REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintiuno (21) de mayo de 2009.
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-020649.
ASUNTO: AH51-X-2009-000381.
JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
PARTE RECUSANTE: ZORAYA COROMOTO QUINTERO TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.211.934, asistida por la profesional del derecho ISVELIA NIÑO GUERRA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.581.
PARTE RECUSADA: Dra. CLARA AURORA PONCE ROCA, Juez Unipersonal XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

I

Se recibió el presente asunto en esta Alzada y se le asignó la ponencia a quien con tal carácter la suscribe, Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, para conocer la recusación interpuesta mediante diligencia de fecha seis (6) de abril de dos mil nueve (2009), por la ciudadana ZORAYA COROMOTO QUINTERO TORRES, contra la Juez Unipersonal XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Dra. CLARA AURORA PONCE ROCA, en el juicio que por revisión y modificación de responsabilidad de Crianza sigue el ciudadano MARTIN LEON DORTA, contra ZORAYA COROMOTO QUINTERO TORRES, fundamentando la recusación en la causal 15ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“…Considero que la conducta de la ciudadana Jueza en el caso planteado, es por demás ilegal, injusta y extraña y tengo una presunción de que exista la posibilidad, que la ciudadana Jueza, dicte sentencia en mi contra, y a fin de evitar que ello suceda, por cuanto me asiste el derecho y tengo la razón formalmente RECUSO a la ciudadana Jueza de la Sala 16 (sic) de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana abogada CLARA URORA PONCE ROCA. Fundamento esta recusación en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil …”.

En efecto, asevera la parte recusante que el interés y la parcialidad de la Jueza CLARA AURORA PONCE ROCA, se evidencia por lo siguiente:

Explicó la parte recusante, que en el acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda, la ciudadana Jueza Unipersonal XVI, le señaló de una forma extraña:
1. Que este caso le había asombrado.
2. Que ella debía pedirle perdón a Dios por tales hechos.
3. Que ella podía ir presa por tales hechos.
4. Que ella podía ver a su hijo en esa Sala y que conocía de dos casos iguales.
Asimismo señaló la parte recusante, que al comunicarle a la ciudadana Juez, que una de los apoderados judiciales de la parte actora la molestaba con frecuencia, la Juez le manifestó que también esa abogada estaba asombrada por el presente caso, agregó que vio conversando muy animadamente a la Jueza con el ciudadano MARTIN LEON DORTA.

Informe presentado por la Juez Recusada.

La Juez recusada presentó informe en fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), en los siguientes términos:

“Es el caso que en la presente incidencia de recusación con fecha seis (6) de Abril de 2009, alega la recusante que mi persona está incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y argumenta la existencia de unos supuestos hechos que a su juicio comprometen mi imparcialidad como Juez de esta Sala de Juicio en el presente asunto.
(…)
En cuanto a esta causal invocada en mi contra por la Recusante, que se refiere a la manifestación de la opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. Cabe señalar, que en ningún momento me he pronunciado sobre el fondo de la causa, por lo que mal puede pretender la recusante subsumir sus dichos dentro de esta causal, lo cual puede evidenciar esta Corte Superior, de las copias certificadas de las actas procesales que anexo a los efectos, pues el Acta levantada en fecha 20 de Marzo de 2009, solamente se limita a transcribir lo expuesto por las partes, por lo que niego que en algún momento yo haya adelantado opinión sobre el fondo del asunto, está más que probado que no ha existido tal circunstancia, es lamentable que se haya formulado esta inútil recusación y que una Profesional del Derecho y la propia parte utilice este mecanismo, para según mi criterio, dilatar el proceso, ya que el día siete (7) de Abril vencía el lapso probatorio y el acto conciliatorio se celebró en fecha veinte (20) de marzo del 2009, cuya asistente fue la funcionaria SOBEIDA PAREDES RIVERA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.097.032, que a todo evento promuevo como testigo, para que en la oportunidad prevista, ratifique los hechos ocurridos en dicho Acto Conciliatorio por el que fui recusada en fecha seis (6) de Abril de 2009.
Niego, rechazo y contradigo las afirmaciones de la recusante que son total y absolutamente falsas, no es cierto que yo haya expresado todo lo que ella manifiesta, no ha habido tal emisión de opinión, pues la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente y en el caso que nos ocupa, esta juzgadora solamente se limitó a estar presente en el acto conciliatorio y a ponderar sobre la situación de que era muy importante una reunión del grupo familiar, a lo que el padre expresó que el psicólogo sería quien la realizaría próximamente. Por eso insisto en que no he emitido opinión sobre el fondo del asunto antes de dictar sentencia, pues, no he fijado anticipadamente la suerte futura del juicio y no me he comprometido a decidir de una u otra manera.
Finalmente a manera de reflexión considero pertinente señalar que la recusación es un instituto procesal creado con la finalidad de garantizar la imparcialidad de los jueces al administrar justicia. En atención a ello, las partes tienen el derecho subjetivo de recusar al juez que conoce de la causa, si éste se encuentra incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en el tantas veces señalado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se da origen a un procedimiento propio y específico, sin embargo, las consideraciones antes señaladas reflejan el uso indebido de este mecanismo procesal, pues ha sido empleado para sustraer al juez del conocimiento de la presente causa en la cual no tengo interés alguno, con el simple hecho de señalar, sin ningún fundamento que se adelantó opinión. Por lo que no debemos permitir que se utilice este medio procesal para un fin distinto al perseguido en la ley, esto es, no para garantizar la imparcialidad del juez, sino para obtener su separación del conocimiento de la causa en satisfacción de intereses particulares.
Ciudadanas Juezas de la Corte Superior del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes, por lo antes expuesto, considera esta juzgadora, que los hechos argumentados por la Recusante no se subsumen de manera alguna, dentro de la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente falsos, incoherentes y sin fundamento jurídico y además porque no existe en autos ningún argumento que sustente lo dicho por la recusante, siempre he mantenido en este y en todos los procesos que he dirigido el equilibrio entre las partes, lo cual es parte del perfil de un juez competente e idóneo, como considera esta juzgadora que es, por lo que solicito a esta alzada, con todo el respeto que me merece, que esta infundada Recusación sea declarada Sin Lugar…”


II
Pruebas Promovidas

La parte recusante no promovió prueba alguna, a fin de verificar sus respectivas afirmaciones.

Por su parte la Juez recusada, consignó copia certificada del escrito de demanda que se contrae el asunto principal, al cual esta Alzada le confiere pleno mérito probatorio por tratarse de copias certificadas de las actuaciones que constan en la causa principal a la que concierne el presente asunto, que no fueron impugnadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito de demanda por Responsabilidad de Crianza, por tanto dicha probanza resulta impertinente, pues lo aquí debatido es la recusación de la Juez Unipersonal XVI, por haber manifestado opinión o no, sobre lo principal del juicio, y así se decide.

III

Esta Corte Superior, estando dentro de la oportunidad legal para decidir pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

La recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales y a tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.

En el caso de marras, el recusante fundamenta la misma, en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 82:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.


Ahora bien, observa esta Alzada, que en efecto la recusación fue interpuesta fue realizada con base a una de las causales que taxativamente previstas el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte recusante, ciudadana ZORAYA COROMOTO QUINTERO TORRES, consideró que la Juez Unipersonal XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitió pronunciamiento sobre lo principal del asunto debatido, sin embrago de los autos se evidencia que ésta no desplegó ninguna actividad probatoria a fin de demostrar el hecho alegado, así las cosas, siendo necesario que le recusante demuestre sus dichos, habida cuenta la negación de los mismos por parte de la Juez Recusada, resulta forzoso para esta Alzada, declarar la improcedencia de la recusación propuesta en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que consagra la carga de la prueba, y así se establece.

IV
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana ZORAYA COROMOTO QUINTERO TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.211.934, asistida por la profesional del derecho ISVELIA NIÑO GUERRA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.581, contra la Dra. CLARA AURORA PONCE ROCA, Juez Unipersonal XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la declaratoria de improcedencia de la recusación propuesta, se condena a la parte recusante al pago de la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,00), a ser pagados dentro del lapso legal correspondiente, todo en aplicación del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar oficio dirigido al Banco Central de Venezuela, donde se indique los datos de la parte recusante y la multa aquí impuesta, y remítase dicho oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP), de este Circuito Judicial, para que sea retirado por la ciudadana ZORAYA COROMOTO QUINTERO TORRES y de cumplimiento a lo ordenado, por ante las taquillas de pago de ese Instituto.

Publíquese, regístrese, y agréguese al expediente Nº AP51-V-2008-020649, y una vez que quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la presente sentencia a la Juez recusada y a la Juez que está conociendo del asunto, a los fines de que lo agregue al cuaderno de recusación que forma parte del expediente contentivo del asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZ PONENTE,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZ,

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNANDEZ

En el mismo día de despacho de hoy veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las __________, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNANDEZ


YYM/ESCS/ECC/DF/Rollys.-
AH51-X-2009-000381