REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
Exp. Nº 2.009-5216
Motivo: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
“Vistos con sus Antecedentes”
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano ANDRÉS RAFAEL QUIRPA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el fundo denominado “Quebrada Honda”, del estado Guarico, productor Agrícola y titular de la cédula de identidad V-4.311.849.
SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por las ciudadanas abogadas CELESTINA RAMONA PINTO DE PÉREZ, ZENAIDA DE LOURDES MACAYO Y LUZ MARINA RONDON, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.952.752, 3.956.027 y 8.801.164, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.13.757, 16.924 y 41.313. Respectivamente
PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos PEDRO INFANTE, ELIAS VICENTE PINTO RUIZ Y GRISEL JOSEFINA CONTRERAS DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.417.605, V-6.699.152 y V-8.767.109, respectivamente.
SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por el ciudadano abogado FRANCISCO JAVIER TORO LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.982.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 25 de febrero de 2009, por la abogada CELESTINA RAMONA PINTO RONDÓN, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS RAFAEL QUIRPA PÁEZ, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 19 de febrero de 2.009, mediante la cual declaró entre otras situaciones de interés procesal:
sic. “…omissis…. PRIMERO : Se declara sin lugar la demanda de Daños y perjuicios propuesta por el ciudadano ANDRÉS RAFAEL QUIRPA PÁEZ, identificado en autos representado por sus apoderados judiciales ciudadanas abogadas CELESTINA RAMONA PINTO DE PEREZ, ZENAINA DE LOURDES MACAYO Y LUZ MARINA PINTO RONDON, identificadas en autos, contra los ciudadanos PEDRO JOSE INFANTE, ELIAS VICENTE PINTO Y GRICER CONTRERAS, también identificados, y representado por su apoderado Judicial Ciudadano Abogado FRANCISCO JAVIER TORO LEDEZMA, también identificado (sic) en autos, sobre una siembra de maíz, situada en el Fundo Quebrada Honda, ubicada en el sector la piedra, en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de 1 ½ has, equivalente a Cuatro Mil Quinientos Kilogramos (4.500.Kg), a razón de Cero con Sesenta y Dos Céntimos de Bolívares (Bs.0.62) equivalente a Dos Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs.2790,00).
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandante.-
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto en el articulo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y siendo que fue dictada antes de precluir dicho lapso se dejara transcurrir íntegramente el mismo…(omissis)
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Al respecto el ciudadano ANDRÉS RAFAEL QUIRPA PÁEZ, parte demandante en la presente causa, debidamente representado por la ciudadana abogada CELESTINA RAMONA PINTO DE PÉREZ, la cual presentó en fecha 03 de julio de 2.008, libelo de demanda por Indemnización por daños y perjuicios, contra los ciudadanos PEDRO INFANTE, ELIAS VICENTE PINTO RUIZ Y GRICER JOSEFINA CONTRERAS DE GONZÁLEZ, argumentando como base de su pretensión en resumen, entre otras situaciones de interés procesal, lo siguiente:
Sic…omissis…Que en el libelo de la demanda se acompaño con una carta agraria marcada B; que su representado es propietario y poseedor legítimo de un conjunto de Bienchurías y mejoras que conforman el fundo conocido como Quebrada Honda, constante de trece hectáreas con trescientos treinta metros cuadrados (13. has. con 330 M2), propiedad del Instituto de tierras ubicado en el sector la piedra, en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, siendo sus linderos los siguientes: Norte, terrenos ocupados por la Sra. Aidé Padrino y Luís Infante: Sur: Terrenos ocupados por el Sr. Roberto Infante y Manuel Antonio Gonzalez; Este; vía de penetración hacia el sector las piedras y terrenos ocupados por el señor Roberto Infante, y oeste, terrenos Manuel Antonio González y Domingo García. Dichas bienhechurías y mejoras constan de cercas de alambres de púas y estantes de madera y una casa de campo, y laguna artificial, con deforestación y mecanización de cinco hectáreas (5has). Estas bienhechurías las construyo mi mandante sobre el lote de terreno ya referido a sus únicas y solas expensas y dinero de su trabajo, con mucho esfuerzo y las cuales ha vendido, poseyendo y trabajando desde hace mas diez (10) años, en forma pública, pacifica y notoria ininterrumpidamente a la vista de todo el mundo, mi mandante desde que viene poseyendo el fundo, siembra maíz en la época de lluvia, así como también, siembra de cambures, plátanos, yuca, ocumo y otros , pero en fecha 20 de septiembre de 2007 , cuando fue al sembradío de maíz, se encontró un rebaño de ganado dentro del fundo Quebrada Honda, constate de veintidós (22) reses, de diferentes edades, colores y sexo y de distinguido con los hierros quemadores propiedad de los ciudadanos PEDRO INFANTE, ELIAS VICENTE PINTO RUIZ Y GRISEL JOSEFINA CONTRERAS DE GONZALEZ. Que dicho ganado estaba dentro del fundo donde estaba sembrado el maíz, comiéndose el ganado dicho vegetal, una cantidad como una hectárea y media del cultivo (1.1/2has.). equivalente a cuatro mil quinientos kilogramos ( 4.500 kg) a razón de cero sesenta y dos céntimo de bolívares fuertes ( Bs F 0,62), los cuales dan un total de dos mil setecientos noventa bolívares fuertes (Bs. 2790), todos estos hechos consta en la inspección que practicó el Ingeniero del Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 25/09/ 2007, la cual lo acompaña con la letra “C”, por los razonamiento antes expuesto, es que acudió ante su competente autoridad, para demandar por la acción de daños y perjuicios a los ciudadanos PEDRO INFANTE, ELIAS VICENTE PINTO RUIZ Y GRISEL JOSEFINA CONTRERAS DE GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, productores agropecuarios y domiciliados en el caserío la piedra, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico. Para que convenga la cancelación antes mencionado mas las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por el tribunal, fundamentando la presente acción con los artículos 208, con los numerales 9 y 15 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario, concordancia con el articulo 1.1185 y siguientes, del Código Civil.
Que en fecha 06 de noviembre de 2008, el abogado FRANCISCO JAVIER TORO LEDEZMA actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada realizó la contestación de la demanda por ante el Juzgado A-quo y considero lo siguiente:
“…omissis…Que rechaza, niega y contradice, tanto los hechos, como el derecho, por no ser cierto, la demanda incoada en su contra por el ciudadano ANDRES RAFAEL QUIRPA PAEZ. Que rechaza, niega y contradice, que sea propietario de un rebaño de ganado constante de veintidós (22) reses, de diferentes edades, colores, sexo. Que rechaza, niega y contradice, que un rebaño de ganado constante veintidós (22) reses, de diferentes edades, colores, sexo, sean de su propiedad y en consecuencia, rechaza, niega y contradice, que reses de su propiedad se haya introducido en el sembradío de maíz propiedad del ciudadano ANDRÉS RAFAEL QUIRPA PÁEZ, en el fundo quebrada Honda, en el sector La Piedra, en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico. Que rechaza, niega y contradice, que reses de su propiedad se haya comido una hectárea y media (1 ½ Has) del sembradío de maíz propiedad del ciudadano ANDRÉS RAFAEL QUIRPA PÁEZ, y de la existencia de los daños causados a la supuesta siembra. Que rechaza, niega y contradice, por no ser cierto, la existencia de un sembradío de maíz propiedad del ciudadano ANDRÉS RAFAEL QUIRPA PÁEZ, ya que del libelo de demanda señala en una parte que tiene cinco hectáreas (5 has) mecanizada y deforestadas y sin embargo al quinto particular del interrogatorio de los testigos promovidos, dicen que son seis hectáreas (6 has) sembradas a punto de recolección. Que rechaza, niega y contradice, que un rebaño de su propiedad haya causado daños al sembradío propiedad del demandante, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.790,00), por consiguiente, rechaza, niega y contradice que se le haya causados daños y perjuicios valorados en dicha cantidad. Que impugna la inspección realizada por el Ingeniero Raúl A. Magallanes y el Guardia Nacional Gustavo Carreño, del Ministerio de Agricultura y Cría, en virtud que dicha inspección no demuestra nada en el presente juicio. Que promueve los siguientes testigos: 1°) NELSON RAMON IGUARO, NANCY COROMOTO SARMIENTO MANIA y MARIA DE LAS MERCEDES GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agropecuario, domiciliados en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-11.633.593, V-11.630.757 y 10.492.807, respectivamente, a los fines de que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que digan los testigos si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO INFANTE, ELIAS VICENTE PINTO RUIZ y GRISEL JOSEFINA CONTRERAS DE GONZALEZ y si de la misma manera conocen al ciudadano ANDRES RAFAEL QUIRPA PAEZ?, SEGUNDO: Que digan los testigos si saben y les consta que un rebaño de ganado de deferentes edades, colores y sexo propiedad de los ciudadanos PEDRO INFANTE, ELIAS VICENTE PINTO RUIZ y GRISEL JOSEFINA CONTRERAS DE GONZALEZ, se introdujeron en un sembradío de maíz propiedad de ANDRES RAFAEL QUIRPA PAEZ, y le comió una hectárea y media (1 ½ has) del mismo? TERCERO: Que igualmente digan los testigos si los hierros quemadores (PJ), ( ), ( ) y ( ), son propiedad de los ciudadanos antes mencionados y solicito les ponga de manifiesto a los testigos las figuras de los hierros quemadores indicados? CUARTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. Solicito que el presente escrito sea agregado al expediente y surta sus efectos legales en la oportunidad correspondiente, igualmente solicito que la presente demanda sea declarado sin lugar….omissis…”
En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico dicto sentencia en la presente causa, bajo los siguientes términos:,a saber:
Sic. “…omissis..: PRIMERO: Se declara sin lugar la demanda de Daños y perjuicios propuesta por el ciudadano ANDRÉS RAFAEL QUIRPA PÁEZ, identificado en autos representado por sus apoderados judiciales ciudadanas abogadas CELESTINA RAMONA PINTO DE PEREZ, ZENAINA DE, LOURDES MACAYO Y LUZ MARINA PINTO RONDON, identificados en autos, contra los ciudadanos PEDRO JOSE INFANTE, ELIAS VICENTE PINTO Y GRICER CONTRERAS, también identificados, y representado por su apoderado Judicial Ciudadano Abogado FRANCISCO JAVIER TORO LEDEZMA, también identificados en autos, sobre una siembra de maíz, situada en el Fundo Quebrada Honda, ubicada en el sector la piedra, en Jurisdicción del Municipio Pedro zaraza del Estado Guarico, constante de 1 ½ has, equivalente a cuatro mil quinientos kilogramos (4.500.Kg), a razón de cero con sesenta y dos céntimos de Bolívares (Bs.062) equivalente a dos mil setecientos noventa bolívares ( 2.790,00).
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto en el articulo 238 de la ley de Tierra y Desarrollo agrario y siendo que fue dictada antes de precluir dicho lapso de dejara transcurrir íntegramente el mismo …(omissis)…”
Por último observa quien decide, que en fecha 25 de febrero 2009, la ciudadana abogada CELESTINA PINTO DE PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juzgado A-quo.
En estos términos quedo trabada la presente controversia.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 03 de julio de 2008, la parte demandante consigno por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el libelo de la demanda con sus anexos. (Folios 01 al 11).
Por medio de auto de fecha 10 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la presente demanda y libró el oficio de la notificación correspondiente a los demandados (Folios 12 al 17).
En fecha 10 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico ordenó que se abriera un cuaderno de medidas.
En fecha 06 de noviembre de 2008, el ciudadano abogado FRANCISCO JAVIER TORO LEZEZMA actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó ante el Juzgado A-quo la contestación de la demanda con sus respectivos anexos (folios 42 al 47).
En fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Guárico, efectúo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el Art. 231 de de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 49 al 50).
En fecha 01 de diciembre de 2008, el juzgado A-quo, en vista de todo el proceso asumido por las partes en el libelo, contestación y la audiencia, pasó a proceder hacer la fijación de los hechos de los cuales quedó trabada la sustanciación (folios 51 al 57).
En fecha 10 diciembre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada promovió pruebas ante el Juzgado a-quo (folios 59 al l60).
En fecha 10 de diciembre de 2008, la apoderada de la parte demandante promovió pruebas de testigos ante el Juzgado A-quo (folios 61 al 63).
En fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto acordó fijar la audiencia oral de Pruebas. (Folio 68).
En fecha 29 de enero de 2009, se realizó la audiencia probatoria fijada en auto de fecha 17 diciembre de 2008, (folios 69 al 105).
En 12 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó el dispositivo (folios 106 al 108)
En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado A-quo dictó el fallo integro de la sentencia (folios 109 al 146)
En fecha 25 de febrero de 2009, la abogada de la parte actora apeló sobre la sentencia dictada 19 febrero de 2009 (folio 147).
En fecha 11 de marzo de 2009, por medio de auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la apelación, y la oye en ambos efectos, siendo remitido al Juzgado Superior Primero Agrario (folios 148).
En fecha 22 de abril de 2009, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificará el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 151).
En fecha 19 de mayo de 2.009, se celebró la audiencia oral de informes, acordada en fecha 14 de abril de 2.009 (Folio 155).
En fecha 25 de mayo de 2.009, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral, acordada en fecha 19 de mayo de 2.009.
V
DE LA COMPETENCIA
En principio ésta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por la ciudadana CELESTINA PINTO RONDON ,en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 19 de febrero de 2.009; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208, ordinales 8° y 15°, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones derivadas de contratos agrarios; y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria.
Así mismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada .Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, de fecha 19 de febrero de 2.009; este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso ordinario de apelación en referencia. Así se decide.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Establecida como ha quedado la competencia material, territorial y funcional de este Juzgado Superior Primero Agrario para dirimir la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a saber:
Este sentenciador para decidir, toma en cuenta el principio de valoración de las pruebas para proceder al análisis de las promovidas por la parte demandante anteriormente descrita, tomando siempre en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables a este caso, los cuales indican que es deber de esta alzada realizar dicha valoración atendiendo a dichos principios y criterios. En este sentido, se tiene como conocimiento, que para la valoración y apreciación de la prueba testifical, lo expresamente contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los siguiente:
“Artículo. 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresamente el fundamento de tal determinación…omissis…”.
De este misma manera a juicio de este sentenciador, son reglas de valoración: 1. Examinar si las deposiciones de los testigos concuerden entre sí y con las demás pruebas; 2. La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad; 3. La de expresar el fundamento de la determinación por la cual se desecha al testigo.
Tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales conjuntamente con el sistema de valoración tarifado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya nombrado, se permite destacar los siguientes testigos, a saber:
El primer testigo fue el ciudadano RAFAEL PADRINO, titular de la cédula de identidad 5.982.136, y domiciliado Caserío la Piedra Jurisdicción del Municipio Zaraza del estado Guárico, impuesto como fue del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, referentes a la declaración de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el testigo fue interrogado de la siguiente manera: Primero: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato desde hace varios años al ciudadano ANDRÉS RAFAEL QUIRPA PÁEZ? Contesto: “yo si lo conozco”.- Segunda: ¿Diga el testigo si asimismo conoce a los ciudadanos PEDRO JOSÉ INFANTE, ELIAS VICENTE PINTO Y GRICER CONTRERAS? Respondió: “Si los Conozco”.- Tercera: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que el ciudadano ANDRÉS RAFAEL QUIRPA PÁEZ, es propietario y poseedor del Fundo Agropecuario denominado Quebrada Honda del sector la Piedra, ubicado en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, constante de Trece Hectáreas con Trescientos Treinta metros Cuadrados de superficie y cuyos terrenos son propiedad del Instituto Nacional de Tierra? Contesto “ si”.- Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno donde se encuentra dichas bienhechurías y que constituye el Fundo denominado Quebrada Honda de las Piedras, ubicado en el Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por la señora Aídes padrino Infante y Luís Infante: Sur: Terrenos ocupados por el señor Roberto Infante y Manuel Antonio González; Este: vía de penetración hacía el sector la Piedra y terrenos ocupados por el señor Roberto Infante y oeste: vía de penetración hacia el sector la piedra y terrenos ocupados por el Manuel Antonio Gonzalez y Domingo García.- “Si” Quinta: ¿Diga el Testigo si también sabe y le consta que mi mandante ANDRÉS RAFAEL QUIRPA PÁEZ ha fomentado en ese lote de terreno un conjunto de bienhechurías compuesta por casa de campo, corrales, una laguna y cercas perimetrales de alambres de púas y estantes de madera? Respondió: “Estantes de madera si”.- Sexta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que mi mandante ANDRÉS RAFAEL QUIRPA PÁEZ, sembró Seis Hectáreas de maíz y cuando estaba a punto de recolección en fecha 20 de septiembre de 2007, se introdujeron un lote de ganado, constante de veintidós reses propiedad de los ciudadanos PEDRO INFANTE, ELIAS VICENTE PINTO RUIZ Y GRICER JOSEFINA CONTRERAS DE GONZÁLEZ, en el Fundo Quebrada honda y se comieron una Hectárea y media de maíz aproximadamente? Contesto: Si ese ganado entró, si entró al Fundo de Quebrada Honda”.- Séptima: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la hectárea y media de maíz da un promedio de cuatro mil quinientos kilos de maíz, que fue la pérdida para esa época para un total de Dos Mil Setecientos Bolívares Fuertes? Respondió. “Si una hectárea si da eso”, hectárea y media.- Octava: ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contesto “por que yo lo ví”.- Es todo”.- Seguidamente el ciudadano abogado FRANCISCO JAVIER TORO, hace el derecho de preguntas de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo día y hora en que observo a un rebaño de ganado introducirse en un lote de terreno propiedad del ciudadano ANDRÉS RAFAEL QUIRPA PÁEZ en un cultivo de maíz de aproximadamente seis hectáreas? Contesto: “El día 20 de septiembre de 2007,.- Segunda: ¿ Diga el testigo si pudo observar que el referido lote de ganado era propiedad de los ciudadanos PEDRO INFANTE, ELIAS VICENTE PINTO RUIZ Y GRICER JOSEFINA CONTRERAS DE GONZÁLEZ? Contesto: “Si ese ganado era de esa gente.- Tercera: ¿ Diga el testigo como tiene conocimiento que el rebaño de ganado era propiedad de los ciudadanos PEDRO INFANTE, ELIAS VICENTE PINTO RUIZ Y GRICER JOSEFINA CONTRERAS DE GONZÁLEZ? Respondió: porque ese ganado yo lo conozco de vista “.- Cuarta: ¿ Diga el testigo que otras personas estaban presente al momento que observó al mencionado rebaño de ganado introducirse en el cultivo de maíz plantado en el Fundo Quebrada Honda Propiedad del ciudadano ANDRÉS RAFAEL QUIRPA PÁEZ? Contesto: “Estaba el señor QUIRPA y yo”.- Quinta: ¿ Diga el testigo como pudo precisar que al cultivo de maíz antes mencionado se le produjo un daño de aproximadamente de hectárea y media? Respondió “porque ese maíz estaba bien cargado y yo soy agricultor y tengo conocimiento de lo que da hectárea y media de maíz .- Sexta: ¿diga el testigo como tuvo conocimiento que los presuntos daños ocasionados al cultivo de maíz propiedad del ciudadano ANDRÉS QUIRPA alcanzan la totalidad de cuatro mil Quinientos Kilos para un valor exacto de Dos Mil Setecientos Noventa Bolívares Fuertes? Contesto: “Ese Maíz estaba exacto a seiscientos treinta mas o menos.- Es todo.- seguidamente la ciudadana Juez hace el derecho de preguntas al testigo de la siguiente manera: Primera: ¿ Diga el testigo de donde conoce a los demandados? Contesto: Esos son de allá de la Piedra, Vicente Pinto es de la Piedra y el señor Pedro Infante también y la señora es casada con un muchacho de la piedra. Segunda: ¿ Diga el testigo como usted menciono que los demandados son propietarios del ganado, Usted conoce los hierros? Respondió “ No, viendo aquí presente puedo conocerlos”.- Tercera: ¿ Diga el testigo si usted se encontraba en el sitio donde se encontraba la siembra o llegó cuando el ganado estaba adentro? Contesto: “ Yo llegue donde estaba el señor QUIRPA y me dijo que lo ayudar a sacar el ganado.
Seguidamente el ciudadano DOMINGO ANTONIO GARCIA ROMERO, fue interrogado por la ciudadana abogada Celestina Pinto de Pérez, de la siguiente manera: Primero: ¿Diga el testigo si conoce de vista de y trato desde hace varios años a mi mandante ciudadano ANDRÉS RAFAEL QUIRPA PÁEZ? Contesto: “ Si lo conozco”.- Segunda: ¿Diga el testigo si así mismo conoce desde hace varios años al señor Pedro José Infante, (SIC)…Segunda: ¿ Diga el testigo si así mismo conoce a los ciudadanos PEDRO INFANTE, ELIAS VICENTE PINTO RUIZ Y GRISEL JOSEFINA CONTRERAS DE GONZALEZ? Respondió: “si los conozco”.- Tercera: ¿Diga el Testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL QUIRPA PÁEZ, es propietario y poseedor del Fundo Agropecuario denominado Quebrada Honda del Sector la Piedra, ubicado en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, constante de Trece hectáreas con Trescientos Treinta Metros Cuadrados de Superficie y cuyos terrenos son propiedad del Instituto Nacional de Tierra? Contesto: “ Si”.- Cuarta: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno donde se encuentran dichas bienhechurías y que constituye el Fundo denominado Quebrada Honda de las Piedras, Ubicado en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico se encuentra alinderado de las siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por la señora Aides Padrino y Luís Infante : Sur: Terrenos ocupados por el señor Roberto Infante y Manuel Antonio González; Este: Vía de penetración hacia el sector la piedra y terrenos ocupados por el señor Roberto Infante y Oeste: terrenos ocupados por el señor Manuel Antonio González y Domingo.- Contesto: “Así es”.- Quinta: ¿Diga el testigo si también sabe y le consta que mi mandante ANDRÉS RAFAEL QUIRPA PÁEZ ha fomentado en ese lote de terreno un conjunto de bienhechurías compuesta por una casa de campo, corrales, una laguna, cercas perimetrales de alambre de púas estante de manera? Contesto: “Si”.- Sexta: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que mi mandante ANDRÉS RAFAEL QUIRPA PÁEZ, sembró Seis Hectáreas de maíz y cuando estaba a punto de recolección en fecha 20 de septiembre de 2007, se introdujo un lote de ganado, constante veintidós reses propiedad de los ciudadanos PEDRO INFANTE, ELIAS VICENTE PINTO RUIZ Y GRISEL JOSEFINA CONTRERAS DE GONZALEZ en el Fundo Quebrada Honda y se comieron una Hectárea y Media de maíz aproximadamente? Contesto: “ Si”.-Séptima: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que la Hectárea y Media de maíz da un promedio de cuatro mil quinientos kilos me maíz, que fue la perdida para esa época para un total de Dos Mil setecientos Bolívares fuertes? Contesto: “ Si”.- Octava: ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado Contesto: “ porque es así”.- seguidamente el ciudadano abogado francisco Javier Toro, en carácter ya mencionado hace el derecho de la siguiente manera: Primero: ¿ Diga el testigo día y hora en que observó a un rebaño de ganado introducirse en un lote de terreno propiedad del ciudadano ANDRÉS QUIRPA en un cultivo de maíz de aproximadamente seis hectáreas? Contesto: “El 20 septiembre a las 10:00 de la mañana se saco ese ganado de allí.- Segunda: ¿Diga el testigo si pudo observar que el referido lote de ganado era propiedad de los ciudadanos PEDRO INFANTE, ELIAS VICENTE PINTO RUIZ Y GRISEL JOSEFINA CONTRERAS DE GONZALEZ? Contesto: “Si ese ganado es de esa gente uno lo conoce”.- Tercera: ¿Diga el testigo como tiene conocimiento que le rebaño de ganado era propiedad de los ciudadanos PEDRO INFANTE, ELIAS VICENTE PINTO RUIZ Y GRISEL JOSEFINA CONTRERAS DE GONZALEZ? Respondió: “porque ese ganado yo lo conozco de lo veo siempre en la cerca de ellos por la manga y la carretera“.- Cuarta:¿Diga el testigo que otras personas estaban presente al momento que observó al mencionado rebaño de ganado introducirse en el cultivo de maíz plantado en el Fundo Quebrada Honda propiedad del ciudadano ANDRÉS QUIRPA ? Contesto:“Estaba el señor estaba Rafael Padrino, Eduardo, Robertico esos son lo que yo ví al momento y Andrés QUIRPA” .- Quinta: ¿Diga el testigo como pudo precisar que al cultivo de maíz antes mencionado se le produjo un daño de aproximadamente de hectárea y media? Respondió: “Porque yo vi el maíz comido y destrozado de los animales.- Sexta: ¿Diga el testigo como tuvo el conocimiento que los presuntos daños ocasionados al cultivo de maíz propiedad del ciudadano ANDRÉS QUIRPA alcanzan la totalidad de Cuatro Mil Quinientos Kilos para un valor exacto de Dos Mil Setecientos Noventa Bolívares fuertes? Contesto: “Bueno uno vive trabajando y sembrado maíz y sabe y ve la mata y las hectáreas y calculo cuanto es la hectárea”.- seguidamente la ciudadana Juez hace el derecho de las preguntas.- Primero: ¿Diga el testigo de donde conoce a los demandados? Contesto: “yo los conozco desde el campo y desde zaraza También.- Segunda: ¿Diga el testigo como usted menciono que los demandados son propietarios del ganado, usted conoce los hierros? Respondió: “De los hierros no me diga no conozco los hierros”.- Tercera: ¿Diga el testigo como puede asegurar que le ganado es de los demandados si no conoce los hierros? Contesto: “yo lo conozco el Hierro de Pedrito Infante, las otras son marcados no son hierros registrados eso es lo que yo vi -. Cuarta: ¿Diga el testigo si usted se encontraba en el sitio donde se encontraba la siembra o llegó cuando el ganado estaba dentro? Contesto: “llegue cuando el ganado estaba dentro porque la cerca se ve de mi casa y busque para allá para ayudar a sacar el ganado.
Seguidamente el ciudadano EDUARDO ANTONIO RUIZ, pasa ser interrogado por la ciudadana abogada CELESTINA PINTO DE PEREZ, de la siguiente manera.- Primero: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato desde hace varios años a mi mandante ciudadano ANDRÉS QUIRPA? Contesto: “Si lo conozco”.- Segunda: ¿ Diga el testigo si asimismo conoce a los ciudadanos PEDRO INFANTE, ELIAS VICENTE PINTO RUIZ Y GRICER JOSEFINA CONTRERAS DE GONZALEZ? Respondió “ Si los conozco”.- Tercera: ¿ Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que el ciudadano ANDRÉS QUIRPA, es propietario y poseedor del Fundo Agropecuario denominado Quebrada Honda del sector la Piedra, ubicado en la jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, constante de Trece Hectáreas con Trescientos treinta Metros Cuadrados de Superficie y cuyos terrenos son propiedad del Instituto Nacional de Tierra? Contesto: “Si”.- Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el lote terreno donde se encuentran dichas bienhechurías y que constituye el Fundo denominado Quebrada Honda de las piedra, Ubicado en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico se encuentra alinderado de las siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por la señora Aides Padrino y Luís Infante: Sur: Terrenos ocupados por el señor Roberto Infante y Manuel Antonio Gonzalez; Este: Vía de penetración hacia el sector la piedra y terrenos ocupados por el señor Roberto Infante y Oeste: terrenos ocupados por el señor Manuel Antonio González y Domingo García? Contesto: “ Si”.- Quinta: ¿diga el testigo si también sabe y le consta que mi mandante ANDRÉS RAFAEL QUIRPA PÁEZ ha fomentado en ese lote de terreno un conjunto de bienhechurías compuestas por casa de campo, corrales, una laguna y cerca perimetrales de alambres de púas y estantes de madera? Respondió: “Si”.- Sexta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que mi mandante ANDRÉS RAFAEL QUIRPA PÁEZ, sembró Seis hectáreas de maíz y cuando estaba a punto de recolección en fecha 20 de septiembre de 2007, se introdujeron un lote de ganado, constante de veintidós reses propiedad de los ciudadanos PEDRO INFANTE, ELIAS VICENTE PINTO RUIZ Y GRICER JOSEFINA CONTRERAS DE GONZALEZ en el Fundo Quebrada Honda y se comieron una Hectárea y Media de maíz aproximadamente? Contesto: “Si”.- Séptima: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la hectárea y media, da un promedio de cuatro mil Quinientos kilos de de maíz, que fue pérdida para esa época para un total de Dos Mil Setecientos Bolívares Fuertes? Respondió: “si”.- Octava: ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contesto: “ Me consta porque yo saque el ganado estaba presente y yo saque el ganado un total de veintidós reses, 22 de septiembre del 2007”.- Seguidamente el ciudadano Francisco Javier Toro, en su carácter ya mencionado hace el derecho de pregunta de la siguiente manera.- Primera: ¿Diga el testigo día y hora en que observó a un rebaño de ganado introducirse en un lote de terreno propiedad del ciudadano ANDRÉS QUIRPA en un cultivo de maíz de aproximadamente seis hectáreas? Contesto: “Eso fue el 20 de septiembre por la noche.- Segunda: ¿Diga el testigo si pudo observar que el referido lote de ganado era propiedad de los ciudadanos PEDRO INFANTE, ELIAS VICENTE PINTO RUIZ Y GRICER JOSEFINA CONTRERAS DE GONZALEZ? Contesto: “Si”.- Tercera: ¿Diga el testigo como tiene conocimiento que el rebaño de ganado era propiedad de los ciudadanos PEDRO INFANTE, ELIAS VICENTE PINTO RUIZ Y GRICER JOSEFINA CONTRERAS DE GONZALEZ? Respondió: “ Porque yo tengo una parcela en el sector la piedra y conozco el ganado y pega de mi Fundo“.- Cuarta: ¿ Diga el testigo que otras personas estaban presentes al momento que observó al mencionado rebaño de ganado introducirse en el cultivo de maíz planteado en el Fundo quebrada Honda propiedad del ciudadano ANDRÉS QUIRPA? Contesto? “el señor Domingo García y Rafael Padrino y mi persona .- Quinta: ¿ Diga el testigo como pudo precisar que al cultivo de maíz antes mencionado se le produjo un daño de aproximadamente de hectárea y media? Respondió: “Porque yo siempre siembro conuco, yo soy agricultor de ese sector.-Sexta : ¿Diga el testigo como tuvo conocimiento que los presuntos daños ocasionados al cultivo de maíz propiedad del ciudadano ANDRÉS QUIRPA alcanzan la totalidad de Cuatro Mil Quinientos Kilos para un valor exacto de Dos Mil Setecientos Noventa Bolívares Fuertes? Contesto: “ Bueno yo no soy experto calculador de maíz, pero en la totalidad de hectáreas y media da esa totalidad.- Séptima: ¿ Indique el testigo al Tribunal por ser conocedor del sector las piedras ya que posee una parcela en el sitio y por cuanto ya lo ha contestado anteriormente cuales son los linderos del Fundo Quebrada honda situado en el sector las piedras en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, propiedad del señor ANDRÉS QUIRPA? Contesto: “Norte: Terrenos ocupados por la señora Aides Padrino y Luís Infante : Sur: Terrenos ocupados por el señor Roberto Infante y Manuel Antonio González; Este: Vía de penetración de hacia el sector la piedra y terrenos ocupados por el señor Roberto Infante y Oeste: terrenos ocupados por el señor Manuel Antonio González y Domingo García “.- Seguidamente la ciudadana Juez hace el derecho de la pregunta al testigo de la siguiente manera Primera: ¿Diga el testigo de donde conoce a los demandados? Contesto: “De allá del campo desde hace diez años aproximadamente“.- Segunda: ¿Diga el testigo como usted menciono que los demandados son propietarios del ganado, usted conoce los hierros? Respondió “ No los conozco, conozco el ganado porque desde que yo conozco esa gente los que disponen en de ese ganado”.- Tercera: ¿Diga el testigo como puede asegurar que el ganado es de los demandados si no conoce los hierros ¿Contesto: “porque desde que los conozco, los conozco es con el ganado, son los son los que disponen de ellos.- Cuarta: ¿ Diga el testigo si usted se encontraba en el sitio donde se encontraba la siembra o llegó cuando el ganado estaba adentro?. Contesto: “Me encontraba al lado de la siembra del señor porque yo tenía una siembra”.
Seguidamente la ciudadana Juez hace el derecho de preguntas al ciudadano ANDRÉS RAFAEL QUIRPA PAEZ, de la siguiente manera.- Primera: ¿Diga el demandante que narre brevemente lo que le ha sucedido y lo cual le motivo intentar este juicio? Contesto: “ Bueno intento el juicio porque el 20 de septiembre cuando sacamos el ganado vi que la siembra quedo destrozada y yo hable con el señor Vicente Pinto, lo lleve al sitio del trabajo para que viera el esguace el daño que hizo el ganado y el fue llevó a Domingo González porque el mismo Vicente dice que Domingo es el representante de la cerca y es el encargado de ese ganado a media con Pedro Infante, ellos hablaron conmigo por las buenas, pero que Grisel tenia que pagar, tenia que pagar pedrito pero ese ganado de pedrito lo tiene Domingo González y entonces me obligaba o sea, ellos me dijeron que los denunciara donde yo quisiera en vista de eso yo fui a la Guardia Nacional allí mandaron un Perito para que hiciera un avaluó porque ellos se negaron a pagar en la Guardia y me dijeron que denunciara donde yo quisiera porque Vicente dice que solo no es el dueño solo, el encargado de ese ganado es Domingo González, bueno yo quede esperando para que llegáramos aun acuerdo y el me dijo que denunciara y eso me motivo a venir aquí”.- Segunda: ¿Diga el demandante como esta usted seguro al momento de ver el ganado en su fundo era propiedad de los demandados? Contesto: “si porque ese ganado esta cerca de mi fundo y ellos tienen una finca por allá, entonces hay mismo conocí que ese ganado era de esa gente, yo hable varias veces con ellos, estuve varios días ese ganado allí”.- Tercera: ¿Diga el demandante si un experto o perito le determinó el monto que equivalente a Cuatro Mil quinientos Kilogramos, equivalente a Dos Mil setecientos Noventa Bolívares? Contesto:” Lo hizo el Perrito el avaluó de Tres Mil por hectáreas y como fue hectárea y media es lógico que llegue a Cuatro Mil Quinientos Kilos, lo mínimo, eso lo multiplico si mal no recuerdo a seiscientos veinte por kilo que estaba en ese tiempo el precio, el perito Raúl Magallanes”
Ahora bien en cuanto a las testimoniales supra reseñadas, vale decir, las rendidas por los ciudadanos RAFAEL PADRINO, DOMINGO ANTONIO GARCIA ROMERO y EDUARDO ANTONIO RUIZ, este sentenciador para decidir observa, que los mismos rindieron declaración judicial por ante juzgado de instancia, siendo repreguntados por el apoderado judicial de la demandada en la oportunidad procesal correspondiente. En tal sentido y en función al profuso análisis realizado por este sentenciador a totalidad de las mismas, quien suscribe el presente fallo determina, que sus declaraciones deben ser apreciadas en su totalidad en la presente causa, ello en virtud de considerar que las mismas, en función a la credibilidad de los mismos y al conocimiento de tiempo, condición y modo de cómo los mismos adquirieron los conocimientos de los hechos sobre los cuales versan sus deposiciones, aportaron a los autos elementos probatorios concordantes y convergentes, que a juicio de este sentenciador demuestran mas allá de toda duda, tanto la existencia del hecho dañoso alegado, así como la relación de causalidad existente entre el agente productor del daño, y la acción efectiva constitutiva del daño.
A tal conclusión arriva este sentenciador, en virtud de determinar que tales testigos, vale decir, los ciudadanos RAFAEL PADRINO, DOMINGO ANTONIO GARCIA ROMERO y EDUARDO ANTONIO RUIZ, declararon concordantemente, acerca de la penetración de un lote de ganado vacuno, en el lote en cuestión y en la fecha supra indicada, los cuales, destruyeron en su totalidad y en aproximadamente en una extensión de una hectárea y media (1.1/2 Has.), la siembra de cereal de maíz presuntamente realizada por el hoy actor, ciudadano ANDRÉS RAFAEL QUIRPA PAEZ, configurándose así, dos (02) de los tres (03) requisitos esenciales para la procedencia de la acción por daños y perjuicios incoada.
Igualmente determina quien decide, que los testigos bajo análisis, no se encuentran a juicio de quien aquí decide, incursos en ninguna de las inhabilidades tanto relativas como absolutas para rendir testimonio en juicio, inhabilidades estas, previstas y sancionadas en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este al caso de marras, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia la Alzada aprecia en su totalidad sus dichos, en virtud de considerar que sus declaraciones le merecen absoluta fe a este sentenciador, por lo cual se le otorga todo su valor probatoria en el presente juicio. Y así se declara.
En cuanto a la declaración del demandante ciudadano ANDRÉS RAFAEL QUIRPA PAEZ, interrogado al efecto durante el lapso probatorio por la juzgadora de instancia, ello en acatamiento a las amplias facultades que detente el juez agrario, en la búsqueda de la verdad y justicia, todo conforme a lo previsto y sancionado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así pues, en tal sentido, y en base al análisis exhaustivo realizado por este sentenciador a todas y cada una de sus deposiciones, quien aquí decide considerar, que dicho ciudadano fue claro y conteste en sus deposiciones, estableciendo, al igual que los testigos anteriormente analizados, de forma clara, acerca de la penetración de un lote de ganado vacuno, en el predio en cuestión y en la fecha supra indicada, los cuales, una vez adentro, destruyeron en su totalidad y en aproximadamente en una extensión de una hectárea y media (1.1/2 Has.), la siembra de cereal de maíz presuntamente realizada por el hoy actor declarante, ciudadano ANDRÉS RAFAEL QUIRPA PAEZ, configurándose así, dos (02) de los tres (03) requisitos esenciales para la procedencia de la acción por daños y perjuicios incoada.
En consecuencia la alzada aprecia tal probanza, en virtud de considerar la misma como demostrativa de la veracidad de los hechos sobre los cuales versa la declaración, otorgándole, consecuencialmente todo su valor probatorio. Y así se establece.
DOCUMENTALES
Acompaño la demandante, como anexo a su libelo los siguientes documentos:
A).-Copia simple Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano ANDRÉS QUIRPA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.84, sobre un lote constante de 13. has con 3.330 mts2, ubicado en el sector las piedras, asentamiento campesino, Parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2007, marcada “B”.
B).-Copia fotostática simple de documento remitido por el ciudadano Ingiero Agrónomo Raúl A. Magallanes M. funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, oficina Zaraza de fecha 27 de septiembre de 2007, dirigido al S/1° GNB Eduardo Lara, comandante (E) del 3er pelotón, 3° compañía, destacamento Nº 28, marcado “C”.
En cuanto a las pruebas documentales supra reseñadas, vale decir, las signada con los números 1 y 2 del presente capítulo, quien decide para decidir observa, que las misma versan indefectiblemente sobre una copia simple Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano ANDRÉS QUIRPA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.84 y sobre una copia fotostática simple de documento remitido por el ciudadano Ingiero Agrónomo Raúl A. Magallanes M. funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, oficina Zaraza, las cuales individual o conjuntamente consideradas, no arrojan a los autos, elemento probatorio alguno, tendente a demostrar ni la ocurrencia del daño denunciado, ni la autoría del mismo, menos aún la relación de causalidad existente entre el hecho dañoso y la presunta actividad dañosa imputable a los demandados, así como el “quantum” del mismo, situaciones estas, esenciales para la procedencia de la acción aquí pretendida.
En consecuencia la Alzada las aprecia, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y su posterior incorporación al acervo probatorio del juicio, ello en virtud e considerar que las mismas, tal y como se precisó en su oportunidad, nada aportan a los autos, acerca de la comprobación probatoria, de los extremos de ley esenciales para la procedencia de la acción incoada, así como en virtud de considerar quien aquí decide, que tales probanzas, no fueron desconocidas por la demandada en la oportunidad procesal para ello. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES
Promovió y evacuó esta parte, las declaraciones de las ciudadanas NANCY COROMOTO SARMIENTO y MARIA DE LAS MERCEDES, las cuales rindieron declaración judicial por ante el juzgado de instancia, en la oportunidad correspondiente, dejando constancia en las mismas, de lo siguiente:
“…(omissis)…(SIC)…Seguidamente la ciudadana NANCY COROMOTO SARMIENTO, fue interrogada por la ciudadano abogado FRANCISCO JAVIER TORO, de la siguiente manera: Primero: ¿ Diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos PEDRO INFANTE, ELIAS VICENTE PINTO RUIZ Y GRICER JOSEFINA CONTRERAS DE GONZALEZ? Contesto: “Si los conozco”.- Segunda: ¿Diga el testigo que si de la misma forma conoce al ciudadano ANDRÉS QUIRPA?. Respondió: “De vista”.- Tercera: ¿Diga la testigo al Tribunal como le consta que en el mes de septiembre de 2007, su cónyuge ciudadano DOMINGO GONZÁLEZ fue denunciado por el ciudadano ANDRÉS QUIRPA por ante el comando de la Guardia de Zaraza del Estado Guárico imputándole responsabilidad de los daños presuntamente causados a su cultivo, por ser el propietario del rebaño de ganado? Contesto: “porque yo andaba con el, yo lo acompañe a el.- Cuarta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos PEDRO INFANTE, VICENTE PINTO Y GRICER CONTRERAS DE GONZALEZ sean propietarios de rebaño de ganado alguno? Contesto: “No son propietarios”.- Quinta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos son propietarios de hierro quemador marcador de ganado? Contesto: “No son”.- Sexta: ¿Diga la testigo como le consta lo ante narrado? Contesto: “Porque yo nunca había escuchado que ellos tengan ganado, los conozco de vista en el sector, en el sector la piedra.- Seguidamente la ciudadana Abogada CELESTINA PINTO en su carácter ya expresado hace el derecho pregunta de la siguiente manera.- Primera: ¿Diga la testigo donde vive y a que se dedica? “Vivo en Zaraza en la calle la Roma, me dedico los fines de semana voy al campo porque tengo un pedazo de terreno y tengo que estar pendiente de eso y de lunes a viernes en la universidad.- Segunda: ¿Diga la testigo como va al campo los fines de semana, si conoce los propietarios del ganado en el sitio la piedra donde su esposo tiene fundo? Respondió: “No conozco yo llego a la casa de la señora Judith, el se va para lo de el.- Seguidamente la ciudadana Juez hace el derecho a las preguntas de la siguiente manera.- Primero: ¿Diga la testigo si su esposo Domingo González, fue denunciado por el ciudadano ANDRÉS QUIRPA, por ser el presunto dueño del ganado que le causo el daño en el mes de septiembre de 2007, Contesto: “Si el lo denuncio y acudió y yo lo acompañe, para ver si el ganado que estaba allí era del ganado de el, si el había visto el hierro, esa tierra no es de mi esposo es de mi suegra las líneas están en el suelo y al señor se le dijo que arreglara la línea se le estaba dando madera de nosotros para que arreglara el terreno del señor Domingo.- Segunda: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento, si se le causado algún daño a la siembra del señor QUIRPA por un ganado que se introdujo en el fundo? Respondió: “No tengo conocimiento porque no se donde esta el lote de el, yo llego hasta la casa de la señora Judith”.-Tercera: ¿Diga la testigo como mencionó que conoce de vista los demandados que actividad hacen en la zona donde trabajan? Contesto: “los Conozco en Zaraza porque el señor Vicente tiene un puesto de verduras en el mercadito de Zaraza, la Señora Grisel es compañera en la Universidad y el Señor Pedro Infante es tío de mi esposo por esos los conozco”.- Cuarta: ¿Diga la testigo si como respondió anteriormente mencionó que el señor Pedro Infante, es tío de su esposo y la Grisel Contreras es compañera de la universidad, como puede decir que los conoce de vista? Contesto: ”Al señor pedro lo visitamos al año una sola vez y a la señora Grisel cuando hacemos foro en la universidad, compartimos foros y hay que compartir algún trato, hay que hacer preguntas hacía un compañero”.- Quinta: ¿Diga la testigo siendo que mencionó que conoce de vista a los demandados como puede asegurar que no son los propietarios del ganado que presuntamente le hicieron daño a la siembra del señor ANDRÉS QUIRPA? Contesto: “Porque no he escuchado que el señor pedro tenga ganado y de la señora Grisel tampoco he escuchado, en el compartir en la universidad no se ha escuchado”.- Sexta: ¿Diga la testigo, vista su respuesta anterior no esta segura que ellos tengan ganado? Contesto: “No”.- Séptima: ¿Diga la testigo siendo que mencionó que ella los conoce de vista, como puede asegurar que no sean propietarios de algún hierro? Contesto: “Porque no se ha escuchado que tengan ganado, los conozco de vista”.
En cuanto a las declaraciones rendidas por la ciudadana supra reseñada, vale decir, por la ciudadana NANCY COROMOTO SARMIENTO, este sentenciador las aprecia en su totalidad, ello en virtud de considerar quien decide, que la misma fue clara y conteste en sus deposiciones, muy especialmente en el hecho cierto, de dejar constancia, por saberlo y constarle efectivamente, que su cónyuge ciudadano DOMINGO GONZÁLEZ fue denunciado por el ciudadano ANDRÉS QUIRPA, hoy demandante en la presente acción por daños y perjuicios, por ante el comando de la Guardia de Zaraza del Estado Guárico imputándole responsabilidad de los daños presuntamente causados a su cultivo, por ser el propietario del rebaño de ganado, situación esta, altamente contradictoria con lo esbozado por el mismo ciudadano, al momento de fundamentar le demanda que hoy nos ocupa, ello en el entendido de ser los demandados, personas diferentes al ciudadano DOMINGO GONZALEZ, acusado en primer momento por el hoy demandante, como autor de los mismos hechos denunciados en el presente juicio, contra los hoy co-demandados como dañosos.
En consecuencia la Alzada aprecia en su totalidad tales declaraciones, muy especialmente en lo referente a la hecho de dejar constancia, que con anterioridad ha sido denunciado por el demandante, un ciudadano diferente a los hoy co-demandados por los mismo hechos denunciados como dañosos en su libelo de demanda, y en función de dejar constancia de tal incongruencia. Y así se decide.
Seguidamente fue presentada la testigo ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES GRATEROL , la testigo fue interrogada por el ciudadano abogado FRANCISCO JAVIER TORO, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO INFANTE Y GRICER CONTRERAS DE GONZALEZ? Contestó: “Si los conozco”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo que si por el conocimiento que de ellos dice tener si sabe y le consta que sean propietarios o no de algún rebaño de ganado? Contesto: “No”.- TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados sean propietarios de algún hierro quemador marcador de ganado? Contesto: “No”.- Cuarta: ¿Diga la testigo porque le consta lo manifestado? Respondió: Bueno porque los conozco y se que no poseen ningún ganado”.- Es todo”. Seguidamente la ciudadana abogada CELESTINA PINTO, en su carácter ya expresado hace el derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo donde vive y a que se dedica? Contesto: “Yo vivo en el Barrio San José como le dije en zaraza, y soy Buhonera.- SEGUNDA: Diga la testigo si visita o ha visitado en alguna oportunidad la posesión General de la Piedra? Respondió: “Si”.- TERCERA: ¿Diga la testigo porque le consta que los demandados PEDRO JOSE INFANTE Y GRICER CONTRERAS DE GONZALEZ no tienen ganado en el Fundo La Piedra? Contesto: “Bueno los conozco hace tiempo y se que no tienen “.- CUARTA: ¿Diga la testigo si cuando visita el Fundo La Piedra, visita los fundos colindantes? Contesto: “Los he visitado porque voy a visitar algunos conocidos pero exactamente a los fundos no he ido”.- QUINTA: ¿Diga la testigo si conoce a ELIAS VICENTE PINTO, es decir, al demandado? Contesto: “Si lo conozco”.- SEXTA: ¿Diga la testigo si la une algún parentesco con ELIAS VICENTE PINTO? Contesto: “Somos amigos”.- Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Juez hace el derecho de unas preguntas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que se le haya causado algún daño a la siembra del señor QUIRPA por un ganado que se introdujo en el fundo? Respondió: “No”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo como menciono que conoce de vista, trato y comunicación a los demandados que actividad hacen en la zona donde están trabajando? Contesto: “Bueno Pedro Infante lo conozco porque es vecino de una hermana mía es un señor mayor que no puede caminar tiene un lado dormido, y a la señora Grisel porque es comadre mía y Vicente es vecino mío tiene un puesto en el mercado al lado del puesto mío, tiene un puesto de verduras y frutas”.- TERCERA: ¿Diga la testigo que responda la pregunta anterior pues no contesto lo que se le pregunto? Contesto: “Pedro Infante no se dedica a nada porque como esta no sale, Grisel la Conozco es como ama de casa, y a Vicente lo conozco es como comerciante”.
Ahora bien en cuanto a las declaraciones de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES GRATEROL, las mismas son desechadas en su totalidad por este sentenciador, todo ello en virtud de considerar quien decide, que la misma, dejó constancia en su declaración de mantener una relación de amistad con uno de los co-demandados en el presente juicio, situación esta que individual o conjuntamente considerada, merma el valor probatorio de sus deposiciones, en el entendido que resulta evidente a juicio de quien aquí decide, que la testigo bajo análisis, tiene un interés indirecto en las resultas del juicio con respecto a su promovente, por lo cual sus dichos no le merecen fe a esta superioridad.
En consecuencia la alzada desecha en su totalidad tales deposiciones, a tenor de lo estatuido en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este al caso de marras, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
Ahora bien, realizado como ha sido el análisis probatorio supra expuesto, quien decide observa, que la parte actor, única interesada en hacer prosperar su acción de indemnización por daños y perjuicios, intentó la misma con el objeto primario de que se le indemnice por los presuntos daños causados a una siembra de maíz que mantenía en el fundo Quebrada Honda suficientemente identificado en autos, constante de una hectárea y media de maíz (1.1/2 has) la cual fue, presuntamente destruida según lo alegado por la demandante por un lote de reses, de aproximadamente veintidós (22) animales, identificados con los hierros quemadores allí expuestos.
Ahora bien, en tal sentido, y observando el libelo que ha dado origen al presente juicio se aprecia, que la acción intentada por la actora se encuadra dentro de lo que la doctrina generalmente aceptada entiende como acción por daños y perjuicios, la cual se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 1.185 del código de procediendo civil venezolano, aplicable este al caso de marras, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño otro, está obligado repararlo
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho
De la norma transcrita, se desprenden inequívocamente los cuatro (04) supuestos procedimentales esenciales para el fundamento de la acción propuesta, a saber:
1.-Que los daños y perjuicios invocados como consecuencia de los hechos denunciados, impliquen pérdida o merma en la esfera patrimonial del demandante.
2.-Que los hechos denunciados han sido ejecutados efectivamente por la parte demandada y asumiendo la conducta a que se refiere el artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil.
3.-La especificación exacta de los daños y perjuicios alegados como ocurridos, bajo el esquema del “hecho dañoso”.
4.-La Relación de causalidad existente entre los hechos denunciados y los daños y perjuicios ocasionados al demandante.
Así pues, tal y como acertadamente lo estipuló la juzgadora de instancia en el fallo apelado, en el presente caso debe indefectiblemente tomarse en consideración, que siendo que el actor señalo como causante directo del daño denunciado, el accionar natural de un lote de ganado bovino de diferentes razas, sexos y edades, debemos hacer referencia a lo señalado en el artículo 30 del capitulo IV del Decreto de Registro Nacional de Hierros y señales de fecha 7 de junio de 1952, donde se expresan las formas de probar la propiedad sobre el ganado vacuno y caballar, señalando lo siguiente:
“Artículo 30.- El Hierro que esté inscrito en el registro Nacional de Hierros y señales indicará y demostrará la propiedad del animal que lo lleva, salvo prueba escrita en contrario.
Así mismo, vale la pena señalar, lo también estipulado en los artículos 31 y 32 ejusdem, a saber:
Artículo 31: los ganados desmadrados sin herrar, es decir, lo orejanos y bestias mostrencas, se consideran salvo prueba en contrario, propiedad del dueño de los terrenos donde se encuentren, siempre que sea criador y posea no menos de dos mil quinientas (2.500) hectáreas de terreno y cincuenta (50) vacas paridas. El becerro sin herrar que se encuentre al pie de una vaca y mamando de ellas se presume propiedad del dueño de la vaca salvo prueba en contrario.
Artículo 32.- Las señales debidamente inscritas constituirán signo de propiedad en el ganado menor, salvo prueba en contrario. En el ganado mayor las señales solo tendrán el valor de indicio para establecer la propiedad.
De las normas especiales antes reseñadas se desprende entre otras situaciones de interés, la obligatoriedad y efectividad de la publicidad registral de los hierros y señales con que se identifica el ganado, así mismo se establecen los diversos “métodos de campo” generalmente aceptados para demostrar la propiedad de tales rebaños e individuos.
Por último la Alzada, al igual que como lo hizo en su oportunidad procesal la juzgadora de instancia, observa lo estipulado en el artículo 1.192 del Código Civil Venezolano el cual reza de la siguiente manera:
“Artículo 1.192.- El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que este cause, aunque se hubiera perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accionante ocurrió por falta de la victima o por el hecho de un tercero.
Ahora bien en tal sentido concluye la Alzada, que a tenor del marco normativo supra expuesto, existen dos condiciones para que proceda la responsabilidad a que se contrae el artículo 1.192 del Código Civil Venezolano, en primer termino intervención activa del animal, la cual debe haber desencadenado la vinculación de causalidad, es decir la causalidad del daño; y en segundo termino, vale decir, en lo que respecta al daño, resulta esencial que su efecto sea efectivamente dañoso para el demandante, ya sea este daño físico y o al patrimonio del demandante, tal y como efectivamente se advierte en el caso de marras.
Así pues, tal y comos se desprende de los autos, en el presente caso la parte actora no trajo a los autos, elemento probatorio alguno tendente a demostrar la identidad efectiva del propietario o los propietarios del ganado que presuntamente se introdujo en el Fundo denominado “Quebrada Honda”, por lo cual, consecuencialmente no puede entender este sentenciador, que en el caso sometido a la revisión jurisdiccional de esta Superioridad, se haya demostrado fehacientemente que los demandados fueran efectivamente los propietarios del lote de ganado señalado como elemento material causante del hecho dañoso denunciado, con lo cual queda a juicio de quien aquí decide, no satisfecho el segundo de los cuatro requisitos esenciales para la procedencia de la acción incoada, vale decir, de la acción de indemnización por daños y perjuicios, el cual reza: “Que los hechos denunciados han sido ejecutados efectivamente por la parte demandada y asumiendo la conducta a que se refiere el artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil”.
En conclusión, este Juzgado considera que la parte demandante, por demás única interesada en demostrar los hechos narrados por el en su libelo de demanda, no demostró la comisión de todos y cada uno de los hechos alegados y formulados en su libelo de demanda, muy especialmente aquellos considerados como esenciales para la procedencia de la acción incoada, todo en virtud de considerar quien decide, que a pesar de ser apreciada por este sentenciador, la totalidad de las deposiciones rendidas por los testigos promovidos por la actora en el presente juicio, los mismos lograros demostrar solo tres (03) de los cuatro (04) elementos esenciales supra reseñados, vale decir, a).-Que los daños y perjuicios invocados como consecuencia de los hechos denunciados, impliquen pérdida o merma en la esfera patrimonial del demandante; b).-La especificación exacta de los daños y perjuicios alegados como ocurridos, bajo el esquema del “hecho dañoso”, y c).-La relación de causalidad existente entre los hechos denunciados y los daños y perjuicios ocasionados al demandante, no demostrando en los autos, tal y como se precisó en su oportunidad, que los hechos denunciados hayan sido ejecutados efectivamente por la parte demandada y asumiendo la conducta a que se refiere el artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, y siendo el caso que tales supuestos de procedencia resultan ser de carácter taxativo y no enunciativo, vale decir, que deben satisfacerse todos y cada uno de los mismos para lograr su efecto procesal, el cual no es otro que la procedencia efectiva de la acción propuesta, es por lo que forzosamente este sentenciador debe declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2009, por la abogada CELESTINA RAMONA PINTO RONDÓN, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS RAFAEL QUIRPA PÁEZ, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 19 de febrero de 2.009, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
En torno a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2009, por la abogada CELESTINA RAMONA PINTO DE PERÉZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS RAFAEL QUIRPA PÁEZ, parte demandante en el presente juicio, todo, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 19 de febrero de 2.009, Y así se decide.
SEGUNDO. Se ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 19 de febrero de 2009. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procediendo Civil, se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida en el presente juicio. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el texto íntegro de la presente sentencia se publica dentro del término legal establecido para ello. Y así se establece.
VIII
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el veintiocho (28) día del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). Años 199 de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMI BELLO
En esta misma fecha siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMI BELLO
EXP N° 2.009-5216.
HGB/cb/yg.
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