REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º
SENTENCIA N°: PJ0082009000096
ASUNTO: AF48-U-2003-000024
ASUNTO ANTIGUO: 2003-2196

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informe de una de las partes.


Recurrente: ALMACEN TITANIC C.A., compañía anónima domiciliada en el Centro Comercial Buena Aventura, Local C-85 P.B, Guatire Edo. Miranda.


Representación de la recurrente: Ciudadano YONADAT SABAA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.219.941, debidamente asistido por el abogado JAIME TUGORES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.226.


Acto recurrido: Resolución de Imposición de Sanción N° 33218 de fecha 06/02/2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT),

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


Representación del Fisco: abogada Daniela Camacho Ustariz, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.921.


Tributo: Impuesto de Activos Empresariales. (Incumplimiento de deberes formales).




I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante distribución efectuada en fecha once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004), por el Juez repartidor único Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual asigno el presente recurso a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12-03-2004 y se le dio entrada mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2004, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la Republica, al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 18-05-2004, se consignan las boletas de notificación libradas a la Procuradora General de la Republica, al Fiscal General de la Republica, en fecha 06-07-2004, se consigno boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica, en fecha 10-08-2004, se libró comisión bajo el N° 228/2004 al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de l Transito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la notificación de la recurrente, la cual fue devuelta debidamente practicada, mediante Oficio N° 215200300-766 de ese Tribunal de fecha 25-11-2004, recibido el día 07-12-2004.

En fecha 14-12-2004, se admitió el recurso, quedando el juicio abierto a pruebas desde esa misma fecha.

En fecha 07-03-2005, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 01-04-2005, compareció la ciudadana abogada Daniela Camacho Ustariz, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de al Republica quien consigno escrito de informes y copia simple del instrumento poder que acredito su representación.

En fecha 01-04-2005, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 07-08-2007, compareció la ciudadana abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de al Republica quien mediante diligencia solicito se dictase sentencia en la presente causa y consigno copia simple del documento poder que acredito su representación.

En fecha 07-04-2008, compareció la ciudadana abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica quien mediante diligencia solicito se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 11-04-2008, la Dra Doris Isabel Gandica Andrade Juez Superior Titular en materia Contencioso Tributaria se avoco al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia y en consecuencia ordeno librar boletas de notificación a la contribuyente, a la Procuradora, al Contralor y al Fiscal General de la Republica.

En fecha 25-04-2008, se consigno boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica, en fecha 15-05-2008, se consignaron boletas de notificación libradas a la Procuradora General de la Republica y al Fiscal General de la Republica, en fecha 23-10-2008, se recibió del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante oficio Nº 2860-360 de fecha 22-09-2008, resultas de la colisión signada con el Nª 2818-08, que le fuese conferida a los fines de la notificación de la empresa ALMACEN TITANIC, C.A.

II
ACTO RECURRIDO

El acto recurrido es la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 33218 de fecha 06/02/2003, mediante la cual se le aplica la multa prevista en el articulo 104 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias equivalentes a Bs. 288.000,00 con un valor al cambio actual en bolívares fuertes de Bs. 288.00, por cuanto se verifico al momento de la fiscalización, que la Contribuyente pago en forma extemporánea la porción del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 01/03/2000 al 28/02/2001, contraviniendo lo establecido en el articulo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, en concordancia con el articulo 12 de su Reglamento, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.




III
ALEGATOS DE LAS PARTES


1. La recurrente.

El representante legal de la recurrente en su escrito recursorio, fundamenta la impugnación del acto recurrido alegando que la administración tributaria no tomo en cuenta la graduación de la sanción por cuanto no considero las circunstancias atenuantes elementos esenciales para graduar la sanción tal como lo disponen los artículos 85 y 86 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido procedió a transcribir cada una de las atenuantes previstas en articulo 85 del Código Orgánico Tributario vigente del 01/07/1994 hasta 17/10/2001.

Alegan que desconocen las normativas y disposiciones en materia tributaria por cuanto solo son vendedores que el ejercicio de su función es netamente comercial.

Que la administración solo considero las circunstancias agravantes más no las atenuantes.

Que la administración regional no considero la capacidad de pago de su representada al imponerle una multa de (Bs.288.000,00) cuando precisamente concluyo un paro de 60 días por lo que no hubo actividad económica, aunado a ello tuvieron que pagar prestaciones sociales, utilidades lo que causo un debacle económico y a duras penas pueden continuar sus actividades .

Finalmente solicita se consideren todas las circunstancias y meritos de la presente causa y sea declarado nulo el acto administrativo impugnado en el presente caso.

2. La administración tributaria.

La representación judicial de la recurrente en su escrito de informes presentado en fecha 01-04-2005 opuso las siguientes defensas:

De la ignorancia de la ley:
En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente referido a que el incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente el pago de la porción del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 01-03-2000 al 28-02-2000, se debió a que la contribuyente en el ejercicio de sus funciones como comerciante desconocía las normativas y disposiciones de la legislación tributaria, la representación fiscal considero procedente señalar:

Existe en el ordenamiento jurídico un principio general consagrado en el articulo 2 del Código Civil según el cual “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”; principio este que por constituir una de las bases fundamentales de nuestra legislación informa y orienta el ordenamiento jurídico general, siendo aplicable a todos los organismos, personas e individuos en consecuencia nadie puede alegar su ignorancia para excusar el incumplimiento de la normativa, a la cual debe ajustarse toda actuación de la administración por lo que mal podría otorgarse una atenuante a la sanción impuesta bajo dicho fundamento.

En este sentido alegan que las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuestos a los Activos Empresariales relativas al cumplimiento de deberes formales son de contenido claro y preciso, que el texto de dichas normas no da lugar a equivocaciones pues no presentan complejidad alguna.

De la capacidad económica del Contribuyente:

La representación fiscal señala que las sanciones correspondientes a las infracciones de los deberes formales han sido establecidos en su limite mínimo y máximo con lo cual se mantiene la orientación subjetiva del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la aplicación de la pena permitiendo utilizar el sistema de atenuantes y agravantes lo que permite la medición equitativa de la pena.

Que en el presente caso se observa que la sanción impugnada es la especifica prevista en el Código Orgánico Tributario, es decir se aplico la sanción establecida en el articulo 104 de la Ley eiusdem, concluyendo que la sanción fue determinada en la proporción justa en relación con la infracción incurrida, debiendo el Contribuyente al pago de la misma, pues sus situación económica aunado a los alegatos que fundamenta su situación en nada atenúan el monto de la misma.

De las atenuantes previstas en el articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable ratione temporis al caso de autos).

En relación con las atenuantes alegadas por la parte recurrente la representación fiscal procedió al análisis de cada una de ellas concluyendo que la recurrente se limita alegar pero no consigna prueba ni elemento alguno que comprobasen la existencia de las atenuantes que permitiesen dar lugar a la disminución porcentual de la sanción, resultando improcedente tal solicitud, y no existiendo a favor de la recurrente causal alguna que permita eximirla de la responsabilidad penal tributaria; y que como en el presente caso no se observaron circunstancias atenuantes y agravantes que modifiquen la pena aplicada solicitan que se confirme la multa impuesta por la administración y que así sea declarado.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


Este tribunal observó que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente caso. No obstante este Tribunal observó que de las actas que conforman el expediente judicial se desprenden: Copia certificada, por la administración tributaria, de la Resolución Nº 33218 de fecha 06-02-2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, que corre inserto al folio 3 del expediente judicial.
Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-EF/2001/12983 de fecha 10-09-2001, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que corre inserta al folio 4 del expediente judicial.
Copia certificada del Acta de Verificación Inmediata Nº RCA-DF-EF-2001-12983-2 de fecha 01-10-2001, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT que corre inserto a los folios 5 y 6 del expediente judicial.
Copia certificada del Acta de Requerimiento de fecha 01-10-2001, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT que corre inserto a los folios 7 y 8 del expediente judicial.

Copia certificada del Acta de Recepción de fecha 02-10-2001, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT que corre inserto a los folios 9 y 15 del expediente judicial.

Copia certificada del Acta de Recepción de Declaración y Pago Nº SAT/GRTI-RC-DF-1052-EF-2001-12983-2 de fecha 19-10-2001, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT que corre inserto al folio 16 del expediente judicial.

Copia certificada del Documento Constitutivo Estatuario de la Compañía Anónima ALMACEN TITANIC C.A., que corre inserto a los folios 17 al 25 del expediente judicial.

V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

En relación a la copia certificada de la Resolución Nº 33218 de fecha 06-02-2003, de la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-EF/2001/12983 de fecha 10-09-2001, del Acta de Verificación Inmediata Nº RCA-DF-EF-2001-12983-2 de fecha 01-10-2001, del Acta de Requerimiento de fecha 01-10-2001, del Acta de Recepción de fecha 02-10-2001, del Acta de Recepción de Declaración y Pago Nº SAT/GRTI-RC-DF-1052-EF-2001-12983-2 de fecha 19-10-2001, este Tribunal observo, que se tratan de documentos administrativos, emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
Copia certificada del Documento Constitutivo Estatuario de la Compañía Anónima ALMACEN TITANIC C.A., este tribunal observo que se trata de documento público reconocido y autenticado por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Dtto Federal y Estado Miranda. Dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La cuestión planteada se circunscribe en determinar 1) Determinar la procedencia o no del alegato formulado por la contribuyente quien señalo que el referido incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente el pago de la porción del Impuesto a los Activos Empresariales, se debió a que la contribuyente en el ejercicio de sus funciones como comerciante desconocía las normativas y disposiciones de la legislación tributaria. 2) Determinar si la Administración Tributaria al momento de imponer las sanciones tomo en cuenta o no para la graduación de la pena las circunstancias atenuantes y en consecuencia determinar la procedencia o no de las circunstancias atenuantes alegadas. 3) Determinar si la sanción aplicada en el presente caso atenta contra la capacidad económica de la contribuyente.

Determinada la litis este Tribunal considera como punto previo, destacar que la recurrente no refutó el incumplimiento del deber formal relacionado con el pago en forma extemporánea de la porción del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 01/03/2000 al 28/02/2001, contraviniendo lo establecido en el articulo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, en concordancia con el articulo 12 de su Reglamento; en este sentido, y en virtud de que los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de veracidad y legalidad que los hace presumir como válidos mientras no se demuestre lo contrario; es imperativo para quien sentencia confirman los reparos formulados por la Administración Tributaria, por el concepto arriba señalado. Así se decide.


Decidido lo anterior este tribunal pasa a:
Determinar la procedencia o no del alegato formulado por la contribuyente quien señalo que el referido incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente el pago de la porción del Impuesto a los Activos Empresariales, se debió a que la contribuyente en el ejercicio de sus funciones como comerciante desconocía las normativas y disposiciones de la legislación tributaria.

En primer lugar la representación judicial de la parte recurrente alego que desconocen las normativas y disposiciones en materia tributaria por cuanto solo son vendedores que el ejercicio de su función es netamente comercial

Por su parte la representación fiscal en rechazo a lo alegado por la recurrente señalo que existe en el ordenamiento jurídico un principio general consagrado en el articulo 2 del Código Civil según el cual “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”; principio este que por constituir una de las bases fundamentales de nuestra legislación informa y orienta el ordenamiento jurídico general, siendo aplicable a todos los organismos, personas e individuos en consecuencia nadie puede alegar su ignorancia para excusar el incumplimiento de la normativa, a la cual debe ajustarse toda actuación de la administración por lo que mal podría otorgarse una atenuante a la sanción impuesta bajo dicho fundamento, que las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuestos a los Activos Empresariales relativas al cumplimiento de deberes formales son de contenido claro y preciso, que el texto de dichas normas no da lugar a equivocaciones pues no presentan complejidad alguna.


Para decidir este Tribunal considera necesario analizar:

En cuanto a la obligación de la contribuyente, el artículo 126 numeral 1 literal e) del Código Orgánico Tributario prevé:

Artículo 126: los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial.
..Omssis..

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

Se desprende de la norma trascrita la obligación por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a la presentación, dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias.

Por su parte el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.266 de fecha 01/12/93), establece:

“artículo 17: el ejecutivo nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el reglamento.

no obstante, el ejecutivo nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente. (...)”.

En desarrollo de la norma ut supra, el artículo 12 del Reglamento de la Ley eiusdem, disponía:

“Artículo 12: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual”.


En efecto, la norma transcrita prevé la obligatoriedad a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto de efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto. De esta manera, se observa que el Poder Ejecutivo optó por escoger un mecanismo de pago anticipado del Impuesto a los Activos Empresariales, mediante dozavas partes, calculadas sobre la base del citado tributo erogado en el ejercicio anterior, aunado a ello, la obligación de pago resulta totalmente exigible al finalizar el plazo establecido, es decir, al concluir los primeros quince días continuos de cada mes calendario.

Igualmente considera este Tribunal hacer mención de uno de los principios generales del derecho establecido en el artículo 2 del Código Civil, que prevé:

“…Artículo 2° La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento…”

De la norma transcrita ut supra se desprende que mal puede alegarse como defensa el desconocimiento de la norma, ya que como se ha expuesto, el encontrarse en tal situación no es eximente de culpa, por lo que resulta en un deber el apego al Orden Jurídico legalmente establecido y a su cumplimiento estricto, no pudiendo aquel que incumple una Ley alegar su desconocimiento para excusar su omisión o su acción antijurídica. Debe observarse que quien recurre en el presente caso se encuentra en la obligación de tener un conocimiento de las normas tributarias, ya que resulta obligante señalar que el incumplimiento de los deberes tipificados en el artículos anteriormente señalados tanto en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, su Reglamento y el Código Orgánico Tributario, son del tipo objetivo, lo que implica que la recurrente se encontraba en el deber de presentar de manera temporánea las declaraciones y pagos correspondientes a los periodos fiscalizados en consecuencia, se desestima por infundado el alegato relacionado con este punto. Así se declara.

Determinar si la Administración Tributaria al momento de imponer las sanciones tomo en cuenta o no para la graduación de la pena las circunstancias atenuantes.

En lo que respecta a este punto la representación de la recurrente alego en su escrito recursorio, que la administración tributaria no tomo en cuenta la graduación de la sanción por cuanto no considero las circunstancias atenuantes elementos esenciales para la graduar la sanción tal como lo disponen los artículos 85 y 86 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido procedió a transcribir cada una de las atenuantes previstas en articulo 85 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien observa este Tribunal que la parte recurrente solo se limito a mencionar que la administración tributaria no considero al momento de imponer las sanciones las circunstancias atenuantes, sin delimitar cuales atenuantes han debido ser considerada por la administración tributaria para graduar la sanción que se impugna, al igual que no trajo a los autos elemento probatorio alguno que desvirtuara tal alegación; por lo que al no aportar elemento probatorio alguno que pusiera de manifiesto lo alegado en su escrito recursorio, trae como consecuencia la presunción de legalidad del cual están investidos los actos emanados de la Administración.

En relación con este principio, el autor Henrique Meier E. Señala lo siguiente:

“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.”

En este mismo sentido, Allan Brewer-Carías, expresa:

“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.”

En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acerto de que el acto es ilegal.” (Subrayado del Tribunal).

Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

“Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.”

Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.”

Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

“Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción”. (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).


Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien debió demostrar los argumentos expuestos en el recurso, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar el error en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales, en consecuencia se desecha por infundados los alegatos sobre este particular. Así se declara.

Determinar si la sanción aplicada en el presente caso atenta contra la capacidad económica de la contribuyente.

En relación con este alegato la recurrente señalo que la administración regional no considero la capacidad de pago de su representada al imponerle una multa de (Bs.288.000,00) cuando precisamente concluyo un paro de 60 días por lo que no hubo actividad económica, aunado a ello tuvieron que pagar prestaciones sociales, utilidades lo que causo un debacle económico y a duras penas pueden continuar sus actividades .

Al respecto la representación fiscal adujo que las sanciones correspondientes a las infracciones de los deberes formales fueron establecidos en su limite mínimo y máximo con lo cual se mantiene la orientación subjetiva del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la aplicación de la pena permitiendo utilizar el sistema de atenuantes y agravantes lo que permite la medición equitativa de la pena, sin embargo en el presente caso se observó que la sanción impugnada es la especifica prevista en el Código Orgánico Tributario, es decir se aplico la sanción establecida en el articulo 104 de la Ley eiusdem, concluyendo que la sanción fue determinada en la proporción justa en relación con la infracción incurrida, debiendo el contribuyente al pago de la misma, pues sus situación económica aunado a los alegatos que fundamenta su situación en nada atenúan el monto de la misma.

Para decidir este Tribunal considera pertinente analizar el “Principio de Justicia Tributaria” mediante la cual se determina que los impuestos deben ser justos y equitativos, concluyéndose que la justicia tributaria descansa sobre dos grandes pilares o fundamentos como lo son el principio de la generalidad del impuesto y el principio de la igualdad ante el impuesto.

Así el deber de contribuir con las cargas públicas se encuentra consagrado en el articulo 133 de nuestra carta magna según el cual, “toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos público mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Ley”. Aquí esta consagrado el principio de la generalidad del impuesto en el que se impone una obligación jurídica general a todos lo habitantes del país, excluyendo todo privilegio que pueda constituir el relevo de esa obligación.
Por su parte el artículo 316 de nuestra carta magna prevé:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.
La disposición transcrita consagra el denominado principio de la capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal, del mimo modo la capacidad contributiva del Contribuyente es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto; a tal efecto los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente accionante respecto a que la administración tributaria no considero la capacidad de pago de su representada al imponerle la multa, no puede suponer la violación del principio de capacidad contributiva. Así se declara.

VII

DECISIÓN


Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ALMACENES TITANIC C.A., compañía anónima domiciliada en el Centro Comercial Buena Aventura, Local C-85 P.B, Guatire Edo. Miranda. En consecuencia.


PRIMERO: Se confirma la Resolución de Imposición de Sanción N° 33218 de fecha 06/02/2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente C. ALMACEN TITANIC C.A., por el equivalente al dos por ciento (2%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis días del mes de Mayo de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Titular



Dra. Doris Isabel Gandica Andrade


La Secretaria Temporal



Abg. Linoska González

En la fecha de hoy, seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082009000096 a las tres y quince de la tarde (30:15 p.m.)

La Secretaria Temporal



Abg. Linoska González



ASUNTO : AF48-U-2003-000024