REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-000819
RECURSO: AP51-R-2008-010504
MOTIVO: IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (DEFINITIVA).

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

PARTE ACTORA:
MAYRA HERMELINDA OROPEZA DE CABRILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.779.179.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
JOSÉ GUSTAVO SULBARÁN SÁNCHEZ y RUDYS ARGENIS DELGADO BOLÍVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 38.263 y 97.053, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
GUILLERMO SUÁREZ BASTARDO y ANTONIO JOSÉ CABRILES LOBO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.959.443 y V-6.044.826, respectivamente.


APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA ARLETTE ORELLANA TOVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.287.

SENTENCIA APELADA: De fecha 09 de mayo de 2008, dictada por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. CLARA AURORA PONCE ROCA.

I
Conoce esta Corte Superior de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la apelación de fecha 18 de junio de 2008 ejercida por el abogado RUDYS ARGENIS DELGADO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.053, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MAYRA HERMELINDA OROPEZA, contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2008, dictada por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declaró: “SIN LUGAR la demanda que por IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD ha intentado la ciudadana MAYRA HERMELINDA OROPEZA DE CABRILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.779.179, en representación legal de su hijo, el adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, en contra de los ciudadanos GUILLERMO SUAREZ BASTARDO y ANTONIO JOSÉ CABRILES LOBO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.959.443 y 6.044.826 respectivamente”.

Recibido el recurso por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se le asignó la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en fecha 30 de julio de 2008 se dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 19 de enero de 2009, se abocó al conocimiento de la causa, el Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de esta Corte Superior Segunda, hasta la reincorporación de la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL.

Por auto de fecha 19 de enero de 2009, se fijó oportunidad para el día martes tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009) a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) a los fines de celebrar el Acto Oral de Formalización del Recurso de Apelación.

II

Cumplidas las formalidades de Ley en esta Alzada, quien suscribe en su carácter de Juez Ponente, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En la oportunidad legal establecida para que tuviera lugar el acto de formalización oral del recurso de apelación, mediante acta de fecha 03 de febrero de 2009, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados RUDYS ARGENIS DELGADO BOLIVAR y JOSÉ GUSTAVO SULBARÁN SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.053 y 38.263 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora apelante, ciudadana MAYRA HERMELINDA OROPEZA DE CABRILES, quienes alegaron que ejercieron una apelación contra un auto de fecha 7 de diciembre de 2007, en donde la Juez Unipersonal XVI ordenó practicar la prueba heredo-biológica a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CABRILES LOBO y GUILLERMO SUÁREZ BASTARDO, dicha apelación fue ejercida en fecha 12 de ese mismo mes y año, el Tribunal a quo no se pronunció con respecto a ese recurso.

Que no obstante, ejercieron conjuntamente el recurso de apelación con el recurso de revocación, porque tenían la incertidumbre de cómo el Tribunal a quo iba a catalogar ese auto, si era de mero trámite o como una interlocutoria.

Que en la sentencia definitiva el Tribunal a quo se pronunció con respecto a la apelación, es decir, casi cinco meses después donde dice que la apelación no podía admitirla, porque era improcedente.

Que declaró de plano improcedente in limini litis, o sea que no tenía facultades para ello, en todo caso debiera declararla admisible o inadmisible.

Que no obstante si lo declaraba inadmisible porque era un auto de mera sustanciación, en el escrito de apelación se ejerció conjuntamente recurso de revocación y el Tribunal a quo no se pronunció en ninguna parte sobre ese recurso en ningún momento.

Que contrariamente señala la recurrida que ellos nunca interpusieron ese recurso de revocación, sin embargo, en el escrito de fecha 13 de diciembre de 2007 (folio 126) se puede leer claramente que se solicitó: “que se revoque o anule el auto que ordena la prueba heredo-biológica”.

Que no entienden porqué la Juez insistió en decir que ellos nunca solicitaron ese recurso de revocación, por lo que la sentencia definitiva no reparó el gravamen que generó la decisión interlocutoria que ordenó practicar la prueba heredo-biológica, aún cuando habían suficientes elementos para declarar la filiación que aquí se está pretendiendo.

Que no han conseguido hasta los momentos una decisión, un precedente jurisprudencial que establezca que la prueba heredo-biológica es obligatoria, aún cuando no hay contención, cuando no hayan hechos controvertidos, cuando no se refute esa filiación que se está pidiendo o que se está impugnando.

Que a lo largo del juicio han demostrado suficientemente, todos los parámetros, requisitos exigidos para demostrar la filiación paterna, como son el trato, la fama y el reconocimiento ante la sociedad como hijo y padre de las personas que están demandando y defendiendo a la vez.

Que no entienden porque el Tribunal a quo no existiendo contención alguna, ordenó practicar esa prueba heredo-biológica, aún cuando había suficientes elementos para declarar la filiación que se está pretendiendo.

Que la prueba heredo-biológica no es una plena prueba sino que puede tratarse como un simple indicio, una presunción iuris tantum, por lo que concatenando otros indicios a esa presunción, la parte que fue renuente y que se está demandando por impugnación, aplicaría la presunción que deriva del artículo 210 del Código Civil, que se refiere a la negativa de cuando la persona que se le requiere la prueba, no se la practica.

Que otro indicio solicitado, que tampoco el Tribunal a quo lo concatenó, fueron las exposiciones de los testigos quienes reconocieron que el ciudadano GUILLERMO SUÁREZ, en ningún momento cohabitó y le fue además imposible tener acceso a su mujer, quien es la madre del adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Que todos los indicios concatenados con las otras pruebas, incluso fotografías, constancia de estudios, acta de matrimonio, partida de nacimiento, no fueron valorados, no fueron tomados en cuenta por el Tribunal a quo, en tal sentido, solicitan ante esta Alzada la aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Que en lo que respecta a la filiación que se pretende con el ciudadano ANTONIO JOSÉ CABRILES LOBO, solicitan que por vía subsidiaria se declare la filiación, o sea que se tenga al referido ciudadano como padre del adolescente JORGE ALEJANDRO quien según los elementos probatorios que se han consignado, los testigos, el reconocimiento voluntario que realizó el referido ciudadano mediante un apoderado externo, aparte de la negativa también a practicarse la prueba heredo-biológica, presunción que también se está solicitando que se aplique en su contra, todos estos requisitos aunados al hecho, de que el adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue llamado al Tribunal para ser oído garantizándole así su derecho establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que sin embargo no consta en la sentencia, donde manifiesta que el quiere y reconoce como único padre al ciudadano ANTONIO JOSÉ CABRILES LOBO, como su único padre, quien le ha dispensado todas las atenciones desde que tiene uso de razón, y que él ha cohabitado con dicho ciudadano desde el mismo momento de su nacimiento.

Que en ningún pasaje de la sentencia, se hace mención al interés superior o que fue lo que privó para que el Tribunal a quo declarara sin lugar la pretensión y que en todo caso, obviara la declaración y el interés, la imploración que hacía, el ruego que le hizo el adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para que se le reconociera como su único padre al ciudadano ANTONIO JOSÉ CABRILES LOBO.

Que la persona sobre la cual se está solicitando la filiación es un militar activo (Teniente Coronel), que en su oportunidad, cuando se le ordenó hacer la prueba heredo-biológica, estuvo de comisión de servicio oficial, fuera de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en la República de Cuba.

Que aparte de ello, fungía como Jefe del Escuadrón Presidencial de la Fuerza Aérea Venezolana, por eso al ciudadano ANTONIO JOSÉ CABRILES LOBO le resultó imposible asistir a practicarse la prueba heredo-biológica, en la oportunidad que le habían fijado, lo cual fue advertido oportunamente al Tribunal a quo.

Por último solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación y se revoque en todas sus partes la sentencia apelada.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, en los términos que siguen:


PUNTO ÚNICO

Corresponde a esta Corte Superior Segunda, resolver como primera cuestión de previo pronunciamiento al fondo de la controversia, la denuncia formulada por el recurrente en relación a que la Juez a quo en su decisión de fecha 09 de mayo de 2008, admitió no haberse pronunciado con respecto a un recurso de apelación, que ejerció la parte actora en fecha 13 de diciembre de 2007 contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2007 que ordenó practicar la prueba heredo biológica, para lo cual la recurrida como punto previo estableció en la definitiva que se trataba de un auto de mera sustanciación el cual no admitía apelación, al respecto el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra al Juez como un director del debate durante la fase probatoria, en aras de la búsqueda de la primacía de la realidad de los hechos y, el artículo 478 eiusdem establece la facultad del Juez de ordenar las pruebas que estime imprescindibles para la decisión del caso y el esclarecimiento de los hechos, de manera que el referido auto es de mero trámite y sustanciación por cuanto al ordenar la prueba heredo biológica coadyuvó con la dirección del proceso al incorporar un elemento que se considera de vital importancia en las resultas del juicio, y por cuanto al no causar un gravamen irreparable a las partes, no admite recurso de apelación como efectivamente lo señaló la Juez a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Por otra parte, indica el recurrente que conjuntamente con el recurso de apelación ejerció el recurso de revocación previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual la recurrida señaló que dicho recurso no fue interpuesto, en tal sentido observa esta Alzada que el recurrente en el escrito de fecha 13 de diciembre de 2007, manifestó “Es con base a lo dicho anteriormente, que solicitamos respetuosamente a este Tribunal, que en resguardo de la economía y celeridad procesal, considerando además, que no existe oposición alguna sobre los derechos invocados en beneficio y garantía del interés superior del adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), REVOQUE o ANULE el auto que ordena la prueba heredo biológica”, razón por la cual se evidencia que se solicitó la revocatoria del auto que ordena la práctica de la prueba heredo-biológica, sin embargo la Juez a quo debió pronunciarse en su oportunidad, por cuanto ello debía ocurrir antes de la sentencia definitiva, no obstante esta Alzada a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en cumplimiento de las garantías procesales, considera necesario analizar la actuación de la Juez a quo al ordenar la práctica de la prueba heredo biológica, y en tal sentido es oportuno hacer mención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado, Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, Exp. No. S-2007-1491, en la cual se estableció:
“Asimismo, esta Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 de junio del año 2000, cuando expresó:
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Resaltado de la Sala).
Concatenando el anterior criterio jurisprudencial, así como las normas precedentemente transcritas con el presente caso y luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que efectivamente la Juez de Primera Instancia ordenó la práctica de los exámenes heredo-biológicos de ADN y de identidad genética al ciudadano Carlos Alberto Ortega Maluf y a la adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una vez precluído el acto oral de evacuación de pruebas, oportunidad ésta que otorga la Ley especial a los Jueces para ordenar evacuar pruebas de oficio; no obstante ello, se considera que vista la trascendencia de dicha prueba de filiación en los juicios de inquisición de paternidad y de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión, deben por todos los medios legales escudriñar la verdad, haciendo uso de los poderes que le otorga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Juez de Protección en la conducción de estos procesos de naturaleza especial, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba de filiación, prueba ésta fundamental para la resolución veraz y efectiva de estos tipos de juicios, todo lo cual conlleva a esta Sala a declarar que el Juez Superior al ordenar la evacuación de dicha prueba pese al error procesal en el cual incurrió el a-quo al ordenar la práctica de la prueba fuera del lapso que establece la ley, actuó acorde a la equidad y la justicia, pues su decisión es obvio que persigue establecer la verdad de los hechos en la existencia o no de algún parentesco de filiación entre las partes. Así se decide.”.

Como ha sostenido el Máximo Tribunal, en los juicios de inquisición o impugnación de paternidad, como es el caso que nos ocupa, la prueba heredo-biológica resulta de vital importancia para decidir sobre el mérito de la controversia, sin que pueda prescindirse de ella por considerar que se encuentran en autos elementos suficientes para decidir la controversia, motivo por el cual si bien es cierto que la Juez a quo debió pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2007, no es menos cierto que al haber ordenado la práctica de la Prueba Heredo-Biológica actuó dentro de las facultades atribuidas al Juez como director del proceso, motivo por el cual no puede prosperar en derecho la impugnación referida por el recurrente sobre este particular. Y así se establece.

En tal sentido, el artículo 210 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
(…)”.

Es evidente, el derecho innegable que tiene el adolescente a conocer la identidad de sus padres, así pues podemos concluir que conforme a ese derecho es determinante contar con todos los elementos para establecer esa filiación real; de manera que debemos observar del citado artículo 210 del Código Civil, que entre las probanzas que el adolescente puede utilizar al efecto, se incluyen los exámenes o las experticias hematológicas o heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado, además se advierte que la negativa de éste a someterse a dichas pruebas, se considerará como una presunción en su contra. En tal sentido, es oportuno hacer mención del planteamiento señalado por el Dr. FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su obra Derecho de Familia, Tomo II, pg. 449, quien sostiene:
“De manera que las experticias y pruebas en cuestión, si bien inicialmente tuvieron un valor probatorio que en el mejor de los casos era simplemente excluyente de la filiación, en la actualidad lo tienen prácticamente decisivo. Y esa evolución ha sido bastante bien reseñada por la jurisprudencia patria, aunque todavía en la década de los años 80 y primeros de los 90, del siglo pasado, la misma estimaba que los resultados positivos en tales experticias o pruebas sólo tenían valor indiciario (y no de plena prueba), actualmente las considera absolutamente decisivas; en lo cual estamos de acuerdo, al menos como regla general.
Tal evolución de dicha técnica probatoria, se ha producido también de manera paralela, respecto de las consecuencias de la negativa injustificada a someterse a las pruebas correspondientes, por parte de la persona que haya de ser el sujeto pasivo de ellas: originalmente – cuando se trataba todavía de técnicas incipientes – se interpretaba esa negativa como una simple presunción en su contra, pero que requería otros soportes probatorios adicionales para constituir la plena prueba. Pero cuando las técnicas se perfeccionaron hasta llegar a producir resultados prácticamente indubitables, se ha pasado a considerar que la negativa injustificada a someterse a ellas, tiene que considerarse como una convicción de la persona renuente, en el sentido de que a su contraparte asiste la razón”

Conforme con el criterio antes transcrito, se hace necesario referir en forma clara la importancia que tiene la prueba heredo-biológica en las resultas del juicio, siempre y cuando su tramitación sea conforme a las garantías procesales para el derecho efectivo que tienen las partes, por lo que en el presente caso es oportuno enfatizar que las partes co-demandadas en juicio no fueron notificadas respecto a la oportunidad en que tendría lugar la práctica de la toma de muestra por parte de la División de Laboratorio Biológico de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, siendo que dicho organismo comunicó al Tribunal a quo que ésta tendría lugar el día viernes 15 de enero de 2008, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), evidenciándose del expediente que las partes no comparecieron, pero tal situación no puede surtir efecto jurídico alguno, porque no puede considerarse que las partes hayan tenido conocimiento de la fecha de su comparecencia, de allí la limitante de poder apreciar su voluntad de someterse a la prueba heredo-biológica, lo que genera un gravamen a las partes, en el entendido que no puede establecerse si se configura la negativa en contra del demandado de practicarse la prueba, y a su vez también imposibilita al actor de invocar la presunción de ley, por tal motivo se hace imprescindible para esta Alzada reponer la causa al estado en que se ordene nuevamente la practica de la prueba heredo-biológica, y una vez se tenga conocimiento de la oportunidad en que tenga lugar la práctica de la misma, se notifique a las partes para que se sirvan comparecer a tal efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil. Y así se establece.

III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados JOSÉ GUSTAVO SULBARÁN SÁNCHEZ y RUDYS ARGENIS DELGADO BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.263 y 97.053 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MAYRA HERMELINDA OROPEZA DE CABRILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.779.179, contra la sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2008, dictada por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2008, dictada por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas.
TERCERO: Se repone la causa al estado en que se ordene nuevamente la práctica de la prueba heredo-biológica, y una vez se tenga conocimiento de la oportunidad en que tenga lugar la práctica de la misma, se notifique a las partes para que se sirvan comparecer a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente Número AP51-R-2008-010054.
Notifíquese a las partes y una vez quede firme la presente decisión remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
LA JUEZA PONENTE,


DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO EL JUEZ,

DR. JOSÉ ANGEL RODRIGUEZ REYES

LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez horas y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

Asunto No. AP51-R-2008-010504
Motivo: Impugnación e Inquisición de Paternidad.
TMPG/RIRR/JARR/Andy Rosales.-