REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
Asunto: AF45-U-2001-000079 Sentencia No. 1563
Asunto Antiguo: 2001- 1699
“Vistos” los informes del Representante del Fisco Nacional.
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano ELISAUL RIVERO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.064.622, actuando en su carácter de Presidente de la Contribuyente R.Q. ELECTRONIC SYSTEMS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-30149901-8, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho GHASSAN RICHANI H., venezolano e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.876, de conformidad con lo establecido en el artículo 164, 165, 167 y 185 Parágrafo Único y 186 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución No. HGJT-A-99-4477, de fecha 16 de agosto de 1999, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy en día Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación No. 03-10-26-007734, de fecha 04 de septiembre de 1997, en la cual se impuso una multa por el monto de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), que equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 162,00).
En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano VICTOR R. GARCIA R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.357.130, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.667, en su carácter acreditado en autos.
Capitulo I
Parte Narrativa
El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2001, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 17 de mayo de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1699 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 2 de noviembre de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos por lo que se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 17 de diciembre de 2001, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.
En fecha 03 de junio de 2002, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, únicamente compareció el ciudadano Víctor García, actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de veintitrés (23) folios útiles, para tales fines.
En fecha 03 de junio de 2002, este Juzgado dictó auto que vistos los informes consignados por el Representante del Fisco Nacional, no se abrió el lapso concedido por el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para presentar las observaciones a los mismos, en consecuencia, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
El representante legal de la recurrente, debidamente asistido por Abogado, fundamentó su escrito recursorio en los siguientes alegatos:
Que en fecha 5 de noviembre de 1997, la recurrente fue notificada del contenido de la Planilla No. De Liquidación 03.10.9.01.26.007734, con fecha de liquidación 04 de septiembre de 1997, correspondiente al periodo 01/10/96 al 31/10/96, por un monto por concepto de multa de Bs. 162.000,00.
Que el artículo 9 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, establecía que las leyes tributarias regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación. Que las normas que supriman o reduzcan sanciones tributarias se aplicarán con efectos retroactivos cuando favorezcan al infractor.
Que la Administración Tributaria le impuso a la recurrente para el período 01/10/96 al 31/10/96, aplicando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el mes de septiembre de 1997, que era de Bs. 5.400,00; cuando de acuerdo al principio descrito en el artículo 9 del Código Orgánico Tributario debió aplicarse el monto de la unidad tributaria que estaba vigente para la fecha de la infracción.
Que el ilícito tributario se cometió en el momento en que se debió cumplir una Obligación Tributaria y no se realizó, que en el caso de la recurrente no presentó oportunamente la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período 01/10/96 al 31/10/96; el 04 de septiembre de 1997 no es la fecha en que se cometió el ilícito tributario, sino, es el momento en que la Administración Tributaria emitió la planilla para pagar, por tanto el recurrente rechazó el supuesto que manejó la Dirección General Sectorial de Rentas para aplicar la Unidad Tributaria vigente al momento de liquidar la planilla, en virtud de que se cometió la infracción.
Asimismo, el recurrente señaló el contenido de los artículos 84 y 85 del Código Orgánico Tributario, normas que contemplan la sujeción a los procedimientos establecidos en el mismo Código, así como las agravantes y atenuantes. E igualmente, señaló el recurrente que la Administración Tributaria debió tomar en consideración, la gravedad del perjuicio fiscal y la gravedad de infracción a no agravantes ¿pero que ocurre?, que dicho período ni siquiera causó impuesto y por otra parte la gravedad de la infracción, ya que se trató de la omisión de un deber formal y por lo tanto las agravantes que se indicaron son irrelevantes.
Que en cuanto a las atenuantes señaló que la recurrente es una empresa que sólo producía pequeñas ganancias y no puede soportar sanción tan elevada, ya que la recurrente no tuvo la intención de timar al fisco; la declaración se presentó espontáneamente y que no han existido sanciones anteriores por violación a normas tributarias.
Por último, solicitud se declarara con lugar el presente recurso.
Promoción de Pruebas del las Partes
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de las pruebas este Tribunal deja constancia que no compareció ningún representante judicial del las partes del presente juicio a los fines de consignar escrito de pruebas.
Informes de la parte Recurrente
Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, este Tribunal deja constancia que el Representante Judicial del Recurrente no consignó escrito de informes para tales fines.
Informes de la Representación Fiscal
Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente compareció el Representante Judicial del Fisco Nacional, el cual consignó escrito de informes constante de veintiséis (26) folios útiles.
Capitulo II
Parte Motiva
En el caso sub. Judice, la controversia se plantea en virtud de haberse emitido el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución No. HGJT-A-99-4477, de fecha 16 de agosto de 1999, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy en día Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación No. 03-10-26-007734, de fecha 04 de septiembre de 1997, en la cual se impuso una multa por el monto de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), que equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 162,00).
PUNTO PREVIO.
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el Órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual es objeto de análisis.
Es por ello que el deber de cada Juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, tomando en cuenta la disposición constitucional, la cual hace mención expresa que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos inútiles, en consecuencia, la función del Juzgador es valorar cuales formalismos son útiles o inútiles.
Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, esta Juzgadora hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.
A los efectos de considerar si el presente Recurso interpuesto ante este Tribunal enmarca la figura de la Inadmisibilidad, es preciso señalar el contenido del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2.- La falta de cualidad o interés del recurrente.
3.- Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Conforme a la norma supra transcrita, el Recurso Contencioso Tributario, se declarará inadmisible cuando se verifique los supuestos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre las cuales tenemos la caducidad del plazo para ejercer el recurso, la falta de cualidad o interés del recurrente y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Es por ello, que de la disposición antes mencionada se desprende el Código Orgánico Tributario, le dan un tratamiento importante a los requisitos de forma para interponer el recurso contencioso tributario, ya que el Legislador prevé expresamente la exigencia de tales requisitos para proceder o no a la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.
Es necesario advertir que el recurrente de marras al comparecer ante este Órgano Judicial, con la intención de que se le sea protegido un derecho o acordada una petición, obliga en este caso a que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de que pueda proceder en primer termino su pretensión, es decir, sea admitido para su conocimiento el petitorio por el cual acude ante esta instancia jurisdiccional.
Asimismo, este tribunal transcribe el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Igualmente, este Tribunal cita el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 4: “Toda Persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso, la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
De acuerdo a las normas ut supra transcritas, se desprende que toda persona que se vea lesionada en sus derechos e intereses puede acudir ante los órganos de administración de justicia para ejercer sus defensas, sin embargo, el legislador prevé que dicha persona tiene el deber de nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. Lo que quiere decir, que es un requisito que exige el legislador venezolano, la debida asistencia o la representación de abogado a los efectos de establecer la validez de las actuaciones de las partes en juicio, ya que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio.
Es importante acotar, que el Recurso Contencioso Tributario será ejercido sólo por aquellos contribuyentes que tengan un derecho subjetivo lesionado a los fines de impugnar un acto administrativo de efectos particulares, es por ello, que los contribuyentes que se vean lesionados deberán tener la cualidad para actuar e impugnar dichos actos administrativos, entendiéndose por cualidad el derecho para ejercer determinada acción.
Asimismo, el contribuyente que interponga el presente recurso, deberá hacerse representar mediante un abogado por medio de un Poder que este debidamente otorgado por ante los respectivos órganos competentes, a los fines de que este lo represente por ante la sede jurisdiccional.
Este Tribunal en virtud de las consideraciones anteriores, advierte que de la revisión efectuada al expediente judicial se evidenció que el ciudadano Elisaul Rivero Arias, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.064.622, actúa con el carácter de Presidente de la Contribuyente R.Q. ELECTRONIC SYSTEM, C.A., debidamente evidenciado su carácter del Documento Constitutivo que riela inserta en el expediente en la foja No. 16, el cual es asistido ante este Juzgado por el Abogado Ghassan Richani H., inscrito en el Inpreabogado No. 13.284.991.
De acuerdo a lo anterior, quien aquí Juzga observó que en el expediente judicial el ciudadano Elisaul Rivero Arias actuando en su carácter de Presidente de la Empresa recurrente, no le otorgó al Abogado Ghassan Richani H., Poder para que éste lo represente legalmente en sede jurisdiccional, por lo que, en consecuencia este tribunal verificó que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 266, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, en virtud que se evidenció la ilegitimidad de la persona que se presentó como representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio, ya que de la revisión efectuada al expediente no hay consignación de Poder debidamente otorgado al Abogado Ghassan Richani H., para comparecer y representar en juicio al contribuyente de autos.
Este Tribunal en virtud de los razonamientos antes expuestos y revisado como han sido todas las actas que conforman el expediente evidenció que no se consignó Poder debidamente otorgado por un Órgano Competente al abogado Ghassan Richani H., para que represente judicialmente al recurrente de marras ante este Despacho, en consecuencia, este Órgano Judicial declara Inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario, por la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 3, del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano ELISAUL RIVERO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.064.622, actuando en su carácter de Presidente de la Contribuyente R.Q. ELECTRONIC SYSTEMS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-30149901-8, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho GHASSAN RICHANI H., venezolano e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.876, de conformidad con lo establecido en el artículo 164, 165, 167 y 185 Parágrafo Único y 186 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución No. HGJT-A-99-4477, de fecha 16 de agosto de 1999, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy en día Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación No. 03-10-26-007734, de fecha 04 de septiembre de 1997, en la cual se impuso una multa por el monto de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), que equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 162,00).
En consecuencia este Tribunal:
1) REVOCA el auto de admisión de fecha dos (2) de noviembre de 2001, dictado por este mismo Tribunal.
2) Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense las correspondientes boletas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 AM ) a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JUDITH HIDALGO JIMENEZ
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las diez y cincuenta de la mañana (10:50) a.m.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JUDITH HIDALGO JIMENEZ
Asunto: AF45-U-2001-000079
Asunto Antiguo: 2001-1699
BEOH/JH/mjvr.-
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