REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede Constitucional
Caracas, ocho de mayo del 2009.
199° y 150°
ASUNTO: AP51-O-2009-007212
En fecha 30-04-09, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ PAREDES y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.373.053 y 5.406.179, respectivamente, contra las actuaciones de fecha 7, 14, 22 y 27 de abril del 2009, dictados por la Jueza Unipersonal IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, por las supuestas violaciones del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en Parágrafo Segundo del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 29 eiusdem; de las normas procedimentales contenidas en los artículos 12,15,17,218,342,345 y 524 del Código de Procedimiento Civil; y de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 27, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las normas contenidas en los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 12, 13 y 15 de la novísima Ley Para las Personas con Discapacidad.
En fecha treinta de abril del 2009, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Al interponerse la presente acción, los accionantes en su escrito, expusieron bajo el subtítulo “SINTESIS DE LA CONTROVERSIA” lo siguiente:
Que correspondió conocer de la demanda de RESTITUCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño --------, que fue propuesta por los ciudadanos RAMIRO ANTONIO VÁSQUEZ URBINA y LUZ MARINA VIVAS RODRÍGUEZ VIVAS, plenamente identificado en las actas, ante el despacho de la Juez Unipersonal IX;
Que se le dio entrada a dicho asunto, en fecha 09-07-08, y mediante auto de fecha 16-07-08, fue admitido, ordenándose al efecto la citación de los ciudadanos MIRILEIVA JUGO y LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ PAREDES.
Que la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, mediante diligencia sin fecha consignó copia de la Medida de Protección a favor del niño -------, dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Petare, Estado Miranda, mediante la cual ordenan el abrigo en familia sustituta en el hogar de la familia Rodríguez Jugo, y señaló el domicilio de los demandados, y que no dio cumplimiento al señalamiento del domicilio de sus representados, tal como se lo requirió el Tribunal.
Que la Juez Unipersonal IX, en fecha treinta de septiembre del 2008, dictó auto mediante el cual acusó recibo de encontrarse notificada de la Medida de Protección y con vista a la dirección suministrada por la Vindicta Pública, ordenó la realización de Informe Integral al grupo familiar de los ciudadanos MARILIEVA JUGO y LUÍS RODRÍGUEZ PAREDES, señalando los accionantes que los números de cédula de identidad con los cuales se les identifica están errados, ya que corresponden a los ciudadanos RAMIRO ANTONIO VÁSQUEZ URBINA y LUZ MARINA VIVAS RODRÍGUEZ.
Que mediante diligencia, la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, solicitó le fuese requerida información al Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre a que Sala de Protección le correspondió el conocimiento de la causa de Colocación Familiar e igualmente las resultas del Informe Integral del grupo familiar de MARILEIVA JUGO y LUÍS RODRÍGUEZ PAREDES, así como las resultas de la citación practicada a la ciudadana MARILEIVA JUGO.
Que la Sala IX (sic) instó en fecha 16-07-08, a consignar información del domicilio de los ciudadanos RAMIRO ANTONIO VÁSQUEZ y LUZ MARINA VIVAS RODRÍGUEZ, con el objeto de practicar el correspondiente Informe Integral.
En fecha 17-12-08, la Jueza IX dictó auto, mediante el cual acordó oficiar al Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Miranda, para participar que el procedimiento de Colocación Familiar a favor del niño --------, cursa bajo el N° AP51-V-2008-011774, llevado por la prenombrada Juez.
En fecha 17 de febrero de 2009, la Licenciada ANA CAROLA BRETO, Psicóloga Clínica del Equipo Multidisciplinario N° 7, adscrito al Circuito Judicial del Tribunal de Protección, señaló de forma falaz (sic) que no se pudo llevar a cabo la investigación solicitada por la Sala IX (sic), indicando igualmente los accionantes que, se debió a que los ciudadanos LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ PAREDES y MARILIEVA JUGO, no asistieron a la cita pautada para el 15-01-09; y, aún así, emitieron opinión favorable a favor de los ciudadanos RAMIRO VÁSQUEZ y LUZ MARINA VIVAS, alegando que los prenombrados ciudadanos habían acudido en diferentes oportunidades, ante la presencia de los profesionales del Equipo Multidisciplinario, en diferentes ocasiones, manifestándoles la necesidad de tener contacto directo y frecuente con su niño.
Que no consta, la realización de diligencias por parte del equipo, tendentes a lograr la notificación de los ciudadanos LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ PAREDES y MARILEIVA JUGO, así como no se efectuó la correspondiente visita a su domicilio, ni se realizó visita en donde residen los ciudadanos RAMIRO ANTONIO VÁSQUEZ y LUZ MARINA VIVAS RODRÍGUEZ, por cuanto no existía orden mediante oficio emanada de la Sala IX (sic), para la elaboración del Informe Integral a los ciudadanos indicados, lo que hace suspicaz la manera como el Equipo Multidisciplinario, realizó las notificaciones de los involucrados en el informe por ella presentado, siendo que de antemano observaron y por ello señalan que se desprende el hecho de que la Psicóloga Clínica Lic. Ana Carola Breto, adscrita al Equipo Multidisciplinario 7, presentó informe mediante falsos hechos y datos, sin motivación en el informe, cuando indicaron en que consistían los supuestos “…cambios que han realizado en su estilo de vida…” .
Que su sobrina LUZ MARINA VIVAS RODRIGUEZ, madre de -----, nunca vivió, mucho menos ha tenido hogar estable de pareja con el ciudadano RAMIRO VÁSQUEZ URBINA; que debido a su condición de discapacitada mental, la prenombrada ciudadana sólo ha mantenido encuentros ocasionales, por lo que indicaron que era falso referir que los supuestos demandantes han realizado cambios en su estilo de vidas, ya que es público y notorio que su sobrina LUZ MARINA, ha vivido con su progenitora MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ PAREDES.
Que en fecha 12 de marzo de 2009, la Sala IX (sic) dictó auto, donde fue ordenada la comparecencia de la ciudadana “…MIRILEIVA JUGO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro V- 5.406.179, para que compareciera al tercer (3er) de despacho siguiente a las once de la mañana (11:0 a.m).”
Que se libraron sendas boletas de citación, una a nombre del ciudadano LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ PAREDES, sin que se hubiese acordado en el auto de fecha doce de marzo del 2009.
Que en el señalado auto de comparecencia de fecha 12-03-09, nada se señaló en cuanto al ciudadano LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ PAREDES, quien indicaron se encuentra emplazado para el quinto día de despacho, tal como lo expresó auto de fecha 16-07-08, en el que se acordó la citación de la ciudadana (sic) MIRILIEVA JUGO, para el tercer día.
Que la Fiscal Nonagésima Sexta, le manifestó a la Sala IX (sic) “…Que existía en la Sala XVI, demanda de Colocación Familiar, a favor del niño ------, signada con el N° PA51-V-2088-015083 (sic), por lo tanto requería a la Sala informara lo conducente en cuanto a la demanda de sus patrocinados…”
Que en fecha 19-03-09, se hizo presente el Alguacil WILDER LÓPEZ, adscrito a la Unidad de Actos de comunicaciones del Circuito Judicial, y procedió a entregar sendas compulsas de citaciones a nombre de los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ PAREDES y (textual) MIRILEIVA JUGO, -indicando- que de las boletas, se constataba que, eran ellos emplazados para comparecer el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos dejada por la Secretaria, y de la copia certificada del auto de fecha 16-07-08, se les emplazaba para el quinto día de despacho siguiente.
Que en el acto de citación, ellos le manifestaron al Alguacil, la disparidad de las fecha de emplazamiento, que dicha situación no era su labor, que acudieran a la Sala IX; que los vicios de comparecencia en las boletas contenidas les indicó el Alguacil, no se convalidaban, ya que eran infracciones de orden público, no subsanables por las partes.
Que en fecha 24 de marzo del 2009, acudieron a la Sede del Circuito Judicial y se dirigieron al Archivo del mismo, y solicitaron las causas (sic) APS1-V-2008-01774 y AP51-V-2088-015083, y señalaron se les hizo entrega de la causa (textual)AP51-V-2088-015083, de la nomenclatura de la Sala XVI, y que con respecto a la causa APS1-V-2008-01774, se encontraba en Sala IX, indicando los accionantes que- la ultima actuación del expediente, según les informó la O. A. P, fue la efectuada el 23 de marzo del 2009, relativa a la constancia dejada por el Alguacil, de haber practicado la citaciones de los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ y (sic) MIRILEIVA LUGO.
Que la última vez que solicitaron la causa, fue el 06-04-09, aproximadamente a las diez de la mañana(10:00am) en el Archivo del Circuito Judicial, donde les informaron que el expediente estaba en Sala, que lo iban a buscar,- indicaron los accionantes- que pasado el tiempo fueron informados, que el expediente se encontraba en el pool de Secretaría, y que era imposible prestarlo en virtud de que retardaría la actuación a realizarse en el asunto, que se informaran por ante la O.A.P; en donde fueron informados, que la última actuación realizada en la causa N° (sic) 2008-01774, era la de fecha 23 de marzo de 2009 por el Alguacil encargado de practicar la citación; que debido a que no se encontraba estampada la nota de secretaría de haberse practicado la citación, consignaron en el asunto signado con el N° (sic) AP51-V-2088-015083, escrito de oposición a los alegatos esgrimidos por el ciudadano RAMIRO VÁSQUEZ y su GRUPO FAMILIAR; reservándose consignar un escrito en la causa AP51-2008-01774, una vez fuese consignada la nota de secretaría respectiva.
Que en fecha 14-04-09, siendo aproximadamente la 1:05 de la tarde, señalaron se hizo presente en el hogar de los accionantes, la Juez Unipersonal IX, en compañía de su secretaria, Abg. KATERY (sic) ROJAS, el ciudadano Alguacil WILDER JOSÉ LÓPEZ VARGAS, el ciudadano CARLOS OTILIO RODRÍGUEZ MENDOZA, Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial, la ciudadana MARÍA OLIVARES de JIMÉNEZ, Asistente Adscrita a la Sala, el ciudadano RAMIRO VÁSQUEZ y NORMA VÁSQUEZ, en su condición de Padre y Tía del niño ALEJANDRO VÁSQUEZ, la ciudadana CARMEN JOSEFINA ORTIZ, en su condición de Administradora del conjunto Residencial TURIBA, notificándoles que venían a restituir al niño --------, a su padre RAMIRO VÁSQUEZ.
Que al ser los accionantes impuestos de la misión del Tribunal se opusieron a la medida que se pretendía practicar, con base a los hechos esgrimidos anteriormente.
Que el día 20-04-09, luego de haber interpuesto Recurso de Queja en la Oficina de Inspectoría de Tribunales, y reiteradas solicitudes a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito, lograron acceder y revisar las actuaciones del asunto signado con el Nro AP51-V-2008-011774, señalando los accionantes que para su asombro, existían actuaciones realizadas los días 1°, 6 y 7 de abril del 2009, cuando se les informó que la última actuación era de fecha 23 de marzo del 2009.
Que ejercieron recurso de apelación contra la actuación practicada en fecha 14-04-09, que fue negado por la Juez Unipersonal IX, en fecha 20 del mismo mes y año, motivando su negativa: “…Ahora bien, esta Sala de juicio niega oír dicho recurso de apelación; en virtud que la restitución en cuestión se realizó mediante acta suscrita por los funcionarios adscritos a este Tribunal, contra la cual no cabe este recurso…”
Que ante la negativa, ejercieron recurso de hecho, el cual correspondió a la Corte Primera, asunto Nro (sic) P51-R-2009-006665.
Que solicitaron a la Sala IX (sic), la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 7-04-09, en base a la necesidad del niño ----- de seguir recibiendo habilitación, en el Centro de Desarrollo N° 4 de Educación Especial así como en el hogar de los accionantes, por cuanto el cambio repentino le causaría problemas en su desarrollo.
Que el 22-04-09, la Sala IX (sic), declaró Con Lugar la demanda de Restitución de Custodia, por haberse producido efectivamente en fecha 14-04-09, la restitución material del niño.
Que en fecha 27 de abril del 2009, la Juez Unipersonal IX, dictó auto en el cual consideró que no existían más actuaciones a practicarse en el presente asunto, por lo que dio por terminado el asunto y ordenó el cierre y archivo del mismo; por considerar que no habían más actuaciones que practicar.
Que contra la decisión de fecha 22-04-09, ejercieron recurso de apelación.
Que el día jueves 30-04-09, al trasladarse a la Mezzanina 2 del Circuito Judicial, con el fin de compartir con el niño ------, el régimen de convivencia familiar acordado por la Sala IX (sic) en fecha 14-04-09, les fue informado que las visitas habían sido revocadas, y que había sido participado a las partes el 23 del mismo mes y año.
Que todas las actuaciones que indicaron los accionantes, constituyen una síntesis clara, precisa y lacónica de las actuaciones efectuadas por la Juez Unipersonal IX en contravención con el proceso estipulado por la Ley para el trámite de la demanda, y que fueron señalados para el conocimiento de la juez, por lo que el procedimiento seguido por el a quo está viciado de nulidad.
En el capítulo referente a la Naturaleza y Admisibilidad de la Acción de Amparo, expresaron:
Que la acción de amparo constituye la única herramienta, eficaz contra las violaciones de los derechos constitucionales que le fueron violados al niño --------.
Que el objeto de la acción de amparo es la restitución de los Derechos Constitucionales conculcados al niño -----, para que le sean respetados el Orden Constitucional y los derechos que específicamente prevé la Constitución a favor de todos los ciudadanos, en especial las personas con discapacidad, como lo señala, es el niño ALEJANDRO JOSÉ.
Que le sea restituido el derecho de acceder a la justicia que de acuerdo a lo señalado por los accionantes, le fue violado al niño -----, por la tramitación de la demanda de Restitución de Responsabilidad de Crianza, efectuada sin haberse observado e investigado el motivo por el cual los demandantes RAMIRO VÁSQUEZ y LUZ MARIANA VIVAS RODRÍGUEZ, no ejercían la crianza de su hijo, por lo que se está únicamente protegiendo a unos padres irresponsables, y desprotegiendo al niño, que es el principio de obligación indeclinable que tiene el Estado a través de sus Instituciones, tomando las medidas administrativas, legislativas y judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, razón por la cual alegan las actuaciones realizadas por la Juez Unipersonal IX, fueron realizadas fuera del margen de la obligatoriedad.
Que al declararse terminado el asunto AP51-V-2008-011774, en fecha 27-04-09, por parte de la Juez Unipersonal IX, y su correspondiente cierre y archivo, no se pueden ejercer recursos contra las mismas, por lo que indicaron, se les está menoscabando el derecho y las garantías al niño -------.
Que las actuaciones realizadas por la Juez Unipersonal IX, vulneraron el Interés Superior del Niño, por cuanto el conflicto trazado entre los derechos del niño y de sus padres, prevaleció el derecho de los padres irresponsables.
En el capitulo referente a la admisibilidad y sus requisitos, expresaron:
Que no ha cesado la violación de los derechos constitucionales del Niño -----, por cuanto desde el 14 de abril del 2009, no ha recibido su rehabilitación, en el Centro de Desarrollo Infantil N° 4 de Educación Especial, donde le corresponde habilitarse los días martes de cada mes.
Que el niño se encuentra en estado de desnutrición y pérdida de masa corporal; que presenta bloqueo en sus esfínteres; que la progenitora no es idónea para brindar el cuidado del niño de autos que se le brindaban en el hogar donde fue declarada la Custodia.
Que las acciones violatorias contra los derechos y garantías del niño ------, han sido ejecutadas por la Sala IX (sic) del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Que la situación jurídica infringida es reparable, restituyendo la responsabilidad de crianza y cuidados en el hogar de los accionantes, donde señalaron se le estaba dando habilitación desde que contaba 25 días de nacido.
Que no han consentido los accionantes, la violación de los derechos constitucionales del niño --------, por cuanto la Sala XVI (sic) había decretado medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta con Permanencia Temporal, en el expediente N° AP51-V-2008-015083, la cual se mantiene vigente hasta la fecha, y que fue vulnerada (sic) flagrantemente por la Sala IX, al practicar la Restitución del Niño ------.
Que el niño -------, no goza de otra vía para restablecer de forma rápida, breve, expedita, eficaz y sumaria la situación jurídica infringida, por la Sala IX (sic) como responsables de crianza una familia, que nunca había tenido contacto físico y menos aún se había involucrado en la habilitación, alimentación que requiere el niño.
Que la acción de amparo la motivan son las actuaciones realizadas (sic) por la Sala IX, en menoscabo de los derechos y garantías del niño ------.
Que la acción que motiva este amparo, señalaron los recurrentes, no guarda relación con decreto alguno de suspensión de derechos y garantías constitucionales; y, no existe pendiente decisión de acción de amparo en relación con los mismos hechos en que se fundamenta esta acción.
En el Capitulo sobre la competencia para conocer la acción de amparo contra decisión judicial, señalaron:
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la acción y el conocimiento de la acción, para que sea restituido el derecho y las garantías vulneradas al niño de autos, protegiendo- señalaron los accionantes- los derechos de padres irresponsables.
En el capitulo de la Solicitud de la Medida Innominada, expresaron:
Que se decrete a favor del niño --------, medida innominada, consistente en que, se suspendan los efectos de la Restitución de Responsabilidad de Crianza de fecha 14 de abril del 2009, y que de forma inmediata se ordene la restitución de la misma al grupo familiar de los accionantes.
Que interpone la presente acción cumpliendo los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales para la procedencia de la acción, la cual señalan- los accionantes- interponen en contra de las actuaciones dictadas y realizadas por la Sala IX, en fecha 7,14, 22 y 27 de abril del 2009, en el asunto signado con el N° AP51-V-2008-011774 de la nomenclatura de ese Despacho.
En atención al petitorio, solicitan sea admitido y decretada la protección cautelar solicitada en beneficio del niño -----, y que sea declarado Con Lugar en la definitiva, en ejercicio de sus atribuciones y potestad que tiene la Corte como Tribunal Constitucional, todo en atención al espíritu y razón que inspira ese proceso especial constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Corte con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 2 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo constitucional”. (Resaltados de la Alzada).
En el caso de marras, la acción de Amparo Constitucional es ejercida contra la Jueza Unipersonal IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales; así como el Interés Superior del Niño -------, por lo que conforme a lo establecido en la norma y en el criterio supra invocado, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara competente para conocer de la misma, y así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior esta Corte, actuando en sede Constitucional observa, que el fallo objeto de la presente acción de Amparo Constitucional está sujeto a los Recursos Ordinarios y Extraordinarios establecidos en la ley, de los cuales unos fueron ejercidos, pero vista la naturaleza jurídica de los derechos y garantías denunciados como vulnerados y la urgencia de que trata el caso, debe este Tribunal pasar a conocer del fondo del asunto, por lo que se hace necesario admitir la presente acción de Amparo Constitucional como en efecto se hace.
En razón de lo expuesto, y por cuanto se desprende del escrito de solicitud de Amparo, que éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como no se opone a ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, y por cuanto en autos no cursan elementos ab initio, sobre que no están llenos los extremos a que se refieren las aludidas causales, considera esta Alzada que debe declararse admisible la presente acción de Amparo incoada, y así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) ADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ PAREDES y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, en fecha Treinta (30) de abril del 2009, contra la supuesta violación de los derechos, garantías constitucionales del y el debido proceso, a favor del Interés Superior del Niño -------, generados por la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de RESTITUCION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA incoada por la Abogada MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, actuando en resguardo de los derechos y garantías del niño ---------, por petición efectuada de los ciudadanos LUZ MARINA VIVAS y RAMIRO VÁSQUEZ URBINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 18.936.474 y 6.042.511, respectivamente, en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.373.053 y V- 5.406.179 respectivamente. 2) Se ordena la notificación de la Juez Unipersonal IX, anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 3) Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 4) Se ordena la notificación de los terceros coadyuvantes LUZ MARINA VIVAS y RAMIRO VÁSQUEZ URBINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 18.936.474 y 6.042.511, respectivamente. 5) Se ordena la fijación y celebración de la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que la Secretaria deje constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Con respecto a las medidas innominadas solicitadas, esta Corte señala:
En cuanto a la primera medida solicitada de Suspensión de los efectos de la práctica de medida de Restitución de Responsabilidad de Crianza, de fecha catorce de abril del 2009, se niega puesto que la misma será objeto de revisión y pronunciamiento en el fondo del asunto.
En cuanto a la comparecencia del niño, ante las Magistradas integrantes de la Corte, se ordena la realización de la misma con carácter de urgencia, por lo que se fija el día jueves catorce (14) de mayo del 2009, a las once de la mañana (11:00am). En ese mismo orden de ideas, se ordena oficiar al Director del Hospital Militar, Coronel Earle Jesús Siso García, para que le sea practicada la evaluación médico-pediátrica al niño ------, y se remita el respectivo informe a esta Corte.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede Constitucional. En Caracas, a los ocho días del mes de mayo del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZ PONENTE,
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZ,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FERNÁNDEZ.
ESCS/DF/ajc.