REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2.009).
199° y 150°
Visto que en fecha 19 de mayo de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario dicto auto decisorio, el cual acordó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad en el expediente principal, la cual fue solicitada por los ciudadanos NICOLAS RUBINO PINTO y OSWALDO FUENMAYOR FEO, abogados en ejercicio suficientemente identificados en autos, quienes actúan en esta causa en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte recurrente en nulidad, ello en el entendido que dicho auto estableció en su particulares segundo lo siguiente:
“…omissis…“SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija a la parte beneficiaria de la medida acordada, una caución o garantía por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.000.000, °°) que deberá consignar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, por lo que de no hacerlo en el plazo indicado, será revocada la misma. Y así se decide (Subrayado por este Tribunal)…omissis…”
Visto igualmente, que de la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende que tal requerimiento haya sido satisfecho por el solicitante cautelar, vale decir, no se desprende de los autos que haya sido consignada la caución estimada por este sentenciador en fecha 19 de mayo de 2.009, a la cual ascendía a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.000.000, °°) en el lapso temporal previsto al efecto, vale decir, en el lapso de cinco (05) días de despacho a que se contrae el particular segundo de dicha incidencia. Es por lo cual, este sentenciador, visto el claro incumplimiento supra reseñado, el cual se fundamenta en la falta de impulso procesal de la beneficiada en el otorgamiento de dicha cautela especial suspensoria, REVOCA en todas y cada una de sus partes, la cautela acordada en fecha 19 de mayo de 2.009, vale decir, la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos particulares del acto solicitada por los co-apoderados judiciales de la parte recurrente en nulidad, la cual suspendió los efectos del acto administrativo dictado en fecha 12 de junio de 2.008, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 195-08, el cual constituyó Declaratoria de Garantía de Permanencia Especial Agraria, a favor de la ciudadana GORETTI VIEIRA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.316.787, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Hacienda La Unión, Parroquia El Hatillo Municipio el Hatillo del estado Miranda, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Carretera principal del sector La Unión, Sur: Terreno ocupado por Nelio De Faria, Este: Terrenos ocupados por María Parra, Vanessa Pereira, Aurelio Fernández y Oeste: Afluentes de Quebrada La Unión, y situado entre los puntos de coordenadas UTM Norte: P1: 1152052, P2: 1152112, P3: 1152120, P4: 1152126, P5: 1152147, P6: 1152166, P7: 1152174, P8: 1152180, P9: 1152182, P10:1152193, P11:1152085, Este: P1: 739320, P2: 739329, P3: 739289, P4: 739279, P5: 739283, P6: 739283, P7: 739280, P8: 739284, P9: 739245, P10: 739216, P11:739207, todo, a tenor de lo estatuido en el artículo 178 de la ley procesal adjetiva especial, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
EL JUEZ,
Abg. HARRY GUTIERREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMI BELLO.