ASUNTO: 2361 SENTENCIA N° 1240

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

ASUNTO: AF46-U-2002-000002

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), por el ciudadano CARLOS ALBERTO CERON ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.104.043, actuando en su carácter de propietario de la recurrente LA CASA DE LAS MALETAS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el número N° 309, Tomo 7-B asistido por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE OROPEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.525; contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-3895, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFTD-2002-00083, de fecha once (11) de enero de dos mil dos (2002), emanada de la misma Gerencia, que impuso multa por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 288.000,00) (Bs. F 288,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 71 de su Reglamento y numeral 1, literal a) del artículo 126 y artículos 103, 108, 85, y 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.

En fecha trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (Distribuidor), asignó a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido por Secretaría en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), (folio 25).

Por auto de este Tribunal en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 26).

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004) se recibió por Secretaría boleta de notificación del ciudadano Fiscal General de la República, (folios 33 y 34); en fecha veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004), se consignó la boleta de notificación del ciudadano Contralor General de la República (folios 35 y 36); en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se recibió la notificación del Gerente Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 37 al 40); en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004), se recibió la boleta de notificación del ciudadano Procurador General de la República, (folios 41 y 42); y en fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), se recibió la boleta de notificación de la recurrente, (folio 66).

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 68 y 69).

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, y que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 70).

Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), se declaró vencido el lapso para oposición a las pruebas promovidas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 71).

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), se declaró vencido el lapso para admitir las pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 72).

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), se dictó auto dejando constancia que venció en esa misma fecha el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente a esa fecha, para presentar informes (folio 73).

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en once (11) folios útiles, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 74 al 87).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DEL ACTO RECURRIDO

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil tres (2003), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-3895, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFTD-2002-00083, de fecha once (11) de enero de dos mil dos (2002), emanada de la misma Gerencia, que impuso multa por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 288.000,00) (Bs. F 288,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 71 de su Reglamento y numeral 1, literal a) del artículo 126 y artículos 103, 108, 85, y 71 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.

II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación legal de la recurrente alegó lo siguiente:

“(omissis)…. En esta ocasión tengo discrepancia en contra de dicha multa, por cuanto en fecha 16 de Junio de 1.999 (sic), mediante la misma Acta de Requerimiento y de Recepción número 2041-3, le fue impuesta a mi representada Boleta de Comparecencia a fin de presentar los recaudos pedidos en dicha Acta de Requerimiento, lo cual se le dio entrega según consta en correspondencia de fecha 06-07-1999. Mi representada fiel cumplidora de la Ley, ningún beneficio obtendría al dejar de cumplir con sus obligaciones….(omissis)”


III
ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que ratificaba los actos impugnados y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, constituye un incumplimiento de deberes formales por parte de los sujetos pasivos o terceros en forma genérica la obstaculización de las funciones de fiscalización, investigación y control de la Administración Tributaria, y que la omisión del deber previsto en dicha norma tiene carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye una infracción de tipo objetivo, cuya configuración no exige investigación del elemento intencional, por cuanto constituye una contravención por omisión que no admite ningún tipo de valorización subjetiva, esto es, que se configura por el sólo hecho de que la recurrente no posea en su establecimiento los libros de compra y venta del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, incumpliéndose lo dispuesto en el numeral 1, literal a) del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 y los artículos 103 y 108 eiusdem, cuya consecuencia es la aplicación de la sanción impuesta en su término medio.

Que para el caso concreto no basta con llevar dichos libros en forma debida sino que es necesario que los mismos se encuentren en el establecimiento donde funciona la recurrente, con la finalidad de que la Administración Tributaria pueda conocer al momento el estado y situación jurídica de la contribuyente, y si tales condiciones no se cumplen en su totalidad, el deber formal no se encuentra cabalmente cumplido.

Que tal como está demostrado en los autos, para el momento de la visita fiscal la contribuyente no suministró los libros solicitados, tal como se demuestra del Acta de Recepción N° GRTI-RC-DF-1052-EF-2041-3, de fecha 16 de junio de 1999, que cursa a los folios 19 y 20 del expediente, por lo que la recurrente ya se encontraba sujeta a la sanción establecida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, sin que las razones que esgrime la recurrente en su escrito recursivo la eximan de la responsabilidad derivada de su omisión.

Finalmente opina que la recurrente no aportó prueba alguna que lograra desvirtuar lo constatado por la Administración Tributaria, razón por la cual el acto impugnado debe surtir plenos efectos en virtud de la presunción de legitimidad y veracidad que emana de los mismos.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si la recurrente incumplió el deber formal de mantener en su establecimiento los libros de compra y venta del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Vetas al Mayor, por cuanto la recurrente afirma que en fecha 16 de Junio de 1999, mediante el Acta de Requerimiento y de Recepción número 2041-3, le fue impuesta a la recurrente una Boleta de Comparecencia a fin de presentar los recaudos pedidos en dicha Acta de Requerimiento, lo cual se le dio entrega según consta en correspondencia de fecha 06 de julio de 1999, este Tribunal observa que de la propia afirmación de la recurrente se desprende que no poseía en su establecimiento los libros de compra y venta de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, siendo necesario que la Administración Tributaria librara un Acta de Requerimiento para su presentación.

Al respecto, el artículo 126, numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario de 1996, aplicable ratione temporis, dispone:

“Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1.- Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;
…omissis…” (subrayado del Tribunal).

Por su parte el artículo 103 eiusdem, dispone:

“Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.”

Así mismo, el artículo 108 ibídem, establece:

“Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)”


Ahora bien, este Tribunal observa que no existen en los autos elementos probatorios que desvirtúen lo constatado por la Administración Tributaria, en el sentido que la recurrente no mantenía en su establecimiento los libros de compra y venta del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor al momento de la visita fiscal, razón por la cual la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”

El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”


Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

“omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis”


De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho que la recurrente cumplió con el deber formal que exige el numeral 1, literal “a” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:

“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

Por su parte, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”
Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

“Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

“Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:
“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, respecto al punto analizado, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

V
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), por el ciudadano CARLOS ALBERTO CERON ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.104.043, actuando en su carácter de propietario de la recurrente LA CASA DE LAS MALETAS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el número N° 309, Tomo 7-B asistido por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE OROPEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.525; contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-3895, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFTD-2002-00083, de fecha once (11) de enero de dos mil dos (2002), emanada de la misma Gerencia, que impuso multa por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 288.000,00) (Bs. F 288,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 71 de su Reglamento y numeral 1, literal a) del artículo 126 y artículos 103, 108, 85, y 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.

En consecuencia:
1.- SE CONFIRMA la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-3895, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente en la suma del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
LA JUEZ



Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
EL SECRETARIO,



Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.