ASUNTO ANTIGUO: 2004-92 SENTENCIA No. 1238
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP41-U-2004-000092
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), por ante la División Jurídica Tributaria, Coordinación de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Capital, por el ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.161.145, actuando en su carácter de Director-Gerente, de la contribuyente OPERADORA DELMA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 79, Tomo 47-A-Sgdo, y consignó el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, consignada en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 31, Tomo 15 Segundo del mismo Registro Mercantil, asistido en éste acto por la ciudadana BEATRIZ AYALA, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.328; contra la Resolución identificada con el No. GJT-DRAJ-2004-A-1053 de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004), en la que la Administración Tributaria declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, en consecuencia, la Administración Tributaria confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. RCA/DFTD/2002-06702 de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dos (2002), y asimismo anuló la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-003490 de fecha dos (02) de junio de dos mil tres (2003), procediendo a emitir una nueva Planilla de Liquidación por un monto de MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F 1.160,28) (Bs. 1.160.280,00), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha treinta (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), el ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Contencioso Tributario de la Región Capital, el Recurso interpuesto, (folios 1 al 43).
En fecha nueve (09) de julio de dos mil cuatro (2004), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Contencioso Tributario de la Región Capital, remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 44).
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó las notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folios 45 al 53).
El alguacil de este Tribunal, en fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005), consignó la boleta y el Oficio No. 302/04 correspondientes a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 54 al 58); y en la misma fecha, la boleta correspondiente al Contralor General de la República, (folios 59 y 60); en fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), consignó el oficio No. 301/04 correspondiente a la Procuradora General de la República, (folios 77 y 78); en fecha ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005), consignó la boleta de notificación correspondiente al Fiscal General de la República, (folios 63 y 64), y en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007), consignó la boleta de notificación correspondiente a la contribuyente OPERADORA DELMA, C.A., (folios 73 y 74).
Mediante Sentencia Interlocutoria No. 46/07 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, (folios 75 y 76).
En fecha quince (15) de junio de dos mil siete (2007), mediante auto el Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas y se dejó expresa constancia de que ambas partes hicieron uso de este derecho, (folio 82).
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), el Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, (folio 83).
En fecha tres (03) de julio de dos mil siete (2007), el Tribunal declaró vencido el lapso de admisión a las pruebas, dejando expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, y que comenzó a correr el lapso de evacuación de pruebas, (folio 84).
En fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), el Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 85).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), tuvo lugar el acto de informes y la representación judicial del Fisco Nacional consignó en veinticuatro (24) folios y un (01) anexo, dejando constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, pasando a la vista de la causa, (folios 86 al 114).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL ACTO RECURRIDO
La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictó la Resolución identificada con el No. GJT-DRAJ-2004-A-1053, dejando constancia que la Administración Tributaria declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, y por vía de consecuencia, confirma el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción No. RCA/DFTD/2002-06702 de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dos (2002), anulando la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-003490 de fecha dos (02) de junio de dos mil tres (2003), procediendo a emitir una nueva Planilla de Liquidación por un monto de MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F 1.160,28) (Bs. 1.160.280,00).
II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
En su escrito recursorio el apoderado judicial de la recurrente alegó lo siguiente:
“…omissis
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En la resolución N-RCA-DFTD-2002-06702 de fecha 04-10-2002, se señala que la fiscal actuante verificó al momento de la fiscalización que mi representada tiene en su oficina o establecimiento los libros de contabilidad, pero no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna contraviniendo lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y también afirma, que no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal, como tampoco exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo los artículos 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 163 de su Reglamento como también el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
De acuerdo con la afirmación de la Fiscal Actuante de que mi representada no lleva el registro de las operaciones contables en forma debida y oportuna, como lo señala, en forma simple ( ) en el acta de Verificación Inmediata N-97103 de fecha 16-10-03, en la cual la Funcionaria Fiscal, no especifica en que consiste la falta cometida, y en que consiste lo indebido y lo no oportuno de la forma de llevar la contabilidad, no especifica por ejemplo, si no se lleva de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, y cuales principios se violaron, si la contabilidad esta atrasada y cuanto tiempo de atraso tiene, la fecha en que se realizo (sic) el último asiento, etc., O sea que la Fiscalización no hace una exposición razonada de los motivos y resultados de la actuación administrativa.
Simplemente hace una generalización de la supuesta infracción.
Ahora bien, al momento de la firma del acta se le preguntó a la Fiscal Actuante cual era el criterio de la Administración del Seniat, para considerar un atraso en la contabilidad, si era de horas, días o meses, porque estamos hablando de un atraso de ocho (8) días, si es que se refiere al atraso en la contabilidad, lo cual se debe al volumen de trabajo que tiene el Departamento de Contabilidad de mi Representada.
En cuanto a la afirmación de que mi Representada no exhibe en lugar visible de su oficina de Rentas del año inmediatamente anterior. La Fiscal Actuante, al igual que en el caso anterior, también hace una generalización al no especificar donde estaban colocados ambos documentos, para que así la Administración tenga suficientes indicios para juzgar si se estaba infringiendo o no, el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ya que los mismos estaban dentro de la oficina de recepción y no en la puerta del establecimiento como nos lo indicó la Fiscal Actuante.
Por los motivos antes expuestos mi representada no cree haber violado ninguno de los artículos señalados en la Resolución en Comento.
Es de hacer notar el fiel cumplimiento de mi representada con las Leyes Tributarias, ya que desde su constitución es la primera vez que le imponen una sanción, a pesar de no tener una cultura tributaria muy amplia, por ser una empresa mediana. Además de lo expuesto anteriormente hay que resaltar nuestra colaboración con la fiscal actuante para que realizara su trabajo de la mejor forma posible, y siempre seguiremos trabajando dentro del marco legal tributario, por lo cual creemos que las circunstancias antes nombradas servirán de atenuante para mi petitorio.
PETITORIO
Pido al Ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, que sea reconsiderada la sanción de que ha sido objeto mi representada y que proceda a declarar con lugar este recurso y se anulen todos los actos efectuados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, contenidos en la Resolución N-RCA-DFTD-2002-06702, y las planillas de Liquidación y sus correspondientes planillas de pago y los montos en ellas contenidos…omissis”.
III
ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO
En su escrito de informes la apodera judicial argumentó lo siguiente:
“…omissis
Una vez estudiado el expediente, esta representación judicial pasa a informar en los términos siguientes, siguiendo el mismo orden de exposición de alegatos de la recurrente:
En este sentido, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que establece:
…omissis…
Por otra parte, el literal a) del numeral 1, del artículo 126 del Código Orgánico Tributario rationae temporis exige que los contribuyentes deberán “Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.
Se desprende de lo verificado en autos que la contribuyente reconoce que no llevaba la contabilidad en forma debida y OPORTUNA, pues afirma que los mismos presentan un retardo en sus anotaciones y registros de ocho (8) días, aduciendo volumen de trabajo en el Departamento de Contabilidad de la empresa.,
En virtud de tales argumentaciones, debe señalarse que aún cuando esa excusa fuese cierta no sería argumento suficiente para no llevar libros y registros de contabilidad en forma debida y oportuna.
Respecto al alegato de la recurrente de la Administración Tributaria no hace una explicación razonada de los motivos y resultados de la actuación administrativa. Simplemente hace una generalización de una supuesta infracción. Ello es totalmente falso, pues tanto de las actas de requerimiento y recepción, como de la resolución recurrida se observan claramente los motivos o fundamentos que dieron lugar a la sanción impuesta.
Respecto al vicio de inmotivación argumentado, es importante mencionar el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que expresan:
…omissis…
Los actos impugnados tanto en sede administrativa como en sede contenciosa antes referidas son actos administrativos que no están caracterizados como de simple tramite (sic), ya que aplican sanciones, afectando los derechos de la sociedad mercantil OPERADORA DELMA, C.A., los cuales tienen una síntesis de los hechos y fundamentos legales utilizados por el órgano sancionador, es decir motivados entendiendo la motivación desde una doble vertiente, en el sentido de que esta es un deber ineludible de la administración y un derecho imprescindible del administrado, a su vez viene íntimamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa, pues tratándose de actos administrativos que afectan sensiblemente la esfera jurídica de los administrados, estos deben tener la posibilidad de ejercer contra dichos actos los recursos y defensas que consideren pertinentes, siendo esto así, es lógico que se informe al administrado de las razones que mueven a la Administración a dictar el acto que le incumbe y consecuencialmente solo en base a ello este el administrado podrá esgrimir argumentos y aportar pruebas en su defensa.
…omissis…
En el caso de autos, se observa que los actos impugnados no están viciados de inmotivación, ni tampoco del vicio de falso supuesto de hecho que alega al decir que si llevaba los libros en forma oportuna y debida, queriendo señalar que la Administración erró en los hechos advertidos por la Fiscal actuante.
…omissis…
En el presente caso, se observa que cuando la recurrente afirma en su escrito de recurso que la Administración Tributaria apreció erradamente los hechos y explica que la Administración lo hizo genéricamente sin decir los motivos de su actuación, lo que le está imputando al acto administrativo recurrido es el vicio de falso supuesto, específicamente el que ha sido calificado por la doctrina como falso supuesto de hecho, razón por la cual solicito se desestimen ambos alegatos de la recurrente contenidos en el acto administrativo recurrido. Así piso (sic) sea declarado.
Referente al incumplimiento del deber de Exhibición de la contribuyente del Registro de Información Fiscal (RIF) y su declaración definitiva de rentas, es importante destacar lo siguiente:
Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos.
Ahora bien, en opinión de la Representación de la República, al hacer uso este honorable Tribunal de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, podrá advertir que la contribuyente, efectivamente no cumplió con dichos deberes formales, tal y como lo señala el Acto Administrativo impugnado, pues al momento de practicarse la verificación fiscal por parte de la Administración Tributaria ésta verificó, que la Contribuyente no exhibe en un lugar visible de la Oficina o Establecimiento del recurrente, el Registro de Información Fiscal (RIF) y la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, según consta en autos, en consecuencia este hecho constituye, tal y como lo señala el Acto Administrativo objeto de impugnación, infracción del artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Máxime si se toma en cuenta que la misma contribuyente lo reconoce, y señala que estaba en la oficina, más no exhibido en un lugar visible, tal como lo impone la norma. Por tanto, solicito se desestime dichos argumentos de la recurrente, y ratifico lo explanado referente al vicio de falso supuesto e inmotivación igualmente esgrimido por la contribuyente en este punto, y el cual doy por reproducido. Así pido se declare.
En efecto, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, por lo tanto los Actos Administrativos recurridos, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surtan plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los Actos Administrativos. Y Así solcito se declare.
…omissis…
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene como probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó (sic) de que el acto es ilegal.
…omissis…
En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente: “(…) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.
Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:
…omissis…
Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la Contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada es falsa y que carece de fundamentos de hecho y de derecho, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea aplicación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales, antes señalados. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Y Así pido se declare.
Finalmente, solicitamos la condenatoria en costas de la recurrente OEPRADORA DELMA, .C.A, una vez declarado sin lugar el Recurso Contencioso Tributario…omissis”.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si el acto impugnado esta viciado de inmotivacion porque no se especifica en qué consisten las faltas cometidas por la recurrente; y ii) Si el acto impugnado esta viciado de falso supuesto, ya que la recurrente alega no creer haber violado ninguno de los artículos señalados en la resolución impugnada.
Delimitada la litis de esta forma, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
i) y ii) Respecto a la denuncia simultanea de los vicios de Inmotivación y falso supuesto, argumentados por la contribuyente, este Tribunal comparte el criterio de que en el caso bajo estudio, se configuran respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular.
Nuestro Máximo Tribunal aprecia que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto:
“(Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...” (Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)
Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:
"(Omissis)…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. " Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26 de febrero 2002.
Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.
Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Expresados los argumentos anteriores, este Tribunal desestima, por excluyentes, los alegatos de falso supuesto e inmotivación planteados por la recurrente. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), por ante la División Jurídica Tributaria, Coordinación de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Capital, por el ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.161.145, actuando en su carácter de Director-Gerente, de la contribuyente OPERADORA DELMA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 79, Tomo 47-A-Sgdo, y consignó el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, consignada en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 31, Tomo 15 Segundo del mismo Registro Mercantil, asistido en éste acto por la ciudadana BEATRIZ AYALA, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.328; contra la Resolución identificada con el No. GJT-DRAJ-2004-A-1053 de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004), en la que la Administración Tributaria declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, en consecuencia, la Administración Tributaria confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. RCA/DFTD/2002-06702 de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dos (2002), y asimismo anuló la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-003490 de fecha dos (02) de junio de dos mil tres (2003), procediendo a emitir una nueva Planilla de Liquidación por un monto de MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F 1.160,28) (Bs. 1.160.280,00), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia:
1.- SE CONFIRMA la Resolución identificada con el No. GJT-DRAJ-2004-A-1053 de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente en la suma del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
LA JUEZ
Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m).
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.
|