REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2007-008367.
ASUNTO: AH51-X-2009-000406.
JUEZ PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Dra. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido como fue el presente asunto signado bajo el Nº AH51-X-2009-000406, en esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter la suscribe y estando dentro de la oportunidad de Ley, para la decisión de la Inhibición de fecha 23 de abril de 2009, formulada por la Dra. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio de Acción Mero Declarativa, presentada por la ciudadana CARMEN MARGARITA SAAVEDRA SALAVERRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.878, asistida por la abogado MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.630, fundamentándola en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003, expediente, 02-2403, esta Alzada para decidir observa:
La Dra. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, Juez Unipersonal Nº XIII, anteriormente identificada, consigna Acta de Inhibición de fecha 23 de abril de 2009, en la cual expone:
“… Me inhibo para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° AP51-S-2007-008367, contentiva del procedimiento de Acción Mero Declarativa, presentada por la ciudadana CARMEN MARGARITA SAAVEDRA SALAVERRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V.-6.858.878, por las razones de hecho que explano a continuación de la manera siguiente: que en el asunto signado con el N° V-2007-8367, en fecha 19 de noviembre de 2008, la ciudadana MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N°110.630, actuando en nombre y representación de la ciudadana: CARMEN MARGARITA SAAVEDRA SALAVERRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.858.878, me recuso por la presunción de la parcialidad existente entre la Juez y la contraparte en la presente causa, por cuanto han existido violaciones del debido proceso y la no aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su recusación en el artículo 82, ordinal 18 en su segundo aparte y el artículo 90 del mismo Código, dicha recusación fue reconocida por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual fue declarada SIN LUGAR, la recusación propuesta, por cuanto, la parte recusante solo fundamento su recusación en una serie de actuaciones las cuales, afirmó en su escrito, son prueba de los hechos irregulares ocurridos, que enmarcan una “denegación de justicia y un retardo procesal innecesario” y que hacen presumir la parcialidad de mi persona, es importante destacar que la parte demandada no logró probar los hechos concretos evidenciados de los autos que demuestren la existencia de frases, palabras o tratos hirientes, vejatorios y despectivos entre recusado y recusante, que hagan presumir una enemistad manifiesta entre ellos, y que a su vez haga derivarse una posible parcialidad entre su contraparte y mi persona; habida cuenta de la negativa de mi persona como jueza recusada respecto de ellos, la parte recusante tiene el deber de probar los mismos. No obstante observa esta Juzgadora que de dichas actuaciones no se verificó la necesaria evidencia probatoria sobre la verosimilitud de los dichos de la recusante con respecto a la procedencia de la causal taxativa que alegado. Es así como la parte recusante no logró probar las situaciones fácticas o hechos concretos de los cuales se evidencia la existencia de un tratamiento grosero y despectivo entre mi persona en mi condición de Juez Unipersonal N° XIII y la parte promoverte recusante; en consecuencia, resulto improcedente tales actuaciones consignadas, por ser un medio probatorio idóneo para ofrecer algún elemento de convicción, como prueba de los hechos concretos que deben sustentar la causal alegada , de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se trata de la existencia de hechos, y el recusante sólo se limitó ha indicar que por la existencia de un supuesto e imaginario trato discriminatorio es que el se ha convertido en enemiga de mi persona, siendo que no señaló absolutamente nada en que versó ese trato discriminatorio, pues de los autos se puede apreciar que sobre cada pedimento, siempre le fue proveído en la oportunidad legal. Igualmente es importante resaltar que la parte demandada nunca se ha dado por citada en el presente juicio, por lo que ni siquiera la conozco y con el fin de garantizar su Derecho a la Defensa se le designó un defensor Ad-Litem …”. (Cursivas de la Alzada).
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Las dos formas de quedar excluido están reguladas por la Ley, la Inhibición y la Recusación, según que intervenga la voluntad del propio Juez o de las partes en litigio, quienes deberán invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así, tenemos que la Inhibición como acto de voluntad del Juez, es un derecho-deber y no una simple facultad y ello en atención al artículo 84 eiusdem, el cual prevé:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.(Cursivas de la Alzada).
Observa esta Alzada, que si bien es cierto que los hechos invocados por la Juez inhibida no se subsumen claramente en alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el Juez puede inhibirse por otra causal no prevista en esta normativa legal, evidenciándose en el caso de autos que la Juez a quo se ve afectada en su fuero interno, al señalar: “…Por ello pues, se ha generado en mi una ruptura relativa a la imparcialidad para continuar conociendo en el presente caso, por lo que no estoy en condiciones de actuar en forma objetiva, por la afectación a mi subjetividad ante la propia necesidad de dejar por escrito alegatos en mi defensa, por lo que una sana, sabia y prudente decisión, a mi criterio tiene elementos de coerción que pueden vincularme negativamente ante la continuidad del proceso, cuestión que estoy por Ley obligada a manifestar, pues de ninguna manera puede afectarse el debido proceso, a lo que todo ciudadano tiene derecho a obtener justicia…”; en tal virtud resulta pertinente traer a colación, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; en Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente, 02-2403, la cual estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Cursivas de la Alzada).
En aplicación a la mencionada Jurisprudencia, la cual ha sido criterio acogido por esta Corte Superior Primera, se concluye, que debe declarase con lugar la presente inhibición como se hará en la dispositiva del presente fallo, por cuanto la misma es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa; en el presente caso tales circunstancias impiden que la Juez a quo sea en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada como Juez, dado que su ánimo se ve afectado para seguir conociendo del presente asunto en forma ecuánime y equilibrada, lo que implica necesariamente la procedencia de la inhibición propuesta, y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Dra. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y al Juez que esté conociendo de la causa principal.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,
Fdo.
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZ,
Fdo.
Dra. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS
LA JUEZ,
Fdo.
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA ACC,
Fdo.
Abg. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ________________.
LA SECRETARIA ACC,
Fdo.
Abg. SORAYA ANDRADE
YYM/EMC/ESCS/YA
Asunto: AH51-X-2009-000406
|