REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2.009)


199º y 150º

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado en fecha 10 de marzo de 2.009, por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.0474.135, asistido por los ciudadanos abogados CARLOS ANTONIO MARCANO RONDON y PATRICE KATHERINE MARTÍNEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.908.393 y V-8.793.256, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.867 y 30.300, en su orden, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 207-08, de fecha 11 de noviembre de 2008, punto de cuenta Nº 166, expediente N° 0812050034-RT, mediante el cual acordó rescatar el lote de terreno denominado LA CULEBRA DEL PICA PICA, ubicado en el sector Aracay Arriba, Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de una superficie de doscientas sesenta y tres hectáreas con mil cuatrocientos veintitrés metros cuadrados (263 ha con 1423 m2), con los siguientes linderos: Norte: T. O. por el Fundo La Gruñera y el Fundo Los Tiestos; Sur: Terrenos ocupados por el Fundo La Mesita; Este: Terrenos ocupados por el Fundo La Gruvera y Oeste: T.O. por el Fundo El Garrancho y Fundo La Gruñera; Y en virtud de que ha transcurrido más de dos meses sin que el Instituto Nacional de Tierras remitiera los antecedentes administrativos del mismo, incumpliendo con la orden impartida por este Tribunal, no obstante habérsele ratificado tal solicitud, aunado al hecho de que no se puede continuar retardando la tramitación del presente caso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

En sentencia Nº 01257, de fecha 11 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció a través de un obiter dictum, el proceso de admisión de los recursos contencioso administrativos de nulidad sin los antecedentes administrativos. Asimismo, el referido fallo dejó sentado las distintas etapas del iter procesal con que cuenta el ente administrativo para consignar los mismos. De igual modo, delineó lo relativo a su impugnación y su consecuente valoración final. En ese sentido dispuso:

Sic…“El criterio en el fallo parcialmente transcrito, implica que el expediente administrativo sólo puede ser producido por la Administración hasta el lapso de evacuación de pruebas, siempre y cuando lo haya anunciado en el lapso de promoción, ya que después de esa oportunidad no tendría que hacer valorada por el juez contencioso administrativo.
No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo –antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos.
No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello.
En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba. (Subrayado del tribunal).
En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquel en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia.
(Omissis)
En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:
• El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo
• Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrás ser valorado como prueba por el juez, aún si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.
• La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples, previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
(Fin de la cita)

Ahora bien, el anterior fallo el cual es ampliamente compartido por este sentenciador, será un criterio adoptado por este Tribunal en aras de salvaguardar el acceso a la justicia, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A su vez, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla los requisitos formales exigidos para todo acto administrativo, a saber:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
….omissis…
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
(Fin de la cita)
Por su parte, el artículo 73 ejusdem señala:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (Subrayado y negrita del tribunal).

De las normas precedentemente expuestas y la jurisprudencia invocada, se desprende con claridad meridiana que la Administración Pública Nacional y en el caso sub iudice la Administración Agraria, le corresponde la carga de notificar a todo interesado del contenido del acto administrativo dictado, inclusive a aquellos sujetos calificados por el aludido artículo 73 como interesados.

El Diccionario de la Real Academia Española, (edición electrónica) señala que se entiende por interesado: 3. adj. Der. Dicho de una persona: Que ostenta un interés legítimo en un procedimiento administrativo y, por ello, está legitimada para intervenir en él. (Subrayado y negrita del tribunal).

La anterior acepción aplicada al caso en concreto, hace que indefectiblemente recaiga sobre los hombros de la administración agraria el deber de indicar en el acto administrativo a todos los terceros interesados que fueron notificados o participaron en sede administrativa, de las resultas del procedimiento en cuestión, de manera de legitimar a estos para ejercer los recursos y acciones a que haya lugar.

En ese sentido, una vez impugnado como fuere el acto administrativo, éste deberá valerse por si mismo, en el entendido que deberá contener la identificación de aquellos terceros que fueron notificados o participaron en sede administrativa, en el entendido que son los interesados en las resultas del procedimiento administrativo que le dio origen. Lo contrario, implicaría que el órgano jurisdiccional supla el deber de la administración en la formación de los actos administrativos.

Conforme a lo anterior, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. Marco legal éste que sin lugar a vacilación determina la carga de la administración agraria de proveerle al administrado las copias suficientes de los actos que pudieren afectar su esfera de intereses, así como de la obligación de remitir, cuando así le es requerido por el tribunal, los antecedentes administrativos que precedieron al acto en cuestión.

Examinado lo anterior, determina este tribunal que si bien los antecedentes administrativos resultan piedra angular en dos esferas, a saber, la primera, en cuanto a la notificación de la admisión del recurso de los terceros que participaron o fueron notificados en sede administrativa, en aras de salvaguardar sus derechos; y la segunda, en cuanto a sus consecuencias probatorias una vez incorporados al proceso como presunto aval de la legalidad en la formación del acto impugnado, no es menos cierto, que ante la apatía del ente emisor del acto, en remitir los mismos hace que la copia del acto administrativo impugnado, el cual si es una carga del recurrente en cuanto al deber de acompañarlo al recurso o la indicación de la oficina donde se encuentre, conforme al numeral 2º del artículo 171 de la aludida Ley, resulta suficiente para el juez agrario a los fines de la admisión del recurso, sin que ello implique el deber del ente administrativo de remitir los mismos a los fines que el tribunal revise el iter procedimental correspondiente a la formación del acto hoy recurrido.

Finalmente, si bien la normativa no dispuso expresamente de un lapso para la remisión de los antecedentes, es potestativo para el tribunal fijarlo, concediéndole al ente administrativo agrario emisor del acto impugnado un lapso prudencial para ello, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala).

En virtud de lo anteriormente expuesto y en vista que no se puede sacrificar la justicia por el retardo injustificado y reiterado del ente emisor del acto, este Juzgado Superior Primero Agrario, tomando en consideración tanto la doctrina y la jurisprudencia anteriormente transcritas y observando la no remisión de los antecedentes administrativos por el ente en cuestión, acogerá las mismas y pasará de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto prescindiendo de los antecedentes administrativos en cuestión. Así se decide.

En este sentido, este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar, para lo cual observa lo establecido en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber:

Artículo 171: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
14. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.


Ahora bien, de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, efecto determina:

1° Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 207-08, de fecha 11 de noviembre de 2008, punto de cuenta Nº 166, expediente N° 0812050034-RT, mediante el cual acordó rescatar el lote de terreno denominado LA CULEBRA DEL PICA PICA, ubicado en el sector Aracay Arriba, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de una superficie de doscientas sesenta y tres hectáreas con mil cuatrocientos veintitrés metros cuadrados (263 ha con 1423 m2), queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

2° Que riela a los folios 09 al 23 de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia simple del acto cuya nulidad se pretende, por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

3° Que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), viola presuntamente la garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 25 y 49 constitucional, así mismo solicitan la nulidad del referido acto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresamente determinó la disposición constitucional y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

4° Que la parte recurrente consignó junto con el libelo de la demanda copia simple de título supletorio y de documento compra venta de bienhechurías, los cuales rielan a los folios 93 al 97.

Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, publicada en fecha de fecha 15 de abril de 2008, bajo el Nº 0475, expediente AA60-S-2007-000317, señaló lo siguiente:

Sic…“No es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el fundo en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora”… (Fin de la cita)

De lo anteriormente expuesto, este juzgador observa que el recurrente cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.

5° Así mismo, observa que, al acompañar el recurrente su solicitud, con el legajo probatorio por él aportado, queda a juicio de quien decide, satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.

Por último, y determinadas las causales de admisibilidad previstas en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173 ejusdem, a saber:

1° En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición establecida en la ley.

2° El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 167 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario cuyo objeto del mismo, se encuentra ubicado en el estado Guárico, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado.

3° En cuanto al particular tercero del artículo en análisis, se desprende de los folios 24 al 37 de las actas que conforman el presente expediente, que el mismo fue interpuesto en fecha 10 de marzo de 2009, siendo notificado el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ CAMACHO, antes identificado, en fecha 28 de noviembre de 2008, transcurriendo como han sido los sesenta (60) días continuos desde la fecha de la notificación hasta la de la interposición del recurso, feneciendo dicho lapso en fecha 15 de febrero de 2009.

Al respecto es importante señalar que la caducidad extingue la posibilidad de accionar antes los órganos de administración de justicia. Ella, está consagrada como un impedimento para acceder a dichos órganos, además de ser de estricto orden público, es decir, no relajable por las partes ni por el tribunal.

Es por eso, que el órgano jurisdiccional debe examinar ab initio los presupuestos o causales que impiden que se abra el juicio y que están establecidos en la Ley. En el presente caso, el numeral 3º del artículo 171 de la ley de tierras supra trascrito, consagra la inadmisibilidad del recurso ante la caducidad por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde su notificación.

Por consiguiente, al haber sido interpuesto el presente recurso en fecha 10 de marzo de 2009, es decir, con posterioridad al 15 de febrero de 2009, fecha ésta en que, a juicio de quien aquí decide, fenecía el lapso de los sesenta (60) días continuos indicados en la norma bajo estudio, el mismo se encuentra incurso en la causal prevista en el presente numeral.

En consecuencia, y al corroborarse que se encuentra incurso en una de las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, forzosamente SE DECLARA INDAMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.

Finalmente, es importante dejar sentado que la configuración de la presente causal hace innecesario un pronunciamiento sobre las restantes. Así se declara.


Publíquese y regístrese.

EL JUEZ,


ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARMÍ J. BELLO M.





En la misma fecha, y siendo las 3:15 de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. CARMÍ J. BELLO M.







HGB/cjbm/rnfm
Exp. CA-5206