REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 8 de mayo de 2009.
199º y 150º
Recurso: AP51-R-2008-013855.
Asunto Principal: AP51-V-2007-013303.
Juez Ponente: Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
Parte Demandada y Apelante: MARIA RINE FREITAG PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.391.039.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada y Apelante: Abogado NICOLAS JIMENEZ, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.969.
Parte Demandante: ADELSO JOSE MELEAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.738.702.
Representante del Ministerio Público: Abg. ZULAIMA DUM COLMENARES en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
En el asunto correspondiente a la demanda que por fijación de régimen de convivencia familiar incoara el ciudadano ADELSO JOSE MELEAN, a favor de su hijo JOSE IGNACIO, concebido de la relación habida con la ciudadana MARIA RINE FREITAG PEREZ, la Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 30 de julio de 2008, declaró con lugar la demanda.
Contra la decisión de la referida Juez Unipersonal, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 6 de agosto de 2008, interpuso recurso de apelación.
En virtud de la interposición del mencionado recurso, fueron remitidas parte de las actuaciones que cursan al expediente, en copias certificadas, a esta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes y Adopción Internacional.
Cumplidas las formalidades de alzada, quien suscribe, Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCÚN, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
II
En cumplimiento del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se pasa a indicar los términos en que quedó trabada la litis:
Mediante escrito presentado por la abogado ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó que ante el organismo que representa compareció el ciudadano ADELSO JOSE MELEAN, padre del niño ------, manifestando tener problemas con la madre de su hijo en cuanto al régimen de convivencia familiar y solicitó se fijara un régimen a favor de su hijo.
Que la ciudadana MARIA RINE FREITAG PEREZ, fue citada ante el Ministerio Público y no compareció.
Que de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se fijara un régimen de convivencia familiar que se considere mas adecuado a favor del niño de autos. Igualmente de conformidad con el artículo 513 eiusdem solicitó se elaborara el informe social de los padres.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó rechazó y contradijo, además de calificar de impertinente la solicitud de régimen de convivencia familiar.
Solicitó la representación judicial de la parte demandada, que se declare la improcedencia del régimen de convivencia familiar solicitado, sobre la base del incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones judiciales impuestas respecto al niño ------, así como la conducta violenta y poco normal del demandante contra su representada.
De la decisión recurrida.
Estableció el a quo:
“…de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo establecido en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo los fines de semana cada quince días, retirándolo del hogar materno los días sábados a las diez (10:00) horas de la mañana y retornándolo a las cinco (5:00) de la tarde y los días domingos retirándolo a las once (11:00) horas de la mañana y retornándolo al hogar materno a las cuatro (4:00) de la tarde.
Para decidir se observa:
El Capítulo II de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en la Sección Cuarta contempla todo lo referente a las Visitas (hoy Convivencia Familiar) el cual establece en su articulado:
Artículo 385. Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.
Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual le seguirá el procedimiento aquí previsto. (Destacado de esta Sala)
Se evidencia que en las referidas normas no se establece un procedimiento para el trámite de estas acciones, salvo la necesidad de la realización de informes técnicos que se consideren convenientes y oír la opinión de quien ejerza la guarda (hoy en esos términos la custodia) del niño, niña o adolescente. En tal sentido, es practica reiterada de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para tramitar dichas acciones, admitir la misma; ordenar la citación del progenitor o progenitora custodio del niño, niña o adolescente, o de la persona a quien se le pretenda fijar el aludido régimen, con el objeto de realizar una reunión conciliatoria con el accionante, siendo que de no lograrse un acuerdo con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se puede ordenar la elaboración del Informe Técnico que el Juez estime necesario a practicarse por el equipo multidisciplinario y una vez recibidas las resultas del referido informe se proceda a fijar el régimen mas adecuado al interés y bienestar del niño, niña o adolescente, sin contemplarse fase de contestación, evacuación o promoción de pruebas, debiéndose resolver en la sentencia definitiva las incidencias que se presenten a lo largo del proceso.
Así las cosas, en el presente caso, se hace necesario señalar que en los juicios de Régimen de Convivencia Familiar se ha establecido mediante a través de reiterada y pacífica doctrina de la Corte Superior Primera y de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, que el procedimiento a seguir en los referidos juicios, es el contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. A modo de ilustración resulta oportuno citar la sentencia dictada por la Corte Superior Segunda, de fecha 13 de julio de 2007, Asunto Nº AP51-R-2006-012548, con ponencia de la Dra. Ofelia Russian Curiel, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ciertamente de una u otra forma, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han tratado de complementar ese pseudo-vacío existente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual se refiere al procedimiento a seguir en los asuntos de Fijación de Régimen de Visitas y todas sus variantes (modificación y cumplimiento) valiéndose algunas veces de los principios generales del Derecho y otras veces de la analogía y la lógica. Ahora bien, como lo aquí debatido en este caso particular se trata de un procedimiento de cumplimiento de régimen de visitas, primeramente será sobre la fijación del régimen de visitas a lo que se referirá esta Corte Superior Segunda y posteriormente se tocará conjuntamente lo referente a la revisión y cumplimiento de dicha institución, en consecuencia debe dejarse asentado que; efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, (sic) una vez celebrado el acto conciliatorio entre ambas partes delante del Juez de la causa de la fijación de régimen de visitas, en caso de no llegarse a arreglo alguno que termine el procedimiento de dicho juicio, ordenará la realización de los informes técnicos a que hubiere lugar y que considerase necesario, luego de oír a amabas (sic), por lo que al no existir señalamiento alguno de apertura inmediata de lapso de pruebas en este tipo de juicios, tal y como se evidencia del mencionado artículo 387¸ cuestión igualmente que denota el apelante en su escrito de conclusiones consignado con ocasión a este recurso (…) no puede abrirse ‘ope legis’ lo que no está expresamente en la norma que rige el procedimiento, no obstante, tal y como lo señala el apelante, supletoriamente debe aplicarse, en caso de ser necesario, ya sea por oposición de una de la partes a la admisión de una prueba promovida por la otra o por necesidad del procedimiento, una articulación probatoria conforme a lo contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no puede responder a la oportunidad que a bien tenga el Juez, ni a la conveniencia de una de las partes y ni siquiera de ambas, sino que ello debe obedecer al interés del Estado en preservar las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa (…)
En este mismo orden de ideas, en sentencia de la entonces Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29/04/2003, con ponencia de la Dra. Beatriz López Castellanos, se estableció:
“(…) si alguna de las partes promoviere alguna prueba distinta de los informes técnicos a los cuales se refiere el artículo 387 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el Juez, como director del proceso que es, si considera que el medio probatorio es pertinente al caso planteado, deberá abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evacuar dicha prueba. (…)”. (Destacado de esta Sala)
De lo anteriormente expuesto se observa que en los juicios de Régimen de Convivencia Familiar, para que una prueba sea incorporada al juicio ésta debe, en primer lugar guardar relación y pertinencia con la causa, y en segundo lugar, ser incorporada de forma legal en un lapso establecido para ello, es decir, que para que el Juez pueda admitir, evacuar y posteriormente valorar un medio de prueba, éste debe ser sustanciado en un lapso probatorio, el cual en los juicios de Régimen de Convivencia Familiar no existe, no obstante por supletoriedad puede ser abierto mediante la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de modo que si el Juez considera que las pruebas ofrecidas por alguna de las partes guardan pertinencia con la causa, éste deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el referido artículo 607, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, quienes tienen el derecho de controlar y contradecir las pruebas aportadas al proceso.
En el presente caso, el padre del niño de autos, a través del Ministerio Público, solicitó se fijara un régimen de convivencia familiar; y una vez citada la ciudadana MARIA RINE FREITAG su apoderado judicial solicitó que se declarara improcedente la demanda en cuestión, por el incumplimiento de las obligaciones “judiciales” así como por la conducta violenta que el padre había proferido contra su representada. Las partes, a fin de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, realizaron el ofrecimiento probatorio siguiente:
Conjuntamente con su escrito libelar, el accionante consignó copia del acta de nacimiento del niño ---------, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda; y la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en el proceso, consignó como prueba de sus alegatos, copia de la sentencia de fecha 16/11/2007, dictada por la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial y copia de algunas actuaciones del asunto Nº AP51-V-2007-013167, contentivo del juicio de Responsabilidad de Crianza seguido ante el Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial.
En este orden de ideas, no se evidencia de las actas procesales que la Juez a quo haya ordenado abrir una articulación probatoria de conformidad con el aludido artículo, a pesar de la oposición hecha por la parte demandada y de las pruebas aportadas a fin de sustentar sus respectivas afirmaciones, como era el incumplimiento de las obligaciones judicialmente establecidas (obligación de manutención) y la conducta violenta del padre para con la madre. No obstante, si bien es cierto que el a quo no abrió tal articulación probatoria, no es menos cierto que de la revisión de las pruebas aportadas al proceso por la demandada, referidas al auto apelado, no se desprende ningún elemento de juicio que permita generar certeza a quien aquí decide, de los hechos alegados en oposición al régimen de convivencia familiar solicitado por el padre, razón por la cual las pruebas ofrecidas por la parte demandada se desechan por impertinentes para la decisión de la presente causa; sin embargo la prueba promovida por la parte actora se le concede pleno valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el vínculo paterno filial otorgándole legitimación al demandante para intentar la acción; y así se establece.
Por otra parte, el a quo ordenó la elaboración de un informe integral de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones:
(…) El niño ------, es el único descendiente de la unión sostenida por los padres durante un año, siempre ha estado bajo los cuidados y protección de la madre. La madre, Sra. MARIA RINE FREITAG manifiesta que su interés principal es respetar las necesidades individuales de su hijo y que logre su pleno desarrollo integral. Por su parte, el padre se siente capacitado de atender al niño, y en conocimiento de las necesidades e intereses de este. No obstante, la madre manifiesta que desea se establezca un Régimen de Convivencia Supervisado, debido a que considera el padre del niño es inestable emocionalmente. La Sra. FREITAG, se encuentra para el momento de la evaluación con una personalidad dentro de los límites normales, con adecuada concepción del rol materno, deseando establecer equilibrio entre el mismo y las responsabilidades laborales asumidas. El Sr. MELEAN, solicita mantener contacto con su hijo; para el momento de la evaluación tenía un año sin ver al niño. Reconoce que no brindó lo necesario a nivel emocional y económico durante la relación con la madre del niño. Las evaluaciones y entrevistas practicadas no reflejan patología o indicadores de trastornos en la esfera psíquica, de ninguno de los progenitores para el momento de la evaluación. Se observan fallas severas en los procesos de comunicación y el establecimiento de juegos psicológicos entre ellos, con el uso de mecanismos tribunalicios para solventar situaciones no resueltas de la relación de pareja. La vivienda que ocupa el padre junto a la abuela del niño, reúne aceptables condiciones de seguridad y estabilidad. Está ubicada en zona planificada que cuenta con la estructura e infraestructura básicas para el buen desenvolvimiento de sus habitantes. El padre del niño se mantiene estable laboralmente y cuenta con los recursos económicos para poder suplir sus necesidades primarias y algunas secundarias. Refiere estar contribuyendo con la cantidad asignada por Obligación Alimentaria. Por su parte la madre niega que el mismo este cumpliendo con dicha obligación. El padre aspira una mayor interacción con su hijo con el cual fortalezca la relación paterno filial y pueda ejercer su rol paterno plenamente. Se siente en capacidad de atenderlo en sus requerimientos de acuerdo a su edad. Por su parte la madre del niño, propone que sea un régimen supervisado, alegando que no desea exponerse a ser objeto de situaciones de maltratos por el señor Melean. Se recomienda a ambos padres, dentro de este análisis, rescatar los niveles de acuerdo y afecto que existieron previamente, evaluando en este proceso las consecuencias negativas que en un futuro puede generar esta actitud opuesta entre ellos. Debe imperar en las partes vinculantes, la necesidad de entender que ----- requiere de la actividad mancomunada de ambos para proveer sus requerimientos tanto afectivos como materiales, independientemente de que hayan decidido la no continuación de su vida en común. Asimismo se recomienda la asistencia de los padres a Psicoterapia individual, a fin de que cada uno revise los conflictos psicológicos que están interfiriendo en el logro de procesos de comunicación más satisfactorios. Igualmente asistir a Terapia Dual para Padres donde obtendrán las herramientas necesarias que permita el manejo adecuado de los conflictos como ex pareja sin interferir en la relación como padres (...)
Al anterior informe esta Corte Superior Primera le otorga pleno valor probatorio, por haber sido realizado por el Equipo Multidisciplinario en su función de órgano auxiliar de justicia y por consiguiente parte integrante del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal virtud, se aprecia del informe del equipo multidisciplinario que la madre, ciudadana MARIA RINE FREITAG ha manifestado que su interés principal es respetar las necesidades individuales de su hijo y que logre su pleno desarrollo integral, mientras que el padre, ciudadano ADELSO JOSE MELEAN, expresó que se siente capacitado de atender al niño, y en conocimiento de las necesidades e intereses de éste. Sin embargo expresó igualmente la madre su deseo de que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, debido a que considera al padre del niño inestable emocionalmente.
Al respecto, se observa que, aun cuando la Juez a quo incurrió en un silencio de prueba al no ordenar abrir una articulación probatoria a los fines de admitir, evacuar y posteriormente valorar las pruebas aportadas por ambas partes, ya que en su dispositivo se limitó solo a valorar la prueba aportada por la parte demandante y el informe integral ordenado por el mismo, esta Juzgadora considera que dichos medios de prueba no son determinantes en el dispositivo del fallo dictado, ya que como se dijo con anterioridad, las pruebas ofrecidas por la demandada resultan a todas luces impertinentes para la resolución de la litis, no siendo en consecuencia el vicio aducido determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto no existen elementos probatorios en autos que permitan verificar la inestabilidad emocional que refiere la madre respecto del ciudadano ADELSO JOSE MELEAN.
En este estado, es de observar que el demandante no manifestó la forma específica en la cual pretendía se fijara el régimen de convivencia familiar solicitado, consecuentemente corresponde a esta Alzada decidir con base en el Interés Superior del Niño -----, de dos (02) años de edad, cuál es el Régimen de Convivencia Familiar más apropiado para el grupo familiar, debiendo en todo momento tener presente que el Derecho de Visitas (hoy convivencia familiar) corresponde al padre o la madre que no ejerzan la custodia, y principalmente que el niño, niña o adolescente tiene derecho a la convivencia, es decir, que el Derecho de Convivencia o de Frecuentación es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño, niña o adolescente; y un derecho del padre o madre no custodio, asimismo, de conformidad con el articulo 5 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es un deber para el padre o madre que ejerce la custodia, quien es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, el asegurar a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Así, el derecho de frecuentación o visitas consagrado en el Inciso 3 del artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño así como en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros, establecen que todo niño y/o adolescente tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
Asimismo y como se dejó ver en el párrafo anterior, el Derecho a la Convivencia Familiar es un derecho que esta previsto en interés del ni{o, niña o adolescente, por lo que se estima que al garantizar dicho derecho, se garantizan a su vez, otros derechos como lo son el Desarrollo Integral, el Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad y a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con sus Padres. Así, el derecho de conviviencia debe propender a mantener y fomentar los vínculos afectivos entre el niño ----- y su padre, el ciudadano ADELSO JOSE MELEAN, visto que dicho derecho no va en contra de su interés superior, sino a favor de éste, ya que no siendo el padre el custodio del mismo se debe propender a crear y afianzar los vínculos afectivos entre aquellos, por lo cual, no establecer o establecer un régimen de convivencia familiar que implique mayor distanciamiento sería contrario a la finalidad del referido derecho y de su interés superior.
Ahora bien, teniendo en cuenta que del informe integral que cursa en autos, no se determinó que el ciudadano ADELSO JOSE MELEAN, posea algún tipo de patología, daño orgánico u otra anormalidad física o psicológica que haga contraproducente el contacto con su hijo; y dada la etapa del ciclo evolutivo en que se encuentra el niño -----, de dos (02) años de edad, se considera favorable a su Interés Superior el contacto periódico y directo con la figura paterna, a través de un Régimen de Convivencia Familiar de fines de semana alternos, teniendo en cuenta que el referido niño está en una edad en la cual requiere orientación y atención por parte de sus padres, por tanto considera esta Alzada, que en el presente caso nada obsta para que el régimen de convivencia familiar sea establecido de manera amplia, por lo que resulta imperativo confirmar la sentencia apelada, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
IV
En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos explanados, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado NICOLAS JIMENEZ, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.969, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA RINE FREITAG PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.391.039, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2008, dictada por el Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar queda establecido en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo los fines de semana cada quince días, retirándolo del hogar materno los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornándolo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.); y los días domingos retirándolo a las once de la mañana (11:00 a.m.) y retornándolo al hogar materno a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). TERCERO: Ambos progenitores, ciudadanos ADELSO JOSE MELEAN y MARIA RINE FREITAG, deberán cumplir con psicoterapias individuales, tratamiento terapéutico que deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar aquí establecido, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de dicho régimen.
Publíquese Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZA PONENTE,

Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN
LA JUEZ,

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

AP51-R-2008-013855
YYM/ESCS/ECC/DF/Rollys.-