autos por sus padres. Así se declara.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ha intentado el ciudadano WILLIAM JOSÉ YAMOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.143.702, en contra de la ciudadana DELYSE ARACELY MADERA REGIFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.087.096, a favor de la niña SE OMITEN DATOS . En consecuencia, este Tribunal dispone:
ÚNICO: El ciudadano WILLIAM JOSÉ YAMOZA HERNANDEZ, podrá disfrutar con su hija un fin de semana alterno, los días Viernes la buscará a partir de dos (02:00 p.m.) en horas de la tarde en el hogar materno, retornándola el mismo día a las seis (06:00pm) horas de la tarde. Asimismo los días decembrinos serán compartidos con la madre de forma alterna así como los días de fiesta; en el día del padre la niña lo pasará con su progenitor y en el día de la madre con su progenitora.
Asimismo, el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con la niña, tales como llamadas telefónicas, etc., conforme lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se le advierte a ambos padres que, el incumplimiento del régimen por parte del progenitor o la perturbación al ejercicio del mismo por parte de la progenitora guardadora, da lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio la solicitud al Ministerio Público de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana DELYSE ARACELY MADERA REGIFO y al ciudadano WILLIAM JOSÉ YAMOZA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva.
ASUNTO: AP51-V-2008-010338
CAPR/MNS.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar (Fijación).
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