REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
SENTENCIA N° PJ0082009000101
ASUNTO N°: AP41-U-2008-000392
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informes de la administración Tributaria.
Recurrente: GLISS CORPORACION, C.A. debidamente registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 4 Tomo 52-A-PRO, domiciliada en Caracas, Región Capital.
Apoderados de la recurrente: Abogados Irma Avila de Sifuentes y Mildred Gonzalez de Obadia, venezolanas, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 3.117 y 3.253
Acto recurrido: Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000129, de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital y las planillas de liquidación Nros: 01-10-01-2-25-001022 y 01-10-01-2-27-002700, ambas de fecha 14-10-2005.
Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: Hector Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.237.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2008 por intermedio de su presidente el ciudadano Moses Obadia Murcian, debidamente asistido por las abogadas Irma Avila de Sifuentes y Mildred Gonzalez de Obadia contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000129 Emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) en fecha 31-03-2008 y notificada en fecha 20-05-2008, y las planillas de liquidación Nros. 01101227002700 y 0101101225001022, ambas de fecha 14/10/2005, el presente recurso fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25-06-2008, y se le dio entrada mediante auto de fecha 26-06-2008, por el que se ordeno librar boletas de notificación a la administración Tributaria, a la Procuraduría General de la Republica, a la Contraloría General de la Republica y la Fiscal General de la Republica.
La última boleta fue consignada por Secretaría el 20 de octubre de 2008, y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 22 de Octubre de 2008, quedando el juicio abierto a pruebas en fecha 20 de Noviembre de 2008.
El lapso de promoción de pruebas venció el 11 de febrero de 2009, de lo cual se dejó constancia por auto de la misma fecha.
El 10 de marzo de 2009, se presento el Abogado Hector Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.237, presentando copia certificada ad effectum videndi, de poder que la acredita como Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y anexo escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles. Concluyo la vista de la causa el 10 de marzo de 2009.
II
ACTO RECURRIDO.
En fecha 03 de abril de 2006, el ciudadano Eduardo Rafael Romero, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.975.679, actuando en representación de la contribuyente GLISS CORPORACION, C.A., Asistido por la Abogada Mildred González de Obadia, inscrita en el Impreabogado bajo el numero 3.253, interpuso Recurso Jerárquico ante la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Tributario contra la Resolución N° 1826 contenida en las planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-25-001022 y 01-10-01-2-27-00-2700 ambas de fecha 14-10-2005, por las cantidades de 25 y 10 unidades tributarias respectivamente.
Mediante Resolución No SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000129, de fecha 31/03/2008 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 1826 contenida en las planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-25-001022 y 01-10-01-2-27-00-2700 ambas de fecha 14-10-2005 por: haber transcurrido el lapso que la ley otorga para recurrir de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, adquiriendo el acto recurrido el carácter de cosa juzgada administrativa, y por cuanto la carta poder no es documento suficiente a los fines de ejercer la representación legal de la contribuyente ante la Administración Tributaria, debido a que la administración tributaria no puede certificar la legitimidad de la persona que suscribe el escrito, lo cual significa que en modo alguno esta facultado ni autorizado para representar a la sociedad GLISS CORPORACION, C.A., resulta forzoso declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte recurrente en su escrito liberar expone:
Que el acto recurrido se encuentra viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, en efecto, en el capitulo III de la Resolución objeto del presente recurso se cita y transcribe el articulo 244 del Código Orgánico Tributario, relativo al plazo de 25 días para ejercer el recurso, señalando que se trata de un plazo de caducidad,
Que la decisión administrativa recurrida es totalmente injusta y contraria a derecho por cuanto, según su decir, se obvio el alegato de su representada respecto a que al ser notificada de la resolución 1826 (decisiones 1/2) se hizo con flagrante violación del articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Administración Tributaria lo coloco en estado de indefensión al no informarle sobre el derecho a la defensa que le asiste, al no señalarle que “puede recurrir en caso de desacuerdo con el acto administrativo que se le notifica, ni le informe sobre los recursos que puede ejercer, ni los lapsos para recurrir, y mucho menos ante que autoridad puede ejercer los recursos, violando groseramente además del articulo 73 de la citada ley, (...) el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.
Que “Los hechos señalados en el Acta de Recepción no son ciertos, por cuanto que al final de cada mes se hace el compendio de las operaciones correspondientes, lo que conforma el resumen mensual, y señala que es falso el contenido del Acta de Verificación, ya que siempre se ha exhibido la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior, no obstante, en virtud de la cantidad de personas que ingreso al establecimiento fue alterado el orden interno, moviendo las carteleras y los recaudos allí contenidos.”
Solicita que “este Tribunal declare la nulidad del acto recurrido por no haber resuelto sobre la violación flagrante del articulo 73, ya citado, y se declare en consecuencia la nulidad de la notificación de la Resolución 1826 de fecha 14/10/2005 y de las planillas de liquidación H-01-07 0621580, No de liquidación 01 10 12 25 001022, y H-01-07 No 0617480, numero del liquidación 01 10 12 27 002700, ambas del 14/10/2005, correspondientes al periodo fiscal 01/11/2004 al 30/11/2004 la primera por setecientos cincuenta y tres mil bolívares (Bs.753.000,00) y la segunda por doscientos noventa y cuatro mil 00/100 bolívares (Bs.294.000,00)” (negrilla de la cita).
Señala que “no se le objeto la carta poder, ni se le pidió un poder distinto a la carta poder presentada, la cual debió rechazar si no la consideraba suficiente y explicarle que es lo que llama poder legalmente otorgado, (...) de acuerdo con el articulo 243 del Código Orgánico Tributario que requiere que el contribuyente que recurre este asistido o representado por abogado u otro profesional afín al área tributaria”.
2. La administración tributaria.
Que “En un proceso de verificación fiscal practicado en la sede de la contribuyente determino: a) no exhibe la declaración de impuesto sobre las rentas del año anterior b) los libros de compra/venta, que deben llevar los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, por sus ventas y/o presentación de servicio no cumplen los requisitos establecidos en la Ley y su reglamento, a los periodos de imposición, desde el mes de abril de 2003, hasta el mes de septiembre del año 2004, conforme a lo dispuesto en los artículos 72,75,76,77 y 76 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.”
“Ratifico los actos administrativos, contenidos en la resolución de imposición de sanción N° 1826, de fecha 31 de marzo de 2008, y las correspondientes planillas de liquidación Nros.01101226000674 y 01101226000836; de fecha 31 de marzo de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT) por veinticinco unidades tributarias (25UT); por un valor de 735 bolívares fuertes (735.00)”.
Que “Las constataciones que realiza la Administración Tributaria sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente”.
Que “Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que genéricamente ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante, se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador”.
Que “La razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin ultimo de satisfacer intereses colectivos, y por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria sino siempre ajustada a los hechos y el derecho y dirigida a la consecución de objetivos que legitiman su proceder”.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES
Este tribunal observó que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente caso.
No obstante este tribunal observo que la representación judicial de la recurrente consigno junto con su escrito recursorio copias certificadas de la documentación que a continuación se menciona:
1- Original de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-129 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 31 de marzo de 2008.
2- Original de Planilla de Liquidación N° 0383379, de fecha 16-10-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de 294,00 bolívares fuertes.
3- Original de Planilla de Liquidación N° 0383380, de fecha 16-10-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por la cantidad de 735,00 bolívares fuertes.
4- Copia simple del Acta de Verificación Inmediata N° RCA-DF-EF-VDF-2004/5562-1, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 12-11-2004.
5- Copia simple de Acta de Recepción N° RCA-DF-EF-VDF-2004/5562-2 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 12/11/2004.
6- Original de la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DF-VDF/2004/5562, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 12-11-04.
Con respecto a los documentos antes identificados este Tribunal observo que se tratan de documentos administrativos, emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
Copias simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil GLISS CORPORACION, C.A., debidamente registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 4 Tomo 52-A-PRO.
Copia simple de certificación de Aumento de Capital, debidamente registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital del Edo. Miranda, bajo el N° 65, Tomo 86-A-PRO.
En relación a estos documentos este Tribunal observo que son documentos públicos reconocidos y autenticado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Dicho documentos además no fueron desconocidos de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Punto Previo
Siendo la oportunidad para decidir, considera necesario esta Juzgadora resolver como punto previo el alegato formulado por la representante judicial de la contribuyente respecto a la admisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto, y al respecto considera pertinente señalar lo siguiente:
Alega la Recurrente que el acto recurrido se encuentra viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, en efecto, en el capitulo III de la Resolución objeto del presente recurso se cita y transcribe el articulo 244 del Código Orgánico Tributario, relativo al plazo de 25 días para ejercer el recurso, señalando que se trata de un plazo de caducidad.
Así mismo alega que “no se le objeto la carta poder, ni se le pidió un poder distinto a la carta poder presentada, la cual debió rechazar si no la consideraba suficiente y explicarle que es lo que llama poder legalmente otorgado, (...) de acuerdo con el articulo 243 del Código Orgánico Tributario que requiere que el contribuyente que recurre este asistido o representado por abogado u otro profesional afín al área tributaria”.
Sobre este punto la Administración Tributaria no hace referencia ni presenta alegatos de defensa en su escrito de Informes.
Para decidir esta juzgadora observa del escrito recursivo, que la contribuyente accionante alega que del acto recurrido en sede administrativa (la Resolución N° 1826 contenida en las planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-25-001022 y 01-10-01-2-27-00-2700 ambas de fecha 14-10-2005) no se indico los recursos a los que tiene derecho el contribuyente violándose así el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así mismo observa el tribunal que de la resolución impugnada en sede judicial (Resolución No SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000129, de fecha 31/03/2008) la Administración tributaria declara la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por la Caducidad de la Acción y por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o por que el poder no este otorgado en forma legal de conformidad con lo establecido en al articulo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Tributario.
Visto lo anterior considera quien juzga revisar sobre la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos y en este sentido se destaca lo que ha dicho la jurisprudencia respecto a la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, indicando que tiene carácter iuris tantum, surgiendo la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre los hechos alegados recayó sobre la propia contribuyente accionante, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción de la Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 2001 que en el artículo 156 dispone:“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración. Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras” De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.
Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de los actos impugnados supra identificados, estos deben surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos en virtud de lo expuesto, el Tribunal ratifica la declaratoria de indamisibilidad del Recurso Jerárquico contenida en el acto recurrido. Así se declara.
En virtud de lo precedentemente expuesto, no habiendo en autos elementos probatorios aptos para lograr la convicción en el ánimo de esta sentenciadora de la certeza de los hechos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente, y en razón de la presunción de legalidad y legitimidad que reviste a los actos administrativos, declara la firmeza de los actos recurridos. Así se declara.
Dado que la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico trae como consecuencia que la Resolución N° 1826 contenida en las planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-25-001022 y 01-10-01-2-27-00-2700 ambas de fecha 14-10-2005, por las cantidades de 25 y 10 unidades tributarias respectivamente objeto del mismo, adquiera firmeza, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las demás defensas opuestas por la accionante en contra de la citada Resolución N° 1826. Así e declara.
Cotas: Conforme a lo antes señalado, la pretensión de nulidad de la parte actora debe declararse sin lugar, razón por la cual se hace procedente la condenatoria en costas de dicha parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, las cuales son fijadas en la suma equivale al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente GLISS CORPORACION, C.A. domiciliada en EL Distrito Federal, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000129 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 31 de marzo de 2008. En consecuencia:
PRIMERO: SE RATIFICA la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000129 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 31 de marzo de 2008.
SEGUNDO: COSTAS: Se condena en costas a la contribuyente GLISS CORPORACION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo Nº 52-A-PRO de fecha 5 de marzo de 1987, por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
TERCERO: De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Temporal,
Abg. Linoska González
En la fecha de hoy, once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia a las PJ0082009000101 alas tres de la tarde (03:00 pm)
La Secretaria Temporal,
Abg.Linoska González
ASUNTO : AP41-U-2008-000392
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