EXPEDIENTE N° 776 SENTENCIA N° 1234
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, ocho (08) de mayo del dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AF46-U-1993-000024
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), por la ciudadana YVELISSE J PAEZ G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.974.372, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.027, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente EQUILAB, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de junio de mil novecientos sesenta y seis (1966), bajo el número 104, tomo 23-A sgdo., contra la Resolución N° HCF-SA-616, de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, confirmatoria del Acta de Reparo N° HCF-FICSF-92-03-00138, de fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), que determinó la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.614.599,75) (Bs. F 9.614,60) por concepto de impuesto dejado de percibir, el monto de DIEZ MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.095.329,73) (Bs. F 10.095,33) por concepto de multa; y la suma de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.980.607,54) (Bs. F1.980,61) por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98, 71 y 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 37 del Código Penal, correspondiente al ejercicio económico comprendido entre 01-11-89 al 31-10-90.
En fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal siendo recibido por Secretaría en la misma fecha (folio 47).
Por auto de este Tribunal en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 48).
En fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente a la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (folio 51); y en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) se recibió boleta de notificación del ciudadano Procurador General de la República (folio 52).
En fecha primero (01) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 53).
En fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), se dictó auto declarando la causa abierta a pruebas, (folio 54).
En fecha dos (02) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), se dictó auto mediante el cual este Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) por la ciudadana CAROLINA DE ABREU L, en su carácter de representante judicial de la contribuyente EQUILAB, C.A., (folios 55 al 72).
En fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), se recibió por Secretaría, copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 74 al 144).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos para la práctica de la experticia admitida, (folio 145).
En fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos contables nombrados, (folios 149 al 151).
En fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), se consignó por Secretaría la experticia contable practicada, (folios 153 al 201).
En fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso para la evacuación de pruebas y se fijó el décimo sexto (16°) día de despacho siguiente para iniciar la relación de la causa, (folio 152).
En fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), se dictó auto dejando constancia que siendo la oportunidad para presentar informes en el presente juicio, se dejó constancia que no compareció el apoderado ni por si ni otro medio (folio 202). Por auto de esa misma fecha, este Tribunal dictó auto dejando constancia que compareció la abogada Ana Maria Silva G, en su carácter de abogada Fiscal, adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, quién consignó cuatro (4) folios útiles con sus conclusiones escritas, (folios 203 al 207).
En fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), este Tribunal difirió la oportunidad para sentenciar la presente causa, (folio 208).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, emitió la Resolución N° HCF-SA-616, confirmatoria del Acta de Reparo N° HCF-FICSF-92-03-00138, de fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), que determinó la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.614.599,75) (Bs. F 9.614,60) por concepto de impuesto dejado de percibir; el monto de DIEZ MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.095.329,73) (Bs. F 10.095,33) por concepto de multa; y la suma de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.980.607,54) (Bs. F1.980,61) por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98, 71 y 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 37 del Código Penal, correspondiente al ejercicio económico comprendido entre 01-11-89 al 31-10-90.
II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
En su escrito recursivo la representación judicial de la recurrente alegó que el acto recurrido fue dictado con ausencia de base legal ya que no se aplicó lo previsto en el ordinal 23 del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que autoriza la deducción de cualquier erogación normal y necesaria, destinada a la producción de la renta, referida en este caso a la pérdida cambiaria sufrida por la recurrente, que fue rechazada por la fiscalización con el argumento de que sólo son deducibles a aquel período en el que se produzca su pago, pues es a partir de ese momento en que se consideran líquidas y disponibles, cuando en realidad ello se produce cuando se extingue o liquida la cuenta respectiva.
Igualmente se rechazan en forma rotunda las sanciones impuestas en razón de la inexistencia de las supuestas infracciones en que se fundamentan, las cuales, en el supuesto negado de ser ciertas, fueron reprimidas en forma abusiva, aplicándose una cantidad superior a la que realmente corresponde, sin tomar en cuenta las atenuantes previstas en los ordinales 2, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, debiendo haber sido aplicadas en su límite inferior.
Respecto a los intereses moratorios calculados, se argumentó su improcedencia sobre la base de que, según la jurisprudencia, ellos sólo proceden cuando el reparo ha quedado firme.
III
ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL
En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional, argumentó que de los comprobantes que amparan la pérdida cambiaria deducida por la recurrente, los fiscales actuantes determinaron que en ningún momento las obligaciones generaron dicha pérdida o ajuste cambiario y que el Acta Fiscal en el presente caso sólo adolece de la omisión de la norma legal en base a la cual se rechaza la deducción solicitada por concepto de pérdida por diferencia cambiaria y, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario procedió a convalidar el contenido de dicha acta, siendo éstas mismas las razones por las cuales resultan procedentes la multa y los intereses moratorios calculados, pues no existe la inmotivación alegada por la recurrente.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.
Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho”.
Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:
“Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido”.
Finalmente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:
“Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo”. (Destacado de este Tribunal).
De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.
La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:
“(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho”.
Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.
Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”
Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:
“(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.
En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”
(…)
“…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)”
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil Oliver Ingeniería C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)”.
Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-616, de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992); comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide, que el curso de dicha prescripción fue suspendido el cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta el ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) (folio 203), fecha ésta en la que se pasó a la vista de la causa; reiniciándose el lapso de prescripción el diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), para posteriormente ser suspendida en ocho (08) oportunidades en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última de ellas en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2003) (folios 209, 210, 211, 212, 213, 214, 216 y 218), por lo que sesenta (60) días después de cada una de dichas diligencias se paralizó la causa, esto es, se reanuda el cómputo de la prescripción que venía contándose, habiendo transcurrido entre las distintas suspensiones el lapso de TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que sumados al tiempo transcurrido hacen un total de CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, hasta los actuales momentos, de lapso prescriptivo transcurrido.
Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido de CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria a la recurrente. Así se declara.
En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), por la ciudadana YVELISSE J PAEZ G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.974.372, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.027, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente EQUILAB, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de junio de mil novecientos sesenta y seis (1966), bajo el número 104, tomo 23-A sgdo., contra la Resolución N° HCF-SA-616, de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, confirmatoria del Acta de Reparo N° HCF-FICSF-92-03-00138, de fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), que determinó la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.614.599,75) (Bs. F 9.614,60) por concepto de impuesto dejado de percibir; el monto de DIEZ MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.095.329,73) (Bs. F 10.095,33) por concepto de multa; y la suma de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.980.607,54) (Bs. F1.980,61) por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98, 71 y 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 37 del Código Penal, correspondiente al ejercicio económico comprendido entre 01-11-89 al 31-10-90.
En consecuencia:
1.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ,
Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
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