Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2.009)
199º y 150°
Asunto: AP41-U-2005-000329
Vistos con Informes por parte del Fisco Nacional.
En fecha 02 de julio de 2002, la ciudadana Amalia M. Altamiranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.622.538, actuando en su carácter de de socia y directora de la contribuyente ABASTOS CASA COLONIAL. S.R.L., R.I.F. N° J-0031027-8, N.I.T. 0041037261, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 75, Tomo 77-A, de fecha 18 de diciembre de 1998, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, autorizado con la Licencia de Licores Registro y Autorización N° 002-MN-04724 de fecha 18 de octubre de 1978, asistido por el abogado Miguel Ángel González Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°50.847, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución identificada con las siglas y números GJT-DRAJ-2004-3489 de fecha 31 de mayo de 2004, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico que interpuso la prenombrada contribuyente contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2001-7764-02504 de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, confirmando así la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 594.000,00), por concepto de multa.
En fecha 16 de marzo de 2005, este Tribunal recibió el recurso contencioso tributario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le asignó el número AP41-U-2005-000329.
En fecha 17 de marzo de 2005, se dictó auto dándole entrada al recurso. En este mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) y a la contribuyente ABASTOS CASA COLONIAL, S.R.L, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 12 de abril de 2005, el ciudadano Fiscal General de la República fue notificado en fecha 14 de abril de 2005, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada el 22 de abril de 2005, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 27 de abril de 2006, siendo las correspondientes Boletas de Notificación consignadas en el expediente judicial en fecha 18 de julio de 2005.
El día 5 de diciembre de 2001, se dictó auto N° 143/2001, admitiendo el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por la antes identificada contribuyente.
En fecha 9 de enero de 2007, la abogada Norelys Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.900, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicita que se libre boleta de notificación a la recurrente.
El 23 de abril de 2007, la abogada Daniela Camacho Ustariz, actuando en Representación del Fisco Nacional, consigna copia simple de documento poder y solicita que se practique la notificación de la recurrente.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, la abogada Daniela Camacho Ustariz, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó que se practique la notificación a la contribuyente recurrente.
En fecha 19 de junio de 2008, se consignó boleta de notificación de la contribuyente ABASTOS CASA COLONIAL S.R.L,
Por medio de Interlocutoria No. 47/2008 de fecha 01 de junio de 2008, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
El 31 de julio de 2008, la abogada Daniela Camacho Ustariz, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó copia simple y consigna copia simple de documento poder.
En fecha 17 de octubre de 2008, la abogada Daniela Camacho Ustariz, actuando en representación de la República, presentó escrito de Informes.
El 20 de octubre de 2008, se dictó auto agregando el escrito de Informes, consignado por la representación fiscal.
II
ANTECEDENTES
En fecha 29 de octubre de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), emitió la Resolución N° RCA-DFL-2001-7764-02504, mediante la cual se sancionó a la contribuyente ABASTOS CASA COLONIAL, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículo 84 y 149 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad total de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 594.000,00), por realizar el cambio de Razón Social de Firma Personal a Sociedad de Responsabilidad Limitada, alterando las características originales del Registro y Autorización de Licores y por realizar un cambio de denominación Comercial de Abasto el Centavo Menos a Abasto la Casa Colonial, alterando las características originales del Registro y Autorización de Licores, contraviniendo con lo establecido en los artículos 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especie Alcohólicas y 209 de su Reglamento.
Por cuanto los hechos supra señalados constituyen incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126 (numeral 1, literal “b”) del Código Orgánico Tributario de 1994, la Gerencia Regional determinó concurrencia de infracciones tributarias prevista en el artículo 74 eiusdem, e impuso la sanción contemplada en el artículo 108 del referido Código, conforme lo establecido en los artículos 71 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal.
En consecuencia, se ordenó la emisión de la Planilla de Liquidación N° 1-10-2002-1-2-47-1332, de fecha 09-05-2002.
Ante la disconformidad con la multa impuesta a la contribuyente de autos, la ciudadana Amalia M. Altamiranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.622.538, actuando en su carácter de de socia y directora de la contribuyente ABASTOS CASA COLONIAL. S.R.L., interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Jerárquico en fecha 02 de julio de 2002, por disconformidad con la Resolución N° RCA-DFL-2001-7764-02504 de fecha 29 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Así, mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-3489 de fecha 31 de mayo de 2004, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró Inadmisible el prenombrado recurso, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2001-7764-02504, de fecha 29 de octubre de 2001, y la Planilla de Liquidación N° 1-10-2002-1-2-47-1332, de fecha 09 de mayo de 2002, por un monto de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 594.000,00), por concepto de multa, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:
1. En primer término aduce lo siguiente “Para la fecha de fiscalización, 22-08-2001, ya estaba tramitando todos los documentos que esa Administración me había pedido, poseía la gran mayoría de ellos, y el funcionario los vio y me indico que terminara de reunirnos (sic) y los presentara a la Oficina respectiva de Hacienda (Ministerio de Finanzas), y me daba un plazo máximo de 15 días para la presentación de los mismos. El día 05 de Septiembre de 2001, CONSTANCIA DE RECEPCION DE DOCUMENTOS, SOLICITUD N° 254, hice la presentación de todos los requisitos exigidos para hacer los cambios indicados en el Acta de Requerimiento, y hasta la fecha de hoy no he recibido ninguna contesta de la Oficina respectiva del Ministerio de Finanzas,..”.
En este sentido, señala que “Así mismo considero, que el monto a cancelar por reparos impuestos son excesivos y no fáciles de cancelar, nuestro ingreso han bajado enormemente debido a la situación actual por la que estamos pasando los comerciantes en general, y nuestra actividad son más bajos aun, el margen es muy pequeño y las ventas han decaído bastante”.
2. Finalmente solicita que “se suspenda la ejecución exigible del acto recurrido y pido la (sic) revocatoria de la sanción impuesta, según planilla de liquidación que detallo a continuación: 01.10.2002.1.2.47.1332 del 09.05.2002 POR BS. 594.000,00”.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La abogada Daniela Camacho Ustariz, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes expuso:
Como punto previo alega, la Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por falta de cualidad. En este sentido arguye que “lo que la Gerencia Jurídico Tributaria (Hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos), consideró en cuanto a la admisibilidad del recurso, haciendo especial énfasis en la falta de cualidad de quien lo interpone y la norma legal que esta materia ha de cumplirse”.
En el presente caso “la ciudadana Amalia M. Altamiranda, en su escrito recursorio se identifica como socia y Directora de la empresa ABASTOS CASA COLONIAL, S.R.L, sin acompañar documento poder que pruebe o demuestre su condición de tal, y aun cuando consta en el expediente administrativo y en autos el Documento Constitutivo de la empresa, del mismo no se desprende el carácter con el que actúa. Además de lo anterior, vale la pena destacar que no fue subsanado este vicio durante el proceso, lo que evidencia la incursión en el vicio de inadmisibilidad por parte de la recurrente y declarado como tal por la Administración Tributaria”.
Al respecto, continua alegando que “si bien es una característica del procedimiento administrativo la flexibilidad de las formas, ello no autoriza a la Administración Tributaria a suplir el desinterés y la falta de diligencia de un contribuyente; así, no habiéndose acreditado en forma alguna la representación de la persona que ha intervenido en el presente procedimiento, el Recurso interpuesto es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 (ordinal 2) y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el Articulo 7 del Código Orgánico Tributario”.
En tal sentido aduce que “Los argumentos expuestos por la contribuyente, no desvirtúan en forma alguna la sanción impuesta por la Administración Tributaria, subsumiéndose dentro de los supuestos previstos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y 209 de de su Reglamento, el incumplimiento determinado, razón por la cual la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las siglas y números RCA-DFL-2001-7764-02504 de fecha 29 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del (SENIAT), impugnada surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos”.
En el presente caso “la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado el hecho de haber tramitado los requisitos exigidos por la Ley para hacer los cambios de los cuales es objeto de sanción, debió demostrar tal hecho, y así lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de la que goza el acto administrativo recurrido con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla”.
Finalmente alega que le corresponde a la recurrente “la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente totalidad de pruebas, que permitan desvirtuar las sanciones impuestas, la presunción que ampara a la Resolución antes identificada, permanece incólume, y así las mismas se tienen como válidas y veraces”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario analizar como punto previo, si en el caso sub examine, la acción interpuesta por la contribuyente ABASTOS CASA COLONIAL, S.R.L., era perfectamente admisible.
Así, el proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por revestir un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez, desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:
“(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).
En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes, alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.
En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:
“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.
En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:
‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.
En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de Inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).
En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso. Literalmente se sostuvo:
“(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de Inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide” (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Edgar Márquez Castro, Exp. N°. 2001-0689).
Teniendo claro la naturaleza de orden público que reviste las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso”.
Siendo una de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 266 del texto legal in commento: La falta de cualidad o interés del recurrente, lo cual vendría a ser la cuestión previa señalada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,(…)”.
En efecto, el recurso contencioso tributario, conforme lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, debe cumplir con los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Dispone el artículo 260:
“Artículo 260. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. (Subrayado del Tribunal)
Como se observa, el Código Orgánico Tributario exige que el recurrente tenga interés legítimo en la anulación del acto impugnado, que no es otro que el interés personal, legítimo y directo previsto en los artículos 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 21 aparte octavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares y el interés jurídico actual consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Esta noción de legitimación activa ha sido delineada por la jurisdicción contencioso-administrativa, como la situación jurídica subjetiva que resulta del vínculo jurídico previamente establecido entre un sujeto de derecho y la Administración o también por hallarse el administrado en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, y por tal razón, lo hace más sensible que el resto de los administrados.
En este sentido sostiene la doctrina patria:
“(…) En cuanto a la legitimación activa en el recurso contra actos administrativos de efectos particulares, como ha quedado dicho, la ley exige un interés personal, legítimo y directo lesionado por el acto recurrido. Este interés no es vago, impreciso o etéreo, sino actual, personal o concreto. Por ello, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa ha sostenido que ‘por muy amplio que sea el sentido que quiera darse al concepto de interés para los efectos de la legitimación activa en materia contencioso administrativa resulta indudable que no puede entenderse que exista tal legitimación por el hecho de que cualquier ciudadano quiera que la Administración Pública obre con arreglo a la Ley…’ por lo que concluye la Corte señalando que sólo podrían hacerse parte en juicio contencioso-administrativo de anulación contra una decisión administrativa ‘las personas directamente afectadas por ella, vale decir, las que tuvieren un interés legítimo en su anulación o mantenimiento’. En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ‘este interés es el que en el recurso contencioso de anulación ostentan las partes, entendiéndose por tales las que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública, o todo aquel a quien la decisión administrativa perjudica en su derecho o en su interés legítimo”. (Cfr. BREWER-CARÍAS, Allan, Contencioso Administrativo en Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1981, p. 147).
Ciertamente la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso en concreto, vale decir, la facultad de iniciar un proceso o procedimiento por vía de recurso para la resolución de un problema jurídico determinado. Cuando la ley exige como requisito para la admisibilidad de la acción la legitimación, se puede afirmar que estamos en presencia de un recurso de carácter subjetivo, contrario de lo que ocurre con el recurso de carácter objetivo o de acción popular como también se le conoce, en el cual no se exige tal requisito, o éste es de carácter absolutamente genérico e indeterminado, es decir, se admite la legitimación de quienes se encuentran en la situación de menos interesados.
Ahora bien, no obstante que en fecha 01 de julio de 2008, se admitió el presente recurso contencioso tributario, esta juzgadora -en atención a las potestades inquisitivas del juez contencioso tributario y la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad-, luego de efectuar una nueva revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente judicial, observa que en el caso sub examine, la ciudadana Amalia M. Altamiranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.622.538, actuando en su carácter de de socia y directora de la contribuyente ABASTOS CASA COLONIAL. S.R.L, presentó el Recurso Jerárquico ante la Administración Tributaria. No obstante se advierte que si bien cursa en autos el Acta Constitutiva de la empresa (folios 22 al 25), evidenciándose su carácter de socia, también se observa de la cláusula décima segunda y décima cuarta que la representación de la sociedad, sólo pueden realizarla los directores, siendo éstos Rogelio Simoes Dos Anglos y Ángel G. Cisneros, tal como se evidencia en la cláusula vigésima (folio 25) de la referida Acta Constitutiva.
En consecuencia, la ciudadana Amalia M. Altamiranda, no ostenta la titularidad o el interés legítimo para actuar ante un órgano jurisdiccional, en virtud de la lesión que le ocasiona los efectos del acto que impugna. Así se decide.
De manera que al no cumplir la recurrente con la obligación taxativa que impone el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 260 eiusdem y ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es demostrar su titularidad o el interés legítimo para ejercer la presente acción, es forzoso para quien decide declarar su inadmisibilidad.
En consecuencia, el acto administrativo recurrido identificado con las siglas y números GJT-DRAJ-20041364-3489 de fecha 31 de mayo de 2004, emitido por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adquirió el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurrible” . Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de cualidad o interés de la recurrente, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ABASTOS CASA COLONIAL. S.R.L, En consecuencia se CONFIRMA la Resolución identificada con las siglas y números GJT-DRAJ-20041364-3489 de fecha 31 de mayo de 2004, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico que interpuso la prenombrada contribuyente contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2001-7764-02504 de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por lo que la contribuyente deberá pagar la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 594.000,00), en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese, al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente ABASTOS CASA COLONIAL. S.R.L.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO N° AP41-U-2005-000329
LMCB/JLGR/RIJS.
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