REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
199º y 150º


ASUNTO: AP51-V-2006-021858.
RECURSO: AP51-R-2008-011621.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

JUEZ PONENTE: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

PARTE ACTORA:
SAMANTHA CUADRO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.314.261.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: YNGRID EVELYN PALENCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.889.

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:
FEDERICO AMADOR FIGUEREDO OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.690.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: DAMARIS CENTENO y CARMINE ROMANIELO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.916 y 18.482, respectivamente.

AUTO APELADO: De fecha 01 de julio de 2008, dictada por la Juez Unipersonal VIII del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA.
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I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce del presente asunto esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2008 por la abogada en ejercicio DAMARIS CENTENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 101.916, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FEDERICO AMADOR FIGUEREDO OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.321.690; en contra del auto de fecha 01 de julio de 2008, dictado por la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, mediante el cual se decretó medida de embargo ejecutivo por la suma total de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 25.821,18), sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden a la parte demandada ciudadano FEDERICO AMADOR FIGUEREDO OJEDA, del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº F-08-D, ubicado en la planta número ocho (08) de la Torre F del Conjunto Habitacional denominado Residencias Altos de Manzanares, ubicado en la Calle Oeste con Calle El Paso de la Urbanización Manzanares, en jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y se acordó oficiar a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 535 eiusdem.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se asignó la ponencia del presente asunto a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizadas las formalidades de Alzada para el conocimiento de la apelación, se pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 01 de febrero de 2008, la Juez Unipersonal VIII del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en los siguientes términos:
“…Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN presentada por la abogada en ejercicio YNGRID EVELYN PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°29.889, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SAMANTHA CUADRO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.314.261, madre de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, contra el ciudadano FEDERICO AMADOR FIGUEREDO OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.312.690. En consecuencia, se fija como monto a percibir a favor de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 1.844,37), que equivale a tres (03) salarios mínimos vigente(sic), que en la actualidad es SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 614.79), los cuales serán cancelados los tres (3) primeros días de cada mes. Se fija igualmente una bonificación especial para el mes de julio para gastos escolares, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 1.844,37), que equivalen a tres (03) salarios mínimos. Y para el mes de Diciembre, se fija una bonificación especial adicional a la Obligación de Manutención por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 1.844,37), que equivalen a tres (03) salarios mínimos. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria. Las cantidades de dinero fijadas como obligación de manutención, deberán ser depositadas los tres (3) primeros días hábiles del mes, en la cuenta de ahorros N°0003-0010-11-0101042320, del Banco Industrial de Venezuela…”

SEGUNDO: En fecha 18 de febrero de 2008, la Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en los siguientes términos:
“Vista la diligencia presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 13/02/08, por la abogada YNGRID EVELYN PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 29889, y en atención a su pedimento.(sic) Esta Sala de Juicio, decreta la ejecución de la sentencia de fecha 01/02/08, y en tal sentido, se le concede al ciudadano FEDERICO AMADOR FIGUEREDO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.321.690, cinco (5) días a partir de la presente fecha, a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 01/02/08, de conformidad a lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.”

TERCERO: En fecha 26 de febrero de 2008, la Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 25/02/08, por la abogada YNGRID EVELYN PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 29889, y en atención a su pedimento, Esta (sic) Sala de Juicio, decreta la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de fecha 01/02/08, de conformidad a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, asimismo INSTA a la ciudadana SAMANTHA CUADRO, plenamente identificada en autos a señalar a esta Sala sobre cuales bienes recaerá la referida ejecución. Cúmplase…”

CUARTO: En fecha 01 de julio de 2008, la Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en los siguientes términos:
“…De acuerdo al criterio doctrinal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que el Juez puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas, en concordancia con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que indica que pueden embargarse bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad. Ahora bien en el caso de marras la suma adeudada por el obligado a manutención es la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 12.910,59), por concepto de mensualidades de obligación de manutención de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, y adicional la bonificación especial correspondiente al mes de julio, cada una por la cantidad MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.844,37), por lo que el doble de la cantidad adeudada es la suma de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 25.821,18); en consecuencia, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA Medida de Embargo Ejecutivo por la suma total de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 25.821,18), sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden a la parte demandada ciudadano FEDERICO AMADOR FIGUEREDO OJEDA, del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº F-08-D, ubicado en la Planta número Ocho (08) de la Torre F del Conjunto Habitacional denominado Residencias Altos de Manzanares, ubicado en la Calle Oeste con Calle El Paso de la Urbanización Manzanares, en jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte de la respectiva Torre; SUR; Con el apartamento F-08-C y escaleras; ESTE; Con el hall de circulación, escaleras y el apartamento F-08-B; y OESTE; Con la fachada Oeste de la respectiva Torre. A Dicho apartamento le corresponden dos (02) puestos descubiertos para estacionamiento de automóviles del tipo normal compacto, distinguidos dichos puestos con los números OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (845) y OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO (865), ubicado en el Piso 3 de la Torre “F”, también le corresponde y le corresponde y le ha sido asignado Un (01) maletero distinguido con el Nº M-327, situado en la Planta Baja de la Torre “F” del Conjunto. El inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda, de fecha 10 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 02, Tomo 09, Protocolo Primero. Asimismo se acuerda comisionar para la ejecución del presente Decreto de Embargo, al Juez Distribuidor del Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda, a los fines de comunicarle que debe abstenerse de registrar cualquier acto relacionado con el gravamen o enajenación del inmueble arriba descrito. Líbrese comisión y oficio…”

QUINTO: Dictado el auto en los términos descritos ut supra, compareció en fecha 07 de julio de 2008, la ciudadana DAMARIS CENTENO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.916, Apoderada Judicial del ciudadano FEDERICO AMADOR FIGUEREDO OJEDA, y mediante diligencia apela del referido auto dictado por la Juez Unipersonal VIII, en fecha 01 de julio de 2008, anteriormente transcrito.

Estando en la oportunidad legal para presentar sus respectivos alegatos ante esta Alzada, la abogada YNGRID EVELYN PALENCIA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SAMANTHA CUADRO DE DELGADO, hizo uso de su derecho en fechas 11 de febrero y 09 de marzo de 2009, alegando lo siguiente:

Diligencia de fecha 11 de febrero de 2009:
“(…) Solicito formalmente de esta Corte Superior se decrete la extinción del presente recurso (sic) en razón que la parte recurrente ha demostrado no tener ningún interés en darle impulso procesal.(…) por el contrario la parte demandada hace mal uso del espíritu del Legislador (sic) quien para garantizar los derechos de las partes estableció los recursos de Ley (sic)y no para ser utilizados maliciosamente, a fin de mantener en suspenso la ejecución de una medida que ha todas luces ha sido decretada de conformidad con la Ley (sic) (…)}
(…) el aquo (sic) en el procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia que dictó (…) dicta una sentencia interlocutoria donde decreta medida de embargo sobre (…) de un bien inmueble propiedad del demandado (…)
(…) cuando el tribunal de la causa se percató por si mismo que habían transcurrido tres (03) meses sin haber escuchado la apelación de inmediato procede a elloy, (sic) el mismo tribunal para subsanar la falte de acción e interés procesal del recurrente procede a fotocopiar todo el expediente (…) y consignar las copias para que se remitieran a esta Corte Superior (…)
(…) pido se decrete la Extinción (sic) del recurso por falta de interés o actividad procesal, y así se decrete (…)”

Diligencia de fecha 09 de marzo de 2009:
“(…) me ADHIERO a la presente apelación, y procedo en este mismo acto a presentar CONCLUSIONES (sic) (…)
(…) Solicito se declare sin lugar la presente apelación por cuanto la misma carece de fundamento legal, ya que los argumentos alegados por la parte apelante son inciertos por no ajustarse a la verdad real de los hechos. (…)
(…) el aquo (sic) en el procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia de Revisión (sic) de Obligación (sic) de Manutención (sic) (…) dicta sentencia interlocutoria decretando medida de Embargo (sic) Ejecutivo (sic) sobre un bien inmueble propiedad del obligado a la manutención con la única finalidad de garantizar el pago de las obligaciones alimenticias vencidas y no canceladas (…)
(…) que hasta el actual momento el obligado a la manutención no ha abonado ni siquiera unos céntimos a la deuda que motivó la medida de embargo decretada por la ciudadana Juez Aquo (sic)
(…) Es por lo antes expuesto Ciudadana (sic) Magistrada (sic) que solicito de esta Honorable Corte superior (…)
(…) Declare sin lugar la presente apelación por las razones antes expuestas.
(…) Se DICTE (sic) O SE EXTIENDA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO (sic) que pesa sobre el referido inmueble ampliamente descrito en autos, a fin de garantizar el pago de las obligaciones de manutención y bonificaciones especiales correspondiente al monto indicado (…)”

Igualmente la parte apelante abogada CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FEDERICO AMADOR FIGUEREDO, hizo uso de su derecho en fecha 13 de marzo de 2009, manifestando lo siguiente:
“(… Estando dentro de la oportunidad para presentar CONCLUSIONES ESCRITAS (sic), con motivo del recurso de apelación interpuesto por mi Representado (sic) (…)
(…) De una simple revisión de las copias de las actuaciones que conforman el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) se evidencia (…) que en ningún momento, hemos perdido el interés procesal en el presente caso, al no señalar las copias pertinentes para la tramitación del mismo (…) No puede alegar la apoderada de la demandante, que nuestro representado no ha abonado, ni siquiera unos céntimos, a la deuda que motivó la medida ejecutiva de embargo decretada (…)
(…) Debemos acotar, respecto a la medida ejecutiva de embargo decretada por el Tribunal A-Quo, y sobre la cual se ejerció el presente Recurso de Apelación, que en materia de dictamen de medidas cautelares, específicamente en las relativas a los procedimientos de revisión de manutención. La Doctrina (sic) ha señalado que las medidas sólo se pueden acordar cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas, a favor de un niño, niña o adolescente, y si se solicita la revisión del monto de la obligación de manutención a cargo de un progenitor que viene cumpliendo concretamente con el pago de la misma (…), el juez no puede acordar ninguna medida cautelar en su contra, aunque la haya pedido la solicitante de la revisión, ya que en tal caso, no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 381 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño y del Adolescente, y en todo caso se estaría castigando al obligado manutencionista injustamente, toda vez que el mismo no se encuentra en mora (…)
(…) En el caso concreto consideramos (…) que al decretarse la medida de ejecutiva embargo, en ejecución de sentencia (…) sobre el inmueble mencionado no existe cumplimiento de los extremos legales exigidos, a los fines de la procedencia de la medida solicitada por la demandante (…)
(…) en base a las consideraciones legales antes expuestas, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte, se sirva declarar con lugar nuestra apelación interpuesta, y como consecuencia de ello, revoque la medida ejecutiva de embargo decretada y participada en autos (…)”


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial del ciudadano FEDERICO AMADOR FIGUEREDO OJEDA, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 01 de julio de 2008, que decretó medida de embargo ejecutivo por la suma total de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 25.821,18), sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden a su representado, y parte demandada en el juicio, ciudadano FEDERICO AMADOR FIGUEREDO OJEDA, del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº F-08-D, ubicado en la planta número ocho (08) de la Torre F del Conjunto Habitacional denominado Residencias Altos de Manzanares, ubicado en la Calle Oeste con Calle El Paso de la Urbanización Manzanares, en jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en virtud que el prenombrado ciudadano no dio cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme de fecha 01 de febrero de 2008, dictada por la Juez Unipersonal VIII del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, para garantizar la tutela judicial efectiva se requiere entre otras cosas, la materialización del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada en todo proceso judicial, sin formalismos inútiles ni dilaciones indebidas, para ello es necesario salvaguardar el principio de continuidad de la ejecución, es decir que una vez que comience la misma, proseguirá de pleno derecho sin interrupción alguna, salvo las excepciones expresamente contenidas en el Código de Procedimiento Civil, estableciendo de esta forma como regla general, la continuidad de la ejecución y como excepción la suspensión de la misma, tal y como lo establece el artículo 532 eiusdem que consagra lo siguiente:
“Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”

De la norma ut supra transcrita se desprenden los motivos que permiten al ejecutado interrumpir la ejecución de la sentencia una vez comenzada, los cuales son la prescripción de la ejecutoria y/o el cumplimiento íntegro de la sentencia, motivos éstos que no se materializaron en el caso de autos, los cuales estableció el legislador como únicos medios de defensa a favor del ejecutado, cuando la causa se encuentra en fase de ejecución forzosa, es decir una vez que la sentencia ha quedado definitivamente firme. Y así se establece.
Por otra parte, los autos dictados en fase de ejecución para el cumplimiento de la sentencia, no admiten recurso de apelación, salvo en los casos en que se toquen puntos distintos a los contemplados en el dispositivo del fallo, tales como aquellos autos que contengan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o en aquellos casos en que se provea contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, ya que en estos casos se estaría creando una situación jurídica nueva para las partes, lo que ameritaría una revisión por parte de la alzada, a los fines de garantizar el derecho a la doble instancia. Y así se establece.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció lo siguiente:
“…el referido auto fue dictado luego de la sentencia definitiva, en el cual el juez de la causa, previa solicitud de parte, declaró definitivamente firme la sentencia y ordenó su ejecución, por lo que se trata tan solo de una providencia dictada por el juez para ordenar e impulsar el proceso, no decidiendo aspectos de la controversia ni modificando la sentencia dictada, sólo ordenó la ejecución de lo allí dispuesto; en consecuencia, considera la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte solicitante, contra el expresado auto, es inadmisible. Así se decide…”


Como se puede constatar de la norma y jurisprudencia antes analizada, no puede admitirse el recurso de apelación en fase de ejecución de sentencias, salvo los casos ut supra mencionados, en los cuales se vean afectados los términos en que se ordenó ejecutar el fallo que ha quedado definitivamente firme, y siendo que en el presente caso el auto recurrido de fecha 01 de julio de 2008, decretó medida de embargo ejecutivo por la suma total de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 25.821,18), sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden a la parte demandada ciudadano FEDERICO AMADOR FIGUEREDO OJEDA, del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº F-08-D, ubicado en la planta número ocho (08) de la Torre F del Conjunto Habitacional denominado Residencias Altos de Manzanares, ubicado en la Calle Oeste con Calle El Paso de la Urbanización Manzanares, en jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, se evidencia que él mismo está orientado al cumplimiento forzoso de la sentencia de fecha 01 de julio de 2008, en base a los términos en ella expuestos, no modificándose el contenido del dictamen, motivo por el cual no debió la Juez a quo admitir y en consecuencia oír el recurso de apelación. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada DAMARIS CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.916, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FEDERICO AMADOR FIGUEREDO OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.690, contra el auto de fecha 01 de julio de 2008, dictado por la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 01 de julio de 2008, dictado por la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí íntegramente por reproducidas.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ.
LA JUEZA PONENTE,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL JUEZ,

DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES.
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez horas y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ


Asunto: AP51-R-2008-0011621
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