REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
199º y 150º
ASUNTO: AP51-R-2008-017695.
JUEZA PONENTE: DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
PARTE ACTORA: (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 21.482.160, asistido por la abogado LIGIA JOSEFINA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.322.
PARTE DEMANDADA-APELANTE: ALESSIO PIEMONTI SEBENI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.403.803, asistido por la abogado en ejercicio ELSA TAUCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.548.
SENTENCIA APELADA: De fecha 12 de agosto de 2008, dictada por la Juez Unipersonal número X de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por el demandante de autos, condenando al demandado al pago de dos mil bolívares (Bs. 2.000).

I

Señala la apoderada judicial de la parte demandada ABG. ELSA TAUCHE, en su escrito de apelación ante la Alzada que la decisión del a quo es exagerada, que el Tribunal que dictó la sentencia confundió las cuentas de la empresa Industrias Lega, con el sueldo del demandado de autos, que solo se obliga al demandado de autos, y que la madre del adolescente solo se obliga al cincuenta por ciento (50%) en gastos extras, alega igualmente que el a quo parece desconocer que una empresa no puede funcionar si no realiza compras de materia prima para la elaboración del producto, que la experticia contable demuestra que la empresa tiene altibajos, que las pérdidas y las ganancias no siempre son las mismas y que de dicha experticia quedó demostrado que sin esos recursos la empresa dejaría de funcionar, aduce igualmente en su escrito de apelación que el demandado tiene cinco (5) hijos que mantener, que el demandado se encuentra de reposo médico. Expone asimismo la parte apelante en su escrito de apelación que el a quo desestimó todas las pruebas de la parte demandada y que es importante tomar en consideración la experticia contable, suscrita por la Coordinación Nacional de la Dirección Financiera e Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende el pago de condominio, pago de impuestos, pago de parte de la manutención del demandante, gastos de vivienda de la parte actora, que la madre retira mensualmente doscientos bolívares (Bs. 200,00), termina ratificando su dicho, de que la sentencia es exagerada al fijar una obligación de manutención de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), más el doble de esa cantidad al inicio del año escolar y gastos navideños, así como del cincuenta (50%) de gastos médicos, solicitando conforme a los artículos 42, 54 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se obligue a la madre de sus hijos a colaborar en la manutención de sus tres hijos y solicita igualmente posiciones juradas de los ciudadanos LIGIA CASTILLO GUZMÁN, DANIEL ALBERTO PIEMONTI CASTILLO Y CLAUDIA ALEJANDRA PIEMONTI CASTILLO, exponiendo por último que la parte demandada está dispuesta a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria.

Alegó igualmente la parte apelante en su escrito de conclusiones, que la sentencia obvia los artículos 42 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pretendiendo la parte actora según su dicho, que sólo el padre cubra todos y cada uno de los gastos de su hijo; igualmente expone la parte apelante, que la parte actora alegó tener deudas del colegio y en tal virtud, recomienda colegios públicos así como universidades públicas. Indica igualmente que las comunicaciones enviadas a los bancos demuestran que el mencionado ciudadano no posee cuentas en entidades bancarias y que efectivamente las cuentas bancarias de la cual se vale la recurrida para fijar el quantum de manutención, pertenecen a la empresa Industrias Lega, y que dichos montos reflejan los gastos necesarios en los que incurre la empresa para su operación comercial. En dicho escrito expone la parte apelante que el obligado apenas puede cubrir sus propios gastos y que de cancelar por concepto de obligación de manutención la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000), no podría mantener en su totalidad los gastos de la familia PIEMONTI CASTILLO; considera la apelante que el demandante debe saber que su padre tiene otros hijos y que la manutención de estos es con las respectivas madres de estos; que el demandante se encuentra cumpliendo con la obligación establecida por la Sala de Juicio X de este Circuito Judicial y que el mismo por ser una persona enferma ha estado recurriendo a prestamos de amigos para gastos de medicamentos. Termina el mencionado escrito de conclusiones que esta Corte obvia la prueba solicitada por la parte demandada y fija fecha para decidir. Solicitando que esta Alzada decida conforme a la Ley y la Justicia.

Por su parte la parte demandante, a pesar de haber realizado diversas solicitudes en esta instancia, la misma no aportó escrito alguno relacionado al fondo del presente recurso.

En relación al escrito libelar que inicia la demanda por ante el a quo y del cual su fallo es objeto de apelación en el presente recurso, el mismo fue presentado en fecha 30 de noviembre de 2006, por el adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad número V-21.842.160, quien debidamente asistido por la profesional del derecho LIGIA JOSEFINA CASTILLO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.526.548 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.322, ocurre y expone:

Que es hijo de la ciudadana que lo asiste como abogado, ya identificada, pero en vista a la imposibilidad de ésta para cumplir con el pago de sus mensualidades de colegio, ya que ella no dispone de un trabajo ni de una entrada fija y lo que genera lo invierte en comida para sus hermanos, ciudadanos CLAUDIA ALEJANDRA PIEMONTI CASTILLO y DANIEL ALBERTO PIEMONTI CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números V-16.677.738 y V-19.564.738 respectivamente y para él mismo.

Expone la parte actora en dicho escrito:
“Que por necesidad en cubrir gastos inherentes a su desarrollo y educación, comparece en nombre propio, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para demandar en Fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención) a su progenitor, ciudadano ALESSIO PIEMONTI SEBENI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.403.803, para que convenga o en su defecto sea condenado por esta Sala de Juicio en aportar por tal concepto la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES MENSUALES, o lo que es lo propio actualmente DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.000,00) MENSUALMENTE, ya que a su decir su progenitor demandado tiene el deber indeclinable de asumir seriamente las responsabilidades respectivas en la medida de sus ingresos”.

Además alega, que su progenitor demandado es Presidente y accionista mayoritario de la empresa INDUSTRIAS LEGA C.A., propietario de dos (02) lotes de terrenos ubicados en el Estado Miranda, propietario de una embarcación tipo velero de 45 pies de eslora, titular de varias cuentas corrientes y personales en varias entidades bancarias, por lo que requiere medidas preventivas, bonificaciones especiales de fin de año y de inicio de año escolar, así como su inscripción en una póliza de seguro HCM, ya que sus dos hermanos gozan de dicho beneficio por cuanto su padre se los suministró, y que su progenitor pague igualmente el cincuenta por ciento (50%) de sus gastos extras por razones de salud y medicina.

En el respectivo escrito de contestación a la demanda, el demandado en la oportunidad procesal respectiva, argumentó en su favor que siempre ha sido un buen padre de familia y le da a sus hijos una mesada mensual de ciento veinte mil bolívares (ciento veinte bolívares fuertes (Bsf. 120,00)) para cada uno, que cuando los ve, si tiene dinero les da más, que les da vivienda, que les paga condominio, que le entrega a la madre del actor la cantidad de doscientos mil bolívares (doscientos bolívares fuertes (Bsf. 200,00)), que la madre del actor le dijo que éste no era hijo suyo, que el actor y él no han tenido mucho contacto, que le sorprende la presente acción por dos millones de bolívares (dos mil bolívares fuertes (Bsf. 2.000)), por cuanto …”ellos saben el gran esfuerzo que hace para mantener tres (03) hogares…”, que maneja una pequeña empresa con la que puede vivir modestamente, que a todos sus hijos les pudo dar vivienda, cuando la situación del país era otra, que es un hombre enfermo por padecer de una úlcera sangrante, que no es millonario sino que es un trabajador más de la empresa en cuestión, que el velero a que se hace alusión en la demanda fue adquirido hace veinte años y ahora se encuentra deteriorándose y no lo ha vendido por el mal estado en que se encuentra, que el terreno ubicado en la zona en la que vive, es el único bien con el que cuenta para su vejez, que es por todo lo antes señalado por lo que pide sea declarada sin lugar la presente demanda, que se realicen pruebas heredo-biológicas, que se oficie a las entidades bancarias para que se compruebe las pocas cantidades de dinero que maneja para el funcionamiento de su empresa y que si la prueba de paternidad resultare negativa, se oficie al organismo competente para “retirarle su apellido al menor” de edad actor.

II

En la oportunidad procesal adecuada, las partes consignaron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), documento éste que por su naturaleza de público, emanado de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y la misma no fue tachada ni impugnada por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano les otorga valor probatorio verificando así la filiación existente entre el demando de autos y el actor, y así se decide.

2. Copias simples del Acta Constitutiva y de de las respectivas Asambleas Extraordinarias de Accionista de la empresa mercantil “Industrias Lega C.A.”, solicitando la parte que estas sean obtenidas mediante pruebas de informes, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio pleno a dicha prueba de informes, rendida por el Registro Mercantil, en virtud que estos se bastan por sí solos por ser documentos mercantiles que producen plenos efectos probatorios a tenor de lo establecido en los artículos 19 ordinal 8 y 25 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil y demuestran que “Industrias Lega C.A.”, es una sociedad mercantil constituida y que el demandado es Presidente y accionista mayoritario de la misma al ser propietario de treinta y cuatro mil cuatrocientas (34.400) acciones de las cuarenta mil que conforman la referida empresa, y así se decide.

3. Estados de cuentas de distintas instituciones financieras o bancarias, para demostrar con ello la capacidad económica, tanto del demandado de autos como de la empresa, “Industrias Lega C.A.”, las cuales por ser documentos obtenidos de conformidad a lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que no fueron tachados ni impugnados en su debida oportunidad por la parte demandada, esta Sala de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 429 ejusdem, les otorga todo el valor probatorio para lo cual fueron promovidos y ha de apreciarlos como plena prueba en los que respecta a los movimientos bancarios, tanto de la empresa en la que funge el demandado como Presidente y principal accionista, como en lo que concierne al movimiento de las cuentas bancarias personales del mismo, y así se decide.

4. Experticia contable realizadas por la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); experticia la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.425 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

5. Constancia de trabajo y demás ingresos que percibe el ciudadano ALESSIO PIEMONTI SEBENI, en su condición de presidente y accionista mayoritario de la empresa “Industrias Lega C.A.”, prueba la cual este Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a analizar de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, no sujetando la presente prueba a las normas de derecho común, y en tal sentido quien aquí decide observa que de la referida constancia no se desprende la capacidad económica del obligado, pues la misma solo informa acerca de hechos anodinos para este proceso, por tal virtud no se le otorga valor probatorio, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Copias simple de unos recibos de pagos a nombre de la ciudadana LIGIA JOSEFINA CASTILLO GUZMÁN, probanzas las cuales esta Juzgadora desecha por cuanto los mismos no demuestran elemento alguno relacionado al presente procedimiento, así se decide.

2. Copias simple de recibos de pagos bancarios hechos a favor de la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA PIEMONTI CASTILLO, así como a favor del ciudadano DANIEL ALBERTO PIEMONTI CASTILLO, ambos identificados como hermanos del actor, probanzas las cuales esta Juzgadora desecha por cuanto los mismos no forman parte del presente procedimiento, y así se decide.

3. Copias simples de recibos de pago a favor de la unidad Educativa Centro Educativo Insight, probanzas las cuales esta Juzgadora desecha por no ser los mismos evacuados conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

4. Comprobantes de egresos de la compañía Industrias Lega C.A., los cuales esta Juzgadora desecha por considerar que los mismos no aportan elementos de convicción a los hechos aquí debatidos, y así se decide.

5. Copia simple de recibos de pagos de servicios realizados a favor del adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de los cuales Alzada desecha por no aportar los mismos elementos de convicción relacionados a la capacidad económica del obligado, sin embargo esta Juzgadora determina que dichos recibos constituyen elementos de presunción de las necesidades del adolescente actor, y así se decide.

Ahora bien, la sentencia objeto de apelación fija la obligación de manutención que el ciudadano ALESSIO PIEMONTI SEBENI, deberá aportar a su hijo ciudadano IVÁN ALEXIS PIEMONTI CASTILLO, en los siguientes términos:

“…declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACIÓN de MANUTENCIÓN presentada, por el adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad número V-21.842.160, quien debidamente asistido por la profesional del derecho LIGIA JOSEFINA CASTILLO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.526.548 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.322, demandó en nombre y representación propia, al Ciudadano ALESSIO PIEMONTI SEBENI, antes identificado, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que el salario mínimo está fijado en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F.799,23) DE BOLÍVAR FUERTE EXACTOS, por lo que se fija a favor del adolescente antes identificado, la obligación de manutención que su progenitor, ciudadano ALESSIO PIEMONTI SEBENI, debe suministrarle en la cantidad equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS Y MEDIO MENSUAL, es decir, lo que se corresponde actualmente con el monto de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.000,00) EXACTOS MENSUALMENTE, pagadero en partidas quincenales de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.000,00) EXACTOS, que deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que se ordena abrir a nombre del adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en la que se autoriza suficientemente a su madre LIGIA JOSEFINA CASTILLO GUZMÁN, ya identificada, para que pueda movilizar libremente la misma . Así mismo se fijan dos bonos adicionales por concepto de inicio de año escolar y gastos navideños en la cantidad de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS, es decir, UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.600,00), cada una debiendo ser canceladas, estas dos últimas fijadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes respectivo. Así mismo el demandado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras de medicina y salud.”

Apelada dicha decisión por la parte demandada, se oyó el recurso en un solo efecto, remitiéndose al Superior las copias certificadas conducentes.

Mediante auto de fecha 16 de enero del presente año, esta Corte por pedimento del apelante, admitió la solicitud relacionada con las posiciones juradas y fijo oportunidad para que las mismas fueran absueltas; en esa misma fecha y a tales fines se libró la respectiva citación a la ciudadana LIGIA CASTILLO GUZMÁN.

En fecha 20 de febrero de 2009, se dejó constancia por Secretaría que las partes estaban citadas para la celebración del acto de absolución de posiciones juradas y se fijó oportunidad para la celebración de dicho acto.

En fechas 2 de marzo de 2009 y 3 de marzo del mismo año, respectivamente, siendo la oportunidad procesal para la celebración de la absolución de las posiciones juradas acordadas, esta Alzada dejó constancia de la imposibilidad de realizar dichos actos en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 26 de marzo de los corrientes, esta Alzada estando en la oportunidad procesal adecuada, difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a esa fecha, ello conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo en los términos que siguen:

Las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Esta Juez observa que por la edad del adolescente de autos, el mismo se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos del mismo. Y así se declara.

La doctrina ha desarrollado suficientemente este tema, en tal sentido el tratadista Roberto de Ruggiero sostiene:

"La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"

Asimismo, el Dr. Aníbal Dominici, en sus comentarios del Código Civil venezolano, expone en relación al artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente:

"En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".


Luego del análisis profundo de las actas procesales que conforman la presente apelación, a los fines de determinar las necesidades básicas del adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Alzada determina por cuanto así quedó demostrado, que el mismo se encuentra actualmente estudiando, y por su edad se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo de los bienes e insumos precisos para su manutención, en consecuencia y por disposición de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y tal como lo dispone el parágrafo primero del mencionado artículo es obligación principal de los padres garantizar este derecho de acuerdo a sus posibilidades, en este sentido, esta Juzgadora que el progenitor custodio asume de forma directa los gastos propios de la convivencia, por lo que el no custodio está en la obligación de contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades del niño, siendo igualmente que la obligación de manutención no comprende sólo los gastos de alimentación, sino que abarca otros aspectos tales como salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos que en su conjunto son necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente, tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual es del siguiente tenor:

"La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente";

Ahora bien, al determinar los elementos para la fijación del quantum de manutención, esta Alzada al desechar la constancia de trabajo como medio probatorio para estipular la capacidad económica del demandado, estima que no consta a los autos elementos precisos que evidencie con exactitud la capacidad económica del demandado, quien aquí decide en atención a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera evaluar como medio idóneo los movimientos bancarios de la empresa Industrias Lega. C.A., de la cual el demandado de autos es el Director y Accionista Mayoritario. Ahora bien, del estudio detallado de dichas probanzas esta alzada determina que el demandado de autos no probó suficientemente en autos las erogaciones mensuales, así como también ni las otras cargas económicas que el mismo solamente se limitó a señalar; no obstante, considera quien aquí decide, que los ingresos reflejados en los estados de cuentas bancarios cursantes en el expediente, son suficientes para que el demandado de autos cumpla con la obligación de manutención impuesta por la Juez a quo, razón por la cual se desvirtúa el alegato planteado en el escrito de apelación relativo a que dicho quantum es exagerado, y así se decide.

Finalmente, la presente apelación en los términos expuestos por el recurrente, actuando en su condición de obligado de manutención del adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe ser necesariamente declarada sin lugar por esta Juzgadora y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALESSIO PIEMONTI SEBENI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.403.803, asistido por la abogado en ejercicio ELSA TAUCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.548, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2008, por la Juez Unipersonal X de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por el adolescente(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 21.482.160, asistido por la abogado LIGIA JOSEFINA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.322, condenando al demandado al pago de dos mil bolívares (Bs. 2.000), la cual se confirma.
Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,

LA JUEZA PONENTE,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA

DRA EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN.
DAYANA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, ocho 8 de mayo de dos mil nueve (2009), se registró y público la anterior sentencia, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30) p.m. .

LA SECRETARIA

DAYANA FERNÁNDEZ

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Asunto: AP51-R-2008-017695
YYM/ECC/MGO/Gilberto Pérez