REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de mayo de 2009
199º y 150º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto No. AP41-U-2008-000237 Sentencia No. 0050-2009
“Vistos”: Solo con informe de la Representación de la República
Recurrente: Hotel Firenze C.A, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13-05-2004, bajo el No. 4, Tomo 71-A Sdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-311464697.
Apoderada Judicial: ciudadana Miriam Soraya Salazar Peraza, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 36.297, actuando como Apoderada Judicial de la referida recurrente
Acto Recurrido: La Resolución identificada con el No. 3071, de fecha 27-02-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas, en materia de impuesto al valor agregado, bajo los siguientes conceptos:
1. Por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado, al no emitir facturas que amparan las ventas por cada una de las operaciones realizadas, correspondiente a los meses: noviembre, diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril del año 2007, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 3 de la Providencia No. SNAT/2003/1677, de fecha 14-03-2003. Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Mil Doscientas (1.200,00) unidades tributarias, equivalentes a Bs. F. 55.200.
2. Por el hecho que los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado, no se encontraban en el establecimiento, en el momento de la verificación practicada. Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, segundo numeral, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 12,50 unidades tributarias, equivalente a Bs. 575,00, en virtud de la concurrencia de infracciones tributarias.
3. Por no proporcionar información exigida por la Administración Tributaria, en el momento de la visita fiscal. Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, numeral primero, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 5 unidades tributarias, equivalente a Bs. 230,00, en virtud de la concurrencia de infracciones.
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT.
Representante Judicial: ciudadana María Eugenia Pirona, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado.
I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario interpuesto el 29-04-2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibido en esta sede en esa misma fecha.
Por auto de fecha 30-04-2008, se ordena la formación del expediente bajo el No. AP41-U-2008-000237, y la notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la Republica y del Gerente Jurídico Tributario. Con ese mismo auto, se ordenó, mediante oficio al último de los nombrados, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 25-06-2008, el Tribunal admitió el presente recurso, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268, del Código Orgánico Tributario.
El día 09-07-2008, la Apoderada Judicial de la empresa recurrente, consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a través de sentencia interlocutoria de fecha 17-07-2008.
Por auto de fecha 26-09-2008, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija el decimoquinto día de Despacho siguiente, para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 17-10-2008, la Representación de la República consigno únicamente su respectivo escrito de informes, razón por la cual, este Tribunal, por auto de fecha 20-10-2008, dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
II
EL ACTO RECURRIDO
La Resolución identificada con el No. 3071, de fecha 27-02-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas, en materia de impuesto al valor agregado, bajo los siguientes conceptos:
1. Por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado, al no emitir facturas que amparan las ventas por cada una de las operaciones realizadas, correspondiente a los meses: noviembre, diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril del año 2007, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 3 de la Providencia No. SNAT/2003/1677, de fecha 14-03-2003. Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad 1200 unidades tributarias, equivalentes a .Bs. F. 55.200.
2. Por el hecho que los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado, no se encontraban en el establecimiento, en el momento de la verificación practicada. Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, segundo numeral, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 12,50 unidades tributarias, equivalente a Bs. 575,00, en virtud de la concurrencia de infracciones.
3. Por no proporcionar información exigida por la Administración Tributaria, en el momento de la visita fiscal. Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, numeral primero, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 5 unidades tributarias, equivalente a bs. 230,00, en virtud de la concurrencia de infracciones.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la recurrente.
Su apoderado judicial, en su escrito recursorio, expone las siguientes alegaciones:
Que en fecha 25-03-2008, su representada fue notificada del contenido de la Resolución No. 3071, y su correspondiente multa, en la cual se le sanciona “…por no cumplir supuestamente con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 3, 5 y 6de la providencia SNAT-2003-1677, del 14-03-2003; y que el contribuyente no proporcionó la información exigida por la administración tributaria contraviniendo supuestamente lo previsto en el artículo 105, numeral 1, del Código Orgánico Tributario 2001…”.
Que en la oportunidad de la visita previa, por parte de un funcionario del Seniat, a éste se le informó que los representantes legales de la empresa, no se encontraba presentes y que regresara en una nueva oportunidad.
Que a su representada no se le dio la oportunidad de comparecer ante un Órgano Tributario ”…para informarse de la verificación autorizada, y proporcionar la información requerida, cercenándosele el derecho a la defensa ya que mi representada, si se le hubiese dado la oportunidad de comparecer hubiese demostrado que si ha cumplido con sus deberes formales…”
2. De la Administración Tributaria:
La Representación de la República, supra identificada, en su escrito de informes, confirma el contenido del acto recurrido. Al refutar los anteriores alegatos, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto recurrido; rechaza los alegatos realizados por la recurrente en su escrito recursivo, en los siguientes términos.
Considera la abogada, con fundamento en las Actas de Requerimiento Nos. RCA-DF-VAF-IVA-2007-3071, RCA-DF-VAF-IVA-2007-3071-02, ambas de fecha 25-02-2007; Actas de Recepción Nos. RCA-DF-VDF-IVA-2007-3071-01 y RCA-DF-VDF-IVA-2007-3071-02, de fechas 25-05-2007 y 23-07-2007, respectivamente; y Acta de Verificación inmediata No. RCA-DF-VDF-IVA-2007-3071-01, d fecha 25-02-2007, que la contribuyente fue sancionada de conformidad a lo establecido en los artículos 101, numeral 1, aparte 1; 102, numeral 2, aparte 2; y 105, numeral 1, aparte 1, del Código Orgánico Tributario, por constatarse en visita fiscal practicada, por funcionario fiscal, que ésta no emitía documentos que ampararan las ventas por cada operación que realizaba; las relaciones de compras y ventas no se encontraban en el establecimiento; aunado al hecho de no aportar información requerida por el referido funcionario.
Concluye esta alegación, así: “…de modo que si se cumplió a cabalidad con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el órgano administrativo para dictar la decisión”
Ante el planteamiento de la contribuyente sobre la aplicación de sanciones, por el incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, transcribe los artículos 99 y 145 del Código Orgánico Tributario, así como el 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 5 y 5 de la Providencia Administrativa No. SNAT/2003/1.677, de fecha 14-03-2003 .Luego, señala:
“…la contribuyente al momento de la vista fiscal no mantenía en el establecimiento las relaciones de compras y ventas como contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado, tal como lo acepta el recurrente en su escrito recursorio (…) afirmaciones éstas que ponen en evidencia que efectivamente se consumo el incumplimiento del deber formal (…) por esa razón se tiene como valido lo señalado por la Administración Tributaria, en la Resolución de imposición de Sanción N° 3071 de fecha 27/02/2008, de que la SIC resoluciones de compras y ventas no se encontraban en el establecimiento, así como no emite documento que amparen las ventas de sus operaciones, ni proporciono información exigida por la Administración, por lo tanto es impertinente el alegato de la recurrente y así solicito sea declarado…”
Sobre la alegación de la contribuyente referente al eximente de responsabilidad previsto en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, solicita sea declarado improcedente, por cuanto el caso fortuito y la fuerza mayor, como eximente de la responsabilidad penal, tiene lugar, en relación al incumplimiento de los deberes formales “…cuando un hecho imprevisto impide al contribuyente presentar su declaración, como por ejemplo un incendio que destruya la contabilidad y los archivos…”.
En cuanto a las circunstancias atenuantes invocadas, refuta el planteamiento de la contribuyente, de la siguiente amanera:
“..Cabe destacar que las circunstancias atenuantes permiten una menor graduación de la pena cuando el contribuyente se encuentre en el supuesto que menciona la norma(...)en el caso se evidencia en auto (…)que el contribuyente no cumplió con el deber formal de llevar las relaciones de compras y ventas, no emite documentos que amparan las ventas por cada SIC operaciones, así como no proporciono información de lo requerido por la administración por lo tanto incurrió en incumplimiento de los deberes formales antes descritos (…)trayendo como consecuencia la imposición de la sanción de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 101, numeral 1, 102, numeral 2 y 105, numeral 1, por lo expuesto es improcedente lo alegado por la contribuyente”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido de los actos recurridos; las alegaciones en su contra, expuestas por contribuyente recurrente, en sus escrito recursivo; y las consideraciones y alegaciones de la Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que pronunciarse sobre la legalidad de las multas impuestas, en materia de impuesto al valor agregado, por incumplimiento de deber formal, bajo los siguientes conceptos:
1. Por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado, al no emitir facturas que amparan las ventas por cada una de las operaciones realizadas, correspondiente a los meses: noviembre, diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril del año 2007, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 3 de la Providencia No. SNAT/2003/1677, de fecha 14-03-2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad 1200 unidades tributarias, equivalentes a .Bs. F. 55.200.
2. Por el hecho que los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado, no se encontraban en el establecimiento, en el momento de la verificación practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, segundo numeral, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 12,50 unidades tributarias, equivalente a Bs. 575,00, en virtud de la concurrencia de infracciones.
3. Por no proporcionar información exigida por la Administración Tributaria, en el momento de la visita fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, numeral primero, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 5 unidades tributarias, equivalente a bs. 230,00, en virtud de la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81, del mismo Código.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Respecto al incumplimiento del deber formal, en materia de Impuesto al Valor Agregado, al no emitir facturas que amparan las ventas por cada una de las operaciones realizadas, correspondiente a los meses: noviembre, diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril del año 2007, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 3 de la Providencia No. SNAT/2003/1677, de fecha 14-03-2003.
Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad 1200 unidades tributarias, equivalentes a .Bs. F. 55.200.
Ha planteado la contribuyente la eximente penal tributaria; sin embargo, advierte el Tribunal: aparte de su alegación, la contribuyente no explica el caso fortuito o fuerza mayor que la indujo a incumplir con el deber formal de no emitir documentos que ampararan las ventas por cada una de las operaciones realizadas en cada de los períodos impositivos, en los cuales se incumplió con dicha obligación; en consecuencia, no encuentra el Tribunal justificable la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada. Así se declara
En virtud de que ninguna otra alegación expuso la contribuyente en su escrito recursivo, el Tribunal considera procedente la multa impuesta. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal en ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos a lo cual está obligado por mandato constitucional, observa que la Administración Tributaria impuso un multa por doscientas (200) unidades tributarias, en cada uno de los períodos impositivos en los cuales se incumplió con el deber formal de emitir documentos que ampararan las ventas.
A ese respecto, constata el Tribunal que en la imposición de estas multas, se ignoró el contenido de lo dispuesto en artículo 81, primer aparte, del Código Orgánico, en el cual se dispone:
“Artículo 81.-Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones (…)
Si la sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes…” (Negrillas y subrayado son del Tribunal)
Teniendo en cuenta la transcrita disposición, el Tribunal observa que la multa impuesta de conformidad con el artículo 101, numeral 1, primer aparte , del Código Orgánico Tributario, ha debido ser impuesta, así: Doscientas (200) unidades tributarias, en el período impositivo noviembre de 2006; y Cien (100) unidades tributarias, para cada uno de los demás períodos impositivos. Así se decide.
En cuanto a la multa impuesta por el hecho que los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado, no se encontraban en el establecimiento, en el momento de la verificación practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, segundo numeral, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 12,50 unidades tributarias, equivalente a Bs. 575,00, en virtud de la concurrencia de infracciones establecida en el artículo, del mismo Código; así como, la multa impuesta por no proporcionar información exigida por la Administración Tributaria, en el momento de la visita fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, numeral primero, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 5 unidades tributarias, equivalente a Bs. 230,00, en virtud de la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81, del mismo Código.
Ahora bien, encuentra el Tribunal que durante el proceso, ninguna prueba aportó al proceso la contribuyente capaz de desvirtuar los hechos por el cual se le sanciona; en consecuencia, se consideran procedentes las multas impuestas. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana, actuando como Apoderada Judicial de Hotel Firenze. C.A, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13-05-2004, bajo el No. 4, Tomo 71-A Sdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-311464697, contra la Resolución No. La Resolución identificada con el No. 3071, de fecha 217-02-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y de plenos efectos La Resolución identificada con el No. 3071, de fecha 27-02-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por no emitir facturas que amparan las ventas por cada una de las operaciones realizadas, en los meses: noviembre, diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril del año 2007, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 3 de la Providencia No. SNAT/2003/1677, de fecha 14-03-2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, primer aparte, del Código Orgánico Tributario.
Se ordena a la Administración Tributaria imponer estas multas en los términos de esta sentencia: Doscientas (200) unidades tributarias para el periodo impositivo noviembre de 2006; y Cien (100) unidades tributarias para cada uno de los demás períodos impositivos objetados.
Segundo: Válida y de plenos efectos la Resolución identificada con el No. 3071, de fecha 27-02-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por el hecho que los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado, no se encontraban en el establecimiento, en el momento de la verificación fiscal practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, segundo numeral, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 12,50 unidades tributarias, equivalente a Bs. 575,00, en virtud de la concurrencia de infracciones tributarias, establecida en el artículo 81 del mismo Código
Tercero: Válida y de plenos efectos la Resolución identificada con el No. 3071, de fecha 27-02-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por no proporcionar información exigida por la Administración Tributaria, en el momento de la visita fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, numeral primero, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 5 unidades tributarias, equivalente a Bs. 230,00, en virtud de la concurrencia de infracciones tributarias, establecida en el artículo 81, del mismo Código.
Contra esta sentencia procede interponer el recurso de apelación.
Dada, sellada y firmada, en el Salón de Despacho del Tribunal al Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los once (11) días
del mes de de dos mil (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y treinta horas de la tarde
(2:30 p.m)
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
Asunto No. AP41-U-2008-000237
RCJ/blvp.
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