Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150°
SENTENCIA N° 1028
Asunto: AP41-U-2006-000548
Vistos sin Informes de ambas partes.
En fecha 27 de septiembre de 2006, el ciudadano Antonio Maria Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.494.383, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente CERVECERIA RESTAURANT TASCA ALTO MAR. S.R.L., R.I.F. N° J-00262891-0, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 23, Tomo 75-A, de fecha 15 de diciembre de 1987, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asistido por la abogada Edith Benitez Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.902, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución identificada con las siglas y números RCA-DJT-CRA-2005-000726 de fecha 04 de noviembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico que interpuso la prenombrada contribuyente contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2003-7777-00332 de fecha 16 de febrero de 2004 y Planilla de liquidación N° 01-10-01-2-47-001082, dictada por la prenombrada Gerencia Regional de Tributos Internos, confirmando así la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.470.000,00), por concepto de multa.
En fecha 27 de septiembre de 2006, este Tribunal recibió el recurso contencioso tributario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le asignó el número AP41-U-2006-000548.
En fecha 18 de septiembre de 2006, se dictó auto dándole entrada al recurso. En este mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) y a la contribuyente CERVECERIA RESTAURANT TASCA ALTO MAR. S.R.L, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 28/11/2006, el ciudadano Fiscal General de la República fue notificado en fecha 27/11/2006, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 18/02/2007, y la Gerencia Jurídico Tributaria fue notificado en fecha 18/01/2007, siendo las correspondientes Boletas de Notificación consignadas en el expediente judicial en fecha 13/12/2006, 08/02/2006, las dos primeras, y las dos últimas en fecha 27/07/2007 y 14/03/2007, respectivamente.
En fecha 22 de febrero de 2007, se recibió el Oficio N° 665/2007 de fecha 18 de enero de 2007, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal en el estado en que se encontraba, para la notificación de la contribuyente, cumpliéndose lo ordenado.
El día 26 de marzo de 2007, se dictó auto N° 08/2007, admitiendo el recurso contencioso tributario interpuesto por la antes identificada contribuyente.
II
ANTECEDENTES
La Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2003-7577-00332 de fecha 16 de febrero de 2004, surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente, en relación con el cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólica. La Administración Tributaria constato que la contribuyente:
“Realizo un traspaso por la Compra/Venta del Fondo de Comercio de Domingo Rivero Pérez a Antonio maría Pereira y Virgilio Pedro Jardín, alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores….”
Por cuanto el hecho anteriormente mencionado contraviene lo establecido en el artículo 145, numeral 1, literal B del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especie Alcohólicas y articulo 278 de su Reglamento, por ser un ilícito formal, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del precitado Código, se le aplicó la sanción prevista en el articulo 100 numeral 4 ejusdem.
En consecuencia la Administración Tributaria resolvió imponer multa, equivalente a cien (100) unidades tributarias, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 2.470.000,00, por concepto de multa.
Así, ante la disconformidad de la multa impuesta a la contribuyente de autos, el ciudadano Antonio María Pereira, actuando en su carácter de administrador de la contribuyente CERVECERIA RESTAURANT TASCA ALTO MAR, S.R.L, interpuso recurso jerárquico en fecha 14 de septiembre de 2004.
En fecha 04 de noviembre de 2005, la Administración Tributaria dicta Resolución N° RCA-DJT-CRA-2005-000726, que declara inadmisible el Recurso Jerárquico.
Posteriormente, el prenombrado apoderado, en fecha 14 de marzo de 2006, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución identificada con las siglas y números RCA-DJT-CRA-2005-000726, de fecha 04 de noviembre de 2005, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2003-7577-00332 de fecha 16 de febrero de 2004 y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-001082 por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.470.000,00).
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:
1. En primer término aduce que “es importante hacer del conocimiento de esta Administración Tributaria que mi representada no tuvo la intención de causarse ella misma un perjuicio, al presentar el Recurso Jerárquico extemporáneamente, es decir, fuera del lapso establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Tributario”.
En este sentido, señala que “La extemporaneidad tiene su razón de ser, en el hecho de que la persona encargada de preparar y consignar el correspondiente Recurso Jerárquico en contra de la Resolución N° 01-10-01-2-47-001082 de fecha 10 de mayo de 2004, realizó el computo (sic) de los veinticinco (25) días hábiles, lo que trajo como consecuencia a mi representada la inadmisión del recurso y el hecho de quedar indefensa ante la imposición de multa, que no tiene razón de ser de conformidad con los alegatos fundamentalmente esgrimidos en el recurso Jerárquico, identificado supra”.
. Finalmente solicita “la reconsideración de la decisión que declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de Multa RCA-DFL-2003-7577-00332 de fecha 16 de febrero de 2004 y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-001082”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:
i) Si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico.
ii) Si efectivamente es procedente la suma de Bs. 2.470.000,00, determinada por concepto de multa, como consecuencia del incumplimiento de deberes formales por parte de la contribuyente.
Así, a los fines de dilucidar si en efecto la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CERVECERIA RESTAURANT TASCA ALTO MAR, S.R.L, es necesario analizar la normativa al respecto:
“Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del acto que se impugna”.
“Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
2. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso; (...)”.
Siendo una de las causales de inadmisibilidad, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo ut supra del texto legal in comento: La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
Por su parte, el artículo 244 eiusdem, expresamente indica que, la accionante cuenta con veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto administrativo para interponer el recurso. Transcurrido este lapso sin que se haya ejercido el recurso jerárquico, se produce indefectiblemente la caducidad del mismo, lo cual genera la inmediata firmeza del acto, asegurando así su ejecutividad y ejecutoriedad, ello en virtud, de ser éste un lapso ininterrumpible e insuspendible.
En el caso sub júdice, este Tribunal constata que, la Resolución de (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2003-7777-00332 de fecha 16 de febrero de 2004, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, fue notificada en fecha 29 de julio de 2004, a la encargada de la mencionada empresa, ciudadana Concilar A. Pereira, tal como consta en la Resolución ut supra (folio 13).
No obstante del análisis efectuado a las actas procesales del presente expediente judicial, se determinó que dicha notificación fue efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 162 eiusdem, es decir, “mediante constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente, la cual se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente en la que conste la fecha de entrega”.
En este orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, visto que la notificación practicada a la contribuyente CERVECERIA Y RESTAURANT TASCA ALTO MAR, S.R.L, fue realizada en forma no personal debe surtir sus efectos al quinto día hábil siguiente de practicada, es decir al día 05 de agosto de 2004, teniendo como consecuencia la contribuyente recurrente hasta el día 09 de septiembre de 2004, para interponer el Recurso jerárquico.
Ahora bien, de las actas procesales que cursan en autos, se advierte que la contribuyente presentó el Recurso Jerárquico, el día 14 de septiembre de 2004, es decir, pasados los veinticinco (25) días hábiles que prevé el artículo 244 ejusdem, adquiriendo como consecuencia el acto administrativo recurrido identificado con las siglas y números RCA-DFL-2003-7777-00332 de fecha 16 de febrero de 2004, emitido por la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurrible” . Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal declara que en efecto tal como lo indicó la Administración Tributaria, el Recurso Jerárquico interpuesto era inadmisible por extemporáneo, por consiguiente la decisión emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital identificada como RCA-DJT-CRA-2005-000726 de fecha 04 de noviembre de 2005, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
Visto que operó la caducidad para la interposición del recurso jerárquico, indefectiblemente también se produjo la caducidad para la interposición del Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Antonio Maria Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.494.383, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente CERVECERIA RESTAURANT TASCA ALTO MAR. S.R.L., debidamente asistido por la abogada Edith Benitez Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.902.
En consecuencia:
i) Se CONFIRMA el acto administrativo contenido identificado con las siglas y números en la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2005-000726 de fecha 04 de noviembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por consiguiente la multa determinada por la cantidad de Bolívares DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.470.000,00).
ii) Se condena en costas procesales a la contribuyente accionante, en un cinco por ciento (5%) del reparo formulado en el acto administrativo objeto del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante CERVECERIA RESTAURANT TASCA ALTO MAR, S.R.L., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO: AP41-U-2006-000548.
LMC/JLGR/RIJS.
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