REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2009-000110

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en horas de despacho del día veinte (20) de abril de 2009, por la ciudadana abogada IRIS M. ACEVEDO CASTRO, actuando en su carácter de apoderada judicial del contribuyente “ANTONIO GENARO CRISANTE FORNARI”, y por cuanto las pruebas en el contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN las contenidas en el Capítulo I cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo SE INADMITEN las contenidas en el Capítulo II. La evacuación de las pruebas promovidas y admitidas se realizará de la siguiente manera:

CAPITULO I MERITO FAVORABLE:
Se reproduce y ratifica íntegramente el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales en favor de la contribuyente.

CAPITULOS II DOCUMENTALES:
Las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial del mencionado contribuyente, contenidas en el presente capítulo e identificados como primero y segundo, no constan en autos ni han sido producidas en la oportunidad legal correspondiente, lo que conlleva a un incumplimiento de lo expresamente establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte este Tribunal agrega en cuanto al capítulo primero que: acogiendo el criterio jurisprudencial plasmado en sentencia dictada por la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de noviembre de 2007, que estableció lo siguiente:

“...la carga procesal de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”

Igualmente señala dicha Sala que comparte lo establecido por el Juzgado de Sustanciación en sentencias Nos. 00692 y 1.257 de fechas veintiuno (21) de mayo de 2002 y doce (12) de julio de 2007, respectivamente, las cuales refieren lo siguiente:

“… la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío…”

Continúa expresando la sentencia in comento:

“… se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 164 (sic), que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para cumplir tal requerimiento.”

Así las cosas y visto que en fecha diecinueve (19) de febrero de 2009 (folio 42), este Tribunal Superior libró Boleta de Notificación al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se le ordenó remitir a este órgano jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, es por lo que esta Juzgadora tiene por cumplida la obligación de solicitar dicho expediente; en consecuencia, se INADMITE la prueba documental promovida.
LA JUEZA PROVISORIA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ LA SECRETARIA TITULAR

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/erika