REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
199º y 150º
Caracas, 28 de Mayo de 2009.
ASUNTO: AP51-R-2009-003388.
JUEZ PONENTE: DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CÉSAR TADEO ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.026.213.
APODERA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 63.872.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 6-02-09, dictado por la Juez Unipersonal I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Se recibió en esta Alzada, el presente recurso de hecho, interpuesto por la abogada en ejercicio BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 63.872, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CÉSAR TADEO ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.026.213, parte demandada en el asunto contentivo de Revisión de Obligación Manutención e Incumplimiento, signado con el Nro. AP51-V-2007-012496, que cursa por ante el despacho del Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial, se ordenó librar oficio al a quo, con el objeto de que fuese remitido cómputo de los días de despacho transcurridos desde el seis de febrero de 2009 hasta el dos de marzo del mismo año, ambos inclusive; así como se requirió copia certificada del poder otorgado por el demandado a la abogada BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ. Del mismo modo se requirió a la Coordinación de Archivo Judicial, informe sobre movimiento sistemático que registra el asunto desde el 02 de febrero de 2009 hasta el 02 de marzo del mismo año, ambas fechas inclusive. Se estableció que el quinto día de despacho siguiente a la llegada de todo lo requerido, se procedería a dictar sentencia en el presente asunto.
Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de ponente pasa hacerlo previa las consideraciones siguientes:
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA RECURRENTE.
Mediante escrito de fecha cinco (05) de marzo del 2009, la abogada en ejercicio BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ, apoderada judicial del ciudadano CÉSAR TADEO ARRAIZ, parte demandada en el asunto contentivo de Revisión de Obligación de Manutención e Incumplimiento, alegó:
Que el Juez Unipersonal I dictó auto en fecha 06-02-09, que a modo de ver del recurrente, es hostigante y persecutorio, dado el juez a quo, luego de haber revisado en todas y cada una de las Entidades Bancarias existentes en el país, con el objeto de recabar información sobre el estado financiero del ciudadano CESAR TADEO ARRAIZ, sin considerar que la situación pondría al prenombrado ciudadano al escarnio público, instó el juez a quo al demandado a presentar constancia de trabajo y su último estado financiero.
Que le fue imposible a la parte demandada, tener acceso a dicho asunto, indicando que una vez que logró ver el expediente, ya se había vencido el lapso para apelar, interponiendo al efecto recurso, en fecha 12-02-09.
Que en fecha 02-03-09, el Juez Unipersonal I del Circuito Judicial, negó la apelación interpuesta por la abogada BÉLEN GUTÍERREZ LÓPEZ, apoderada judicial del ciudadano CÉSAR TADEO ARRAIZ.
En virtud de dicha negativa por parte del Juez a quo, la apoderada de la parte demandada procedió a recurrir de hecho, tal como se evidencia del asunto AP51-R-2009-012496, toda vez que indicó se encontraba dentro de la oportunidad legal, como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea declarado nulo de toda nulidad el auto dictado por el Juez Unipersonal I, de fecha 06-02-09 y sea ordenado que la apelación interpuesta, sea oída en ambos efectos.
Que acompañó las copias conducentes, de las cuales solicitó su certificación, a los fines que se decidiera el presente recurso de hecho.
Para decidir, se observa:
La parte recurrente procedió en la forma correspondiente a traer a las actas: El auto objeto de la apelación; la diligencia mediante la cual se ejerce el recurso y la negativa de ser oído el mismo, cumpliendo por ende con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente observa esta Alzada del cómputo que fuese remitido por el Juez Unipersonal I, que la apelación fue interpuesta después del lapso establecido en el artículo 522 de la Ley Especial en concordancia con lo previsto en Nuestro Ordenamiento Jurídico Adjetivo.
Ahora bien, es claro lo que establece el artículo 485 de la Ley Especial, que expresa:
“El recurso de revocación procede solamente contra los autos de substanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados por el tribunal que los dictó, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia definitiva…”
Así las cosas, supletoriamente se debe tomar en consideración lo expresamente señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales….”
Al revisar el auto objeto de la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada, y que fue negada oír por el a quo, alegando extemporaneidad, el cual fue dictado en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha 30/01/2009, mediante la cual la abogada DIANORAH BAPTISTA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 116.597, solicita se oficie a la entidad Bancaria banesco, para que remitan los estados de cuenta y últimos movimientos de la cuenta de ahorros que mantiene el ciudadana CESAR TADEO ARRAIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.026.213, en esa entidad y se solicite a dicho ciudadano consigne constancia de trabajo. En consecuencia este Despacho Judicial, acuerda de conformidad con lo solicitado e insta, al ciudadano CESAR TADEO ARRAIZ, antes identificado, a que consigne constancia de trabajo indicando las remuneraciones percibidas, dirección y demás especificaciones, donde se evidencia la procedencia de sus ingresos económicos, así como, oficiar a la entidad financiera Banesco Banco Universal, a los fines de que remitan los estados de cuenta y últimos movimientos de la cuenta de ahorros Nº 0134-0054-70-05422-09216, cuyo titular es el precitado ciudadano. Por último, se hace saber a la parte solicitante que una vez consten en autos las resultas de dicho oficio, este Tribunal fijará oportunidad para dictar sentencia sobre la presente causa. Cúmplase…”
Se puede evidenciar que el mismo constituye un auto de sustanciación o mero trámite, en el cual se está instando a la parte demandada a la consignación de constancia de trabajo, que indique las remuneraciones percibidas, dirección y demás especificaciones, donde se evidencia la procedencia de sus ingresos económicos. Y al mismo tiempo se acordó oficiar a la entidad financiera Banesco Banco Universal, para que procediera a remitir los estados de cuenta y últimos movimientos de la cuenta de ahorros Nº 0134-0054-70-05422-09216, cuyo titular es el demandado.
Razones que llevan a esta Alzada a establecer que ciertamente el a quo debió negar la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada, no sólo por ser extemporáneo el recurso, dado que a todas luces el mismo fue ejercido fuera del lapso legal, tal como se puede verificar en el cómputo remitido por el Juez Unipersonal I y del movimiento sistemático del asunto, que permite constatar que la parte pudo ejercerlo en forma oportuna; aunado a que el auto objeto de la apelación, tal como se esgrimió ut supra, constituye una actuación de sustanciación o mero trámite.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ, contra el auto denegatorio de la apelación interpuesta contra la decisión definitiva de fecha 06 de febrero del 2009. En consecuencia, queda firme el auto denegatorio del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
FDO.
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZ PONENTE,
FDO.
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZ,
FDO.
DRA. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
FDO.
ABG. DAYANA FERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
LA SECRETARIA,
FDO.
ABG. DAYANA FERNÁNDEZ.
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