REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º
SENTENCIA: PJ0082009000108
ASUNTO: AP41-2007-000531
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes de ambas partes
Recurrente: OTERCA MAQUINARIAS C.A, sociedad mercantil, domiciliada en la Calle Las Vegas, Edificio Villanova, Piso 3, Urbanización la Trinidad, Miranda. Caracas.
Apoderado de la recurrente: Ronald Colman V. y Edgar V, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.897.351 y 9.969.166 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.594 y 44.426 respectivamente.
Acto recurrido: Resolución N° GCE-DJT-2007/3123 de fecha 16-98-2007, emanada de la Gerencia Regional de tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Representación del Fisco: William José Peña, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.761.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante distribución efectuada en fecha 31 de octubre 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual a signo el presente recurso a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en fecha 02-11-2007 y se le dio entrada mediante auto de esa misma fecha, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la Republica, al Fiscal l Ministerio Publico.
En fecha 20-11-07, se consignaron las boletas de notificación libradas al Contralor y Fiscal General de la Republica, en fecha 13-12-2007 se consigno boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica, en fecha 23-04-2008 se consigno boleta de notificación librada a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT).
En fecha 12-12-2007, compareció el ciudadano abogado William Peña, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica quien consigno copias certificadas del Expediente Administrativo.
En fecha 06-03-2008, compareció el ciudadano abogado William Peña, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica quien consigno mediante diligencia solicito copias del Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 08-04-2008, compareció el ciudadano abogado William Peña, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica quien consigno mediante diligencia haber recibido las copias solicitadas.
En fecha 25-04-2008, comenzó a correr el lapso de 15 días que refiere el articulo 80 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de al Republica, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario dentro del cual la representación fiscal formularia oposición a la admisión del recurso.
En fecha 02-06-2008, fue admitido el presente recurso.
En fecha 31-07-2008, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 23-09-2008, compareció el ciudadano abogado William Peña, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica quien consigno mediante diligencia Escrito de Informes.
En fecha 23-09-2008, compareció la ciudadana abogada Lennys Amarlis Rodríguez León, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.133, quien consigno mediante diligencia Escrito de Informes y copia certificada del documento poder que acredito su representación.
En fecha 7-10-2008, compareció la ciudadana abogada Lennys Amarlis Rodríguez León, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.133, quien consigno mediante diligencia Escrito de observación a los Informes.
En fecha 07-10-2008, concluyo vista en la presente causa.
II
ACTO RECURRIDO
El acto recurrido es la Resolución identificada con el Nº GCE-DJT-2007/3123 –A de fecha 16 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, la cual declaro sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente OTERCA MAQUINARIAS C.A., y en consecuencia se confirmo el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N°. GRTICE-RC-DF-0308/2006-06 de fecha 19-12-2006, y subsiguiente planilla de liquidación Nº 11-10-01-2-27-005542 de la misma fecha por un monto de VEINTITRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.167.200,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
En el escrito presentado el apoderado de la recurrente, fundamentan la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:
INCOMPETENCIA DE LA ADMINSTRACION TRIBUTARIA PARA DICTAR EL ACTO RECURRIDO, VIOLACION DEL ARTÍCULO 255 DEL COT.
Alegaron que en fecha 08-02-2007, ejercieron de conformidad con lo previsto en el articulo 243 y siguientes del Código Orgánico Tributario el recurso jerárquico ante la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en contra de la Resolución de Imposición de Sanciones identificada con el Nº GRTICE-RC-DF-0308/2.006-06 de fecha 19-12-2006, y en fecha 22 de agosto de 2007, fue notificada su representada de la resolución número GCE-DJT-2007/3.123 de fecha 18-08-2007, según la cual se declaro sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de Imposición de Sanciones identificada con el Nº GRTICE-RC-DF-0308/2.006-06 de fecha 19-12-2006.
Dicho lo anterior alegan su inconformidad con el acto administrativo impugnado basado en que la administración tributaria dicto la resolución que decidió el recurso jerárquico vencido el plazo de los sesenta dias que dispone le articulo 255 del Código Orgánico Tributario, al operar de pleno derecho figura conocida como silencio administrativo o denegación tacita, es decir ya se había vencido el lapso previsto en el Código Orgánico Tributario y precisamente derivado a ese silencio es que fue interpuesto el recurso contencioso tributario, de lo cual se puede observar claramente que la Administración Tributaria ya no tenia competencia para dictar esa resolución, pues el lapso previsto había vencido, lo cual se traduce en una fragrante violación al contenido del articulo 255 del Código Orgánico Tributario.
Solicitan se declare la nulidad absoluta del acto recurrido y sea condenado al pago de las costas al fisco nacional por carecer de motivos racionales para litigar.
FALSO SUPUESTO EN QUE INCURRE EL ACTO IMPUGNADO.
Alegan que la administración tributaria incurrió en un error de derecho al interpretar que el periodo fiscal para sancionar la omisión de los requisitos y características obligatorias en las facturas emitidas debe ser mensual y no anual, traduciéndose ello en la imposición de una multa por demás superior al límite máximo de 150 U.T
Además señalan que si bien no existe una definición precisa sobre que debe entenderse por “cada periodo” de la lectura del articulo 101 del Código Orgánico Tributario se desprenden una serie de elementos que los llevan a concluir que el periodo que debe ser tomado, a los fines de la imposición de multas por omisión de requisitos obligatorios en las facturas, debe ser anual.
Que resulta igualmente absurdo que para el caso contemplado en el párrafo segundo del referido articulo que corresponde a la omisión absoluta de emitir facturas, se establezca un monto máximo de multa de un año o ejercicio fiscal, mientras que para la omisión de ciertos datos en las facturas emitidas se establezca tan solo un monto máximo de multa por periodos mensuales, que sumándolos terminarían siendo una sanción mucho mayor a la correspondiente en el primer caso que evidentemente seria mas grave, sin embargo habría sido preferible para su representada no emitir factura alguna antes que omitir algún requisito en las mismas, pues en efecto solo habría sido sancionada con una multa de 200 UT, y no con sanciones mes a mes ya que resulto condenada a pagar una multa de 677 U.T, en razón de ello insisten que la norma hace referencia a periodos anuales y no mensuales.
Que en atención al principio de legalidad en su vertiente positiva ha traído como fundamento la limitación de la discrecionalidad de la Administración, razón por la cual no puede imponerse a su representada una sanción superior a la establecida en la Ley, ni tampoco puede la administración tributaria hacer remisiones a otras leyes o interpretar el termino periodo de forma distinta a lo establecido en el articulado del Código Orgánico Tributario de lo contrario el acto puede estar viciado de nulidad absoluta.
Finalmente alegan que su representada ha venido cometiendo las mismas infracciones durantes meses distintos, de forma que tal que encuadran dentro de la figura del delito continuado.
En argumento de su actuación trascriben extractos de la sentencia Nº 5567 de fecha 11 de agosto de 2005, caso UNIAUTO VS FISCO NACIONAL.
2. La administración tributaria.
La representación fiscal en su escrito de informe presentado en fecha 23-09-2008 opuso las siguientes defensas.
DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
En primer lugar la representación fiscal alego que toda actividad de la Administración Tributaria esta regida por el principio de legalidad lo cual implica el sometimiento de esta al ordenamiento jurídico vigente, y en efecto dictar actos administrativos forma parte de esa actividad y por ello esta obligada a emitirlos, cumpliendo una serie de requisitos y formalidades previstos en la Ley, que lo que realizo la administración tributaria procedimiento de verificación establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Tributario, a los fines de constatar el cumplimiento de deberes formales, sin embargo sanciono a la contribuyente por estar incursa en ilícitos tributarios previstos y sancionados en los artículos 101 y 102 del Código eiusdem, de lo cual se infiere que se actúo en concordancia con las leyes aplicables al caso vale decir que con el debido respeto y acato al derecho positivo y a los principios que rigen el derecho tributario.
Concluyen que la administración se adhirió plenamente a los preceptos legales y constitucionales toda vez que el incumplimiento versa sobre la violación de un precepto legal objetivo.
SUPUESTOS EN QUE INCURRE EL ACTO IMPUGNADO:
En relación con el alegato formulado por la recurrente quien manifestó que la administración incurrió en un vicio al confundir el termino periodo y ejerció fiscal, al respecto la representación fiscal discrepa de tal aseveración y señala que la administración tributaria liquido multas mes a mes por el incumplimiento de un deber formal cometido por la contribuyente para los periodos comprendidos desde julio 2005 a diciembre al emitir facturas que no cumplen los requisitos exigidos en el articulo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la Resolución 320, que en efecto el impuesto al valor agregado comprende periodos de imposición mensuales a diferencia del ejerció fiscal de un (1) año, previsto para el caso de impuesto sobre la renta.
Que el articulo 32 de la Ley de Impuesto al Valor agregado claramente señala que el impuesto causado a favor de la republica en los términos de esta Ley, será determinado por periodos de imposición de un mes calendario, en efecto el hecho imponible es mensual, corre las fechas de apertura y cierre de manera mensual y cada vez que se configure un incumplimiento debe ser sancionado de manera individual, lo cual no ofrece dudas en la determinación del periodo de imposición, en consecuencia la administración tributaria no incurrió en ningún momento en el vicio del falso supuesto como lo alego la recurrente.
Que en lo que respecta al alegato formulado por la recurrente quien manifestó que la administración tributaria al decidir sobre la aplicación de la sanción incurrió en un falso supuesto de derecho al haber confundido las figuras de la concurrencia de delitos y el delito continuado, la representación fiscal alego no coincidir con el criterio de aplicación del articulo 99 del Código Penal para la aplicación de la sanción impuesta, y que la División de Fiscalización actuó apegada a derecho al considerar como la sanción mas grave la que ascendía a la cantidad de 677 U.T., producto de la sumatoria de la totalidad de las sanciones individualmente consideradas, como producto de la omisión de los requisitos en las facturas en razón de ello solicitan a este tribunal desestime el alegato formulado por la recurrente.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la presente causa ninguna de las partes presento pruebas en el lapso respectivo, no obstante examinadas, como han sido, las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte recurrente acompañó con su libelo contentivo del Recurso Contencioso Tributario, las siguientes probanzas:
Copia simple del documento poder que acredito la representación de sus apoderados que riela a los folios 24 al 26 del expediente judicial.
Original de la Resolución N° GCE-DJT-2007/3123 de fecha 16-08-2007, y su Anexo unico, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT que riela a los folios 27 al 58 del expediente judicial.
Original de la Resolución Nº GRTICE-RC-DF-0308/2006-06 de fecha 19-12-2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, riela a los folios 59 al 81 del expediente judicial.
Igualmente se pudo observar que la representación fiscal consigno en fecha 12-12-2007, copias certificadas del expediente administrativo constante de los siguientes recaudos:
Copia del poder otorgado por el ciudadano DIRK TER HORST, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.662.721 en su carácter de Presidente de la empresa OTERCA MAQUINARIAS C.A., a los ciudadanos abogados Ronald Colman V y Edgar Colman V, apoderados de la contribuyente que corre inserto a los folios 136 al 138 del expediente judicial.
Copia certificada de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-0308/2006-06 de fecha 19-12-2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, riela a los folios 139 al 144 del expediente judicial.
Copia certificada de la Planilla para pagar (liquidación) Nº 6015005542 de fecha 01-12-2005 al 31-12-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, que riela al folio 145 del expediente judicial.
Copia certificada de la Planilla de Liquidación Nº 6015005542 Nº de liquidación 11 10 01 2 27 005542, que riela al folio 146 del expediente judicial.
Copia certificada del Memorandum GCE-DF-2007/586 de fecha ilegible, dirigido de la Jefe de la División de Fiscalización a la Jefe de la División Jurídico Tributaria asunto remisión del expediente administrativo que riela al folio 147 del expediente judicial.
Copia certificada de Auto de Admisión de Recurso Jerárquico de fecha 08-03-2007, emanado de la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital que riela al folio 148 del expediente judicial.
Copia certificada del oficio Nº GCE/DJT/2007-3123-A de fecha 16-08-2007, asunto notificación Resolución Nº 3123 de fecha 16-08-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales que corre inserto al folio 149 del expediente judicial.
Copia certificada de la Resolución de fecha 16-08-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT que riela a los folios 150 al 180 del expediente judicial.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
Copia del poder otorgado por el ciudadano DIRK TER HORST, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.662.721 en su carácter de Presidente de la empresa OTERCA MAQUINARIAS C.A., a los ciudadanos abogados Ronald Colman V y Edgar Colman V, apoderados de la contribuyente en relación a este documento este tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta, del Estado Miranda inserto bajo el N° 31, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.
En relación con las copias certificada de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-0308/2006-06 de fecha 19-12-2006, de la Planilla para pagar (liquidación) Nº 6015005542 de fecha 01-12-2005 al 31-12-2005, de la Planilla de Liquidación Nº 6015005542 Nº de liquidación 11 10 01 2 27 005542, del Memorandum GCE-DF-2007/586 de fecha ilegible, del Auto de Admisión de Recurso Jerárquico de fecha 08-03-2007, del oficio Nº GCE/DJT/2007-3123-A de fecha 16-08-2007, asunto notificación Resolución Nº 3123 de fecha 16-08-2007, de la Resolución de fecha 16-08-2007, este Tribunal observo que los mismos son documentos administrativos emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal delimita la litis en: 1.- de la incompetencia o no de la administración tributaria para dictar el acto administrativo impugnado vencido el lapso previsto en el artículo 255. 2.- Determinar si la administración tributaria incurrió en un error de derecho al interpretar que el periodo fiscal para sancionar la omisión de los requisitos y características obligatorias en las facturas emitidas debe ser mensual y no anual. 3.- Determinar si resulta aplicable o no la figura del delito continuado.
Determinada la litis este Tribunal considera como punto previo, destacar que la recurrente no refutó el incumplimiento del deber formal relacionado con la presentación de los libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo previsto en los literales a), b), c), y e) del articulo 75 y el literal a) del articulo 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como la emisión de facturas y notas de crédito con omisión de requisitos constituyéndose el ilícito formal tipificado en el numeral 3 del articulo 101 del Código Orgánico Tributario; en este sentido, y en virtud de que los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de veracidad y legalidad que los hace presumir como válidos mientras no se demuestre lo contrario; es imperativo para quien sentencia confirman los reparos formulados por la Administración Tributaria, por el concepto arriba señalado. Así se decide.
Decidido el punto previo quien juzgadora pasa a analizar el primer punto de la controversia:
1.- En cuanto a la incompetencia o no de la administración tributaria para dictar el acto administrativo impugnado vencido el lapso previsto en el artículo 255.
La representación judicial de la recurrente alego que en fecha 08-02-2007, ejercieron de conformidad con lo previsto en el articulo 243 y siguientes del Código Orgánico Tributario el recurso jerárquico ante la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en contra de la Resolución de Imposición de Sanciones identificada con el Nº GRTICE-RC-DF-0308/2.006-06 de fecha 19-12-2006, y en fecha 22 de agosto de 2007, fue notificada su representada de la resolución número GCE-DJT-2007/3.123 de fecha 18-08-2007, que declaro sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, concluyendo finalmente que la resolución que decidió el recurso jerárquico había sido dictada vencido el plazo de los sesenta días que dispone le articulo 255 del Código Orgánico Tributario, por lo opero de pleno derecho la figura conocida como silencio administrativo o denegación tacita, y derivado a ese silencio es que fue interpuesto el recurso contencioso tributario y en fecha 16-05-2007 procedieron a ejercer el recurso contencioso tributario, observándose claramente que la Administración Tributaria ya no tenia competencia para dictar esa resolución, pues el lapso previsto había vencido, lo cual se traduce en una fragrante violación al contenido del articulo 255 del Código Orgánico Tributario.
Para decidir este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 254 y 255 del Código Orgánico Tributario que prevén:
Artículo 254: La administración tributaria dispondrá de un plazo de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a pruebas, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.
Articulo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada debiendo en su caso mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes, que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.
Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido resolución, y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.
Observa este tribunal que bien como lo plantea la normativa la máxima autoridad administrativa o bien la unidad delegada bajo su dependencia tiene un lapso de sesenta días para resolver el recurso jerárquico interpuesto, pero si no es decidido dentro de este lapso se entiende que el mismo ha sido denegado tácitamente, quedando la causa abierta a la jurisdicción contencioso tributaria, y una vez interpuesto el recurso contencioso tributario por el contribuyente con base al silencio administrativo negativo no podrá la Administración Tributaria pronunciarse sobre el recurso jerárquico.
Ahora bien observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente alego haber ejercido el recurso jerárquico en fecha 08-02-2007, de conformidad con lo previsto en el articulo 243 y siguientes del Código Orgánico Tributario ante la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en contra de la Resolución de Imposición de Sanciones identificada con el Nº GRTICE-RC-DF-0308/2.006-06 de fecha 19-12-2006, y que en fecha 22 de agosto de 2007, había sido notificada de la resolución número GCE-DJT-2007/3.123 de fecha 18-08-2007, que declaro sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, concluyendo finalmente que la referida resolución fue dictada vencido el plazo de los sesenta dias que dispone le articulo 255 del Código Orgánico Tributario, por lo que opero de pleno derecho la figura conocida como silencio administrativo o denegación tacita, y derivado a ese silencio es que fue interpuesto el recurso contencioso tributario y en fecha 16-05-2007 procedieron a ejercer el recurso contencioso tributario.
Es menester aclarar que el recurrente tiene tres opciones al momento de ejercer el recurso la primera interponer un recurso contencioso sin agotar la vía administrativa; es decir, sin ejercer el jerárquico, la segunda ejercer el jerárquico y esperar la decisión o que opere el silencio administrativo negativo y el último ejercer el jerárquico y subsidiariamente el contencioso tributario en caso de negación total o parcial del recurso en cumplimiento del artículo 259 del Código Orgánico Tributario.
No obstante este Tribunal de la revisión y análisis de cada una de las actas que conforman el expediente judicial pudo constatar que no consta en autos ningún escrito que evidencie que en fecha 16-05-2007, la contribuyente hubiese ejercido el recurso contencioso tributario, contra el silencio administrativo o denegación tacita como lo afirman, solo consta inserto a los folios 1 al 23 el escrito recursorio del cual se evidencia la interposición del recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución Nº GCE-DJT-2007/3.123 de fecha 16-08-2007, que decidió el recurso jerárquico objeto de impugnación por la parte recurrente, lo que demuestra que la recurrente en ningún momento ejerció el recurso contencioso derivado al silencio administrativo o denegación tacita dentro del lapso previsto, siendo así mal puede pretender la parte recurrente alegar incompetencia de la administración Tributaria para dictar el acto recurrido y menos aun alegar violación del referido articulo 255, en consecuencia este Tribunal declara improcedente el referido alegato. Así se decide.
2) Determinar si en el presente caso la administración tributaria al aplicar la sanción relativa a la emisión de facturas y notas de crédito con omisión de requisitos vulnero el principio de legalidad.
La representación judicial de la recurrente alego que en atención al principio de legalidad en su vertiente positiva ha traído como fundamento la limitación de la discrecionalidad de la Administración, razón por la cual no puede imponerse a su representada una sanción superior a la establecida en la Ley, ni tampoco puede la administración tributaria hacer remisiones a otras leyes o interpretar el termino periodo de forma distinta a lo establecido en el articulado del Código Orgánico Tributario de lo contrario el acto puede estar viciado de nulidad absoluta.
Por su parte la Administración Tributaria alega que la funcionaria fiscal debidamente autorizada realizo el procedimiento de verificación establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Tributario, a los fines de constatar el cumplimiento de deberes formales, sancionando a la contribuyente por estar incursa en ilícitos tributarios previstos y sancionados en los artículos 101 y 102 del Código eiusdem, de lo cual se infiere que actúo en concordancia con las leyes aplicables al caso, vale decir, que se adhirió plenamente a los preceptos legales y constitucionales toda vez que el incumplimiento versa sobre la violación de un precepto legal objetivo.
Para decidir este Tribunal considera analizar lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 el cual dispone:
Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.
2. No entregar facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria;
3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.
5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.
6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.
…omissis….
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.
Ahora bien, observa el Tribunal que la norma aplicable para el incumplimiento de deberes formales derivados de emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, es la contenida en el Aparte 2 del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario en virtud de haberse verificado el incumplimiento del deber formal, lo cual demuestra que en ningún momento el Órgano administrador de tributos infringió normas legales ni mucho menos Principios Constitucionales. Así se decide.
3.- Determinar si la administración tributaria incurrió en un error de derecho al interpretar que el periodo fiscal para sancionar la omisión de los requisitos y características obligatorias en las facturas emitidas debe ser mensual y no anual.
La representación judicial de la recurrente alego que la administración tributaria incurrió en un error de derecho al interpretar que el periodo fiscal para sancionar la omisión de los requisitos y características obligatorias en las facturas emitidas debe ser mensual y no anual, traduciéndose ello en la imposición de una multa por demás superior al límite máximo de 150 U.T, que si bien no existe una definición precisa sobre que debe entenderse por “cada periodo” de la lectura del articulo 101 del Código Orgánico Tributario se desprenden una serie de elementos que los llevan a concluir que el periodo que debe ser tomado, a los fines de la imposición de multas por omisión de requisitos obligatorios en las facturas, debe ser anual, que no es posible que para la omisión absoluta de emitir facturas, se establezca un monto máximo de multa de un año o ejercicio fiscal, mientras que para la omisión de ciertos datos en las facturas emitidas se establezca tan solo un monto máximo de multa por periodos mensuales, que sumándolos terminarían siendo una sanción mucho mayor a la correspondiente en el primer caso que evidentemente seria mas grave, que habria sido preferible para su representada no emitir factura alguna antes que omitir algún requisito en las mismas, pues en efecto solo habría sido sancionada con una multa de 200 UT, y no con sanciones mes a mes ya que resulto condenada a pagar una multa de 677 U.T, en razón de ello insisten que la norma hace referencia a periodos anuales y no mensuales.
Al respecto la representación fiscal discrepa de tal aseveración y señala que la administración tributaria liquido multas mes a mes por el incumplimiento de un deber formal cometido por la contribuyente para los periodos comprendidos desde julio 2005 a diciembre al emitir facturas que no cumplen los requisitos exigidos en el articulo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la Resolución 320, que en efecto el impuesto al valor agregado comprende periodos de imposición mensuales a diferencia del ejerció fiscal de un (1) año, previsto para el caso de impuesto sobre la renta, a los fines de constatar el cumplimiento de deberes formales.
Para decidir este tribunal considera necesario analizar el articulo 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado que dispone:
Articulo 32: El impuesto causado a favor de la Republica, en los términos de esta Ley, será determinado por periodos de imposición de un mes calendario …omissis..
Por su parte el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 referente a los ilícitos Formales dispone:
Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
7. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.
8. No entregar facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria;
9. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
10. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.
11. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.
12. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.
…omissis….
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.
… omissis…
Observa este Tribunal que la representación de la recurrente alego que la administración tributaria incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho al interpretar que el periodo fiscal para sancionar la omisión de los requisitos y características obligatorias en las facturas emitidas debe ser mensual y no anual, traduciéndose ello en la imposición de una multa por demás superior al límite máximo de 150 U.T, no obstante tal y como se desprende del articulo 32 del impuesto al valor agregado el periodo de imposición en el impuesto al Valor Agregado debe determinarse y pagarse por periodos de un mes calendario, es decir el hecho imponible es mensual corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual y no anual como lo pretende hacer ver la parte recurrente, en consecuencia es determinante para este tribunal concluir que la administración tributaria utilizo la normativa aplicable y no incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho alegado por la contribuyente accionante. Así se decide.
4) Determinar si resulta aplicable o no la figura del delito continuado.
La representación judicial de la recurrente alego que su representada ha venido cometiendo las mismas infracciones durantes meses distintos, de forma tal encuadran dentro de la figura del delito continuado.
La representación judicial de la republica en lo que respecta al alegato formulado por la recurrente quien manifestó que la administración tributaria al decidir sobre la aplicación de la sanción incurrió en un falso supuesto de derecho al haber confundido las figuras de la concurrencia de delitos y el delito continuado, la representación fiscal alego no coincidir con el criterio de aplicación del articulo 99 del Código Penal para la aplicación de la sanción impuesta, y que la División de Fiscalización actuó apegada a derecho al considerar como la sanción mas grave la que ascendía a la cantidad de 677 U.T., producto de la sumatoria de la totalidad de las sanciones individualmente consideradas, como producto de la omisión de los requisitos en las facturas.
Del acto recurrido se desprende que a la recurrente se le impuso multas por cada uno de los periodos de imposición en los cuales estuvo incursa en las infracciones relativas a llevar los libros especiales (compras y ventas) sin cumplir con las formalidades legalmente establecidas, y por la emisión de facturas y notas de crédito con omisión de requisitos para los periodos comprendidos de julio de 2005 hasta diciembre de 2005 ambos inclusive, totalizando 6 meses solicitándose se le aplicará la figura del delito continuado tipificada en el artículo 99 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad…”
Respecto, a lo establecido en la norma transcrita, este Tribunal considera oportuno mencionar el criterio que sobre el particular se sostuvo en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 877 de fecha 17 de junio de 2003, (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), ratificado en sentencia Nº 152 del 1º de febrero de 2007 (caso: Corporación H.M.S. 250, C.A.) y el cual ha sido criterio pacifico y reiterado, en el que se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara…”
De ésta Sentencia se desprende el criterio que venia considerando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de ilícitos tributarios aceptaba la aplicación de la figura del delito continuado, el cual se configura tiene lugar cuando se violan o se transgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una misma Norma, y su fin reside en que tal conducta compone un hecho repetido y constante, que hace visible la unicidad de intención del sujeto que ejecuta la acción.
Es menester señalar igualmente, que el criterio jurisprudencial antes descrito, ha sido el asumido por nuestro Máximo Tribunal de la Republica y el aplicable por razones de temporalidad al caso que nos ocupa.
No obstante lo anterior, considera este Juzgado transcribir el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00948, publicada el 13 de agosto de 2008, en donde se analizó la Sentencia Nº 00877 emanada de la misma Sala en fecha 17 de junio de 2003, señalándose:
“…la Sala ha venido considerando que en materia de infracciones tributarias el delito continuado tiene lugar cuando se violan o se transgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja una unicidad de intención en el contribuyente.
No obstante lo antes expuesto, un estudio más detallado de la cuestión debatida lleva ahora a la Sala a un replanteamiento respecto a su resolución, en atención a la naturaleza del impuesto al valor agregado y a los elementos que componen el hecho imponible.
en efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la ley que regula dicho impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la ley de impuesto al valor agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.
En otras palabras, esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.
en tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.
Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.
Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.
Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.
Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la presente decisión).
Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.
En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.
En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del código penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. en tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del código orgánico tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide…”
De la trascripción que antecede, se desprende que la Sala Político Administrativa realizo un cambio de criterio relacionado con la aplicación del delito continuado estableciéndose que no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
Sin embargo es importante señalar que el criterio antes enunciado no podrá aplicarse al caso de autos por cuanto de la aclaratoria realizada a la sentencia antes descrita se determino: “ los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate (Sentencia No 103 de 29/01/2009 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, se desprende de la Resolución Nº GCE-DJT-2007/3/23 de fecha 16-08-2007, (folio: 56) en la cual ratifican la sanción impuesta en virtud de que para los periodos comprendidos desde julio 2005 hasta diciembre de 2005, la Administración Tributaria procedió a sancionar a la recurrente por el incumplimiento de deber formal de emitir facturas para sus ventas de bienes y prestación de servicios pero las mismas no cumplían con algunos requisitos, contraviniendo lo consagrado en el numeral 3 del articulo 101 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el articulo 1 de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, en los periodos comprendidos entre julio de 2005 y diciembre de 2005.
Igualmente, se observa que el incumplimiento antes referido fue reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados; sin embargo la Administración Tributaria sanciono a la recurrente por un total de seiscientos setenta y siete (677) facturas equivalente a 677 unidades tributarias. En este orden de ideas, trasladando el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia se advierte que existen varios hechos cada uno de los cuales reúne las características de infracción única, y por la ficción que hace el legislador no se consideran como varias infracciones tributarias, sino como una sola continuada por lo que es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal.
En tal sentido y en virtud de los razonamientos expuestos, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada en este caso particular y calculada la sanción como una sola infracción, por no tratarse de incumplimientos autónomos, configurándose así la figura del delito continuado. En consecuencia, las sanción impuesta, debe ser calculada como una sola infracción, por lo que se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) recalcular la multa impuesta bajo los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.
COSTAS
En cuanto a la condenatoria en costas, debe el Tribunal juzgar su improcedencia, en razón de no haber sido vencida totalmente ninguna de las partes en este proceso, siguiendo los postulados de la disposición contenida en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario. Así finalmente se declara.
VI
DECISIÓN
.
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente OTERCA MAQUINARIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de marzo de 1979, bajo el Nº 30, Tomo 52-A Registro de Información Fiscal Nº J-00130331-6, contra la Resolución Nº GCE-DJT-2007-3123 de fecha 16-08-2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó la Resolución Nº GRTICE-RC-DF-0308/2006-06 de fecha 19 de diciembre de 2006. En consecuencia:
PRIMERO: Se anulan en lo que respecta al cálculo de la multa impuesta en la Resolución Nº GCE-DJT-2007/3123 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 16 de agosto de 2007, la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0308/2006-06 de fecha 19 de diciembre de 2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
SEGUNDO: COSTAS No hay condenatoria en constas en razón de no haber sido vencida totalmente ninguna de las partes en este proceso, siguiendo los postulados de la disposición contenida en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.
TERCERO: De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario,
Abg. Reinaldo J. Penso R.
En la fecha de hoy, veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia bajo el N° PJ0082009000108 a las dos de la tarde (02:00 a.m.)
El Secretario
Abg. Reinaldo J. Penso R.
ASUNTO : AP41-U-2007-000531
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