REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiuno (21) de mayo de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: AH51-X-2009-000416.
JUEZ PONENTE: Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, Juez Unipersonal XI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Conoce esta Corte Superior de la presente incidencia, en virtud de la inhibición planteada por la abogada DANIA RAMIREZ CONTRERAS en su carácter de Juez Unipersonal XI de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, en fecha 21/04/2009.
En fecha 05 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN.
En fecha 08 de mayo de 2009, se admitieron las presentes actuaciones, fijándose la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de mayo de 2009, las abogadas MARIA PARRA y RITA LUGO, inscritas en el IPSA bajo los números 11.632 y 73.348, respectivamente procediendo en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS SÁNCHEZ GOLDING, venezolano, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, 10.517.901, consignaron constante de ocho (8) folios útiles, escrito presentado ante la Juez Unipersonal XI y la Presidencia de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 13 de Mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia en ele presente asunto.
Cumplidas las formalidades legales en esta Alzada, quien suscribe, Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN, en su carácter de ponente pasa a dictar el fallo correspondiente previo a las siguientes consideraciones:
II
Plantea la ciudadana Juez DANIA RAMIREZ CONTRERAS, que su inhibición en el asunto Nº AP51-V-2008-020223, contentivo del juicio de divorcio que sigue la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI contra el ciudadano GUISEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, va dirigida contra los apoderados judiciales de la parte demandante, específicamente, PATRICIA PARRA DE LOPEZ y JOSE GREGORIO ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 55.870 y 112.393, respectivamente.
Expresa la Juez inhibida, lo siguiente:
“(…)De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, considerando que mi competencia subjetiva, se ve quebrantada en este procedimiento, por cuanto existe Sentencia Firme, dictada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial con Ponencia del Dr. JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES, el 30 de marzo de 2009, en el Cuaderno Separado AH51-X-2009-000236, aperturado con motivo de la INHIBICIÓN planteada por quien suscribe, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2008-017434, donde se declaró CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por existir enemistad manifiesta contra mi persona por las apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.870 y 112.393; quienes hoy actúan como Apoderados Judiciales de la parte actora en la presente causa; estando así incursa en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 82 numeral 18 del Código de procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de Divorcio Contencioso incoado en ésta Sala de Juicio Nº XI, por los Abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI, contra el ciudadano GUISEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, en el expediente signado con el número AP51-V-2008-020223, de la nomenclatura interna de éste Circuito Judicial del Tribunal de Protección.
Señalo expresamente que la INHIBICIÓN va dirigida expresamente a los Apoderados Judiciales de la parte actora y en modo alguno a las partes del proceso con quienes no me une ningún vínculo de amistad o enemistad manifiesta (…)”.
De acuerdo al acta parcialmente transcrita ut supra, la inhibición planteada por la ciudadana Juez DANIA RAMIREZ CONTRERAS, tiene como fundamento el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)”
La Juez inhibida, manifestó en la referida acta que: “…existe Sentencia Firme, dictada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial con Ponencia del Dr. JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES, el 30 de marzo de 2009, en el Cuaderno Separado AH51-X-2009-000236, aperturado con motivo de la INHIBICIÓN planteada por quien suscribe, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2008-017434, donde se declaró CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por existir enemistad manifiesta contra mi persona por las apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.870 y 112.393…”.
Consta a los autos, copia de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, (folios 7 al 16), emanada de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, con ponencia del Dr. JOSE ANGEL REYES, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, evidenciándose de su texto, que la inhibición planteada en fecha 11 de marzo de 2009, por la ciudadana Juez DANIA RAMIREZ CONTRERAS, en el asunto AP51-V-2008-017434, se fundamentó en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad manifiesta entre su persona y los abogados PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS, y se evidencia asimismo, que dicha inhibición fue declarada con lugar, y así se establece.
Igualmente consta a los autos copia del poder conferido por la parte demandante, ciudadana MARTA EMILIA SINISCALCHI, en el asunto principal a que se contrae la presente inhibición, el cual se valora de conformidad con establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que los abogados PATRICIA PARRA DE LOPEZ y JOSE GREGORIO ROJAS, ejercen la representación judicial de la ciudadana antes nombrada, y así se establece.
Por otro lado, los abogados PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, consignaron escrito constante de ocho folios útiles, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS MIGUEL SÁNCHEZ, a fin de “…que esta respetable Corte conozca la versión de nuestro[su] representado, en cuanto a los hechos suscitados…”, que dieron lugar a la inhibición plateada por la Juez Unipersonal XI, Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, con base al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y signada con el Nº AH51-X-2009-000236, que fuera resuelta con lugar el 30 de marzo de 2009, mediante sentencia proferida por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección; dicho escrito, en criterio de quien aquí decide resulta impertinente, por cuanto se trata de probar dichos que ya fueron objeto de valoración en la sentencia que hoy sirve de soporte a la Juez inhibida, por lo tanto tales dichos contenidos en ese escrito no son objeto del presente debate, y así se decide.
III
Esta Alzada observa, que la inhibición que hoy nos ocupa tiene su fundamento en las causales previstas en la ley, concretamente en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y su presupuesto se encuentra plena y claramente demostrado, por lo que resulta forzoso declarar la procedencia conforme a derecho de tal inhibición como en efecto así se declara, con las implicaciones legales que tal pronunciamiento significa, no obstante lo antes dicho y dado que el motivo que indujo a la ciudadana Juez a abstenerse voluntariamente de seguir conociendo del asunto principal, se basa en la enemistad que media entre ella y los profesionales del derecho PATRICIA PARRA DE LOPEZ y JOSE GREGORIO ROJAS, se colige que tal circunstancia, es decir la enemistad, es de las que se puede catalogar como imperecedera a menos que surja algún hecho o circunstancia a futuro que la haga desaparecer o se considere inexistente, y aún cuando ya existía un pronunciamiento de al Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, por enemistad manifiesta entre su persona y los abogados PATRICIA PARRA DE LOPEZ y JOSE GREGORIO ROJAS, considera esta Alzada que la Juez de marras actuó conforme a derecho, y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, por cuanto la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y así se establece.
Ahora bien, por cuanto ha sido demostrado que con anterioridad a la presente incidencia ya se había debatido la existencia de una causal de inhibición que comprometía la representación o asistencia en juicio de los abogados PATRICIA PARRA DE LOPEZ y JOSE GREGORIO ROJAS, esta Alzada en atención a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, exhorta al Juez Unipersonal DANIA RAMIREZ CONTRERAS, a que en lo sucesivo se abstenga de admitir la representación de los abogados antes mencionados, cuando estos intervengan de manera sobrevenida en el juicio, y si la intervención de dicha representación legal ocurre al inicio del proceso en su condición de demandantes, lo pertinente es que el Juez si así lo considera debería inhibirse, y así se establece.
IV
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, Juez Unipersonal XI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan aquí por reproducidas íntegramente. Publíquese, regístrese y agréguese al Asunto Nº AP51-V-2008-000416 y en la oportunidad legal, remítase copia certificada de la misma, junto con oficio a la Juez inhibida, así como al Juez o Jueza que conoce actualmente de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ PONENTE,
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZ,
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
En el mismo día de despacho de hoy, veintiuno (21) de mayo de 2009, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬__________ se publicó y registró la
anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
Asunto Nº AP51-X-2009-000416
YYM/ECC/ESCS/DFA/Rollys.-
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