REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7329

El 19 de enero de 2006, el ciudadano JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No.2.457.915, asistido por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.41.605, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, solicitando el pago de las cantidades que presuntamente le adeuda ese organismo por concepto de cesta ticket.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 24 de enero de 2006 se ordenó al actor reformular el libelo, ajustando su pretensión a las previsiones contenidas en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2006, el actor reformó la demanda original, dando cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal en el citado auto de fecha 24 de enero de 2006. Por auto de fecha 22 de febrero de 2006 se admitió la demanda y ordenó practicar las notificaciones y citaciones de ley.

Cumplidos los tramites de sustanciación, el 08 de agosto de 2006 se enuncio el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio del expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó el actor como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 26 de diciembre de 2000. Que el 3 de mayo de 2005, por instrucciones emanadas del ciudadano Contralor General de la República, contenidas en la Resolución N° 01-00-135 publicada en la Gaceta Municipal de esa fecha, fue suspendido con goce de sueldo del cargo que ostentaba de Contralor Municipal del Municipio Libertador y posteriormente destituido de su cargo el día 08 de noviembre de 2005, por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en sesión de fecha 8 de noviembre de 2005, mediante Acuerdo de esa misma fecha.

Afirmó que desde su fecha de egreso de la Administración, ésta le adeuda la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.5.810.000,oo), hoy BsF.5.810,oo, por concepto de cesta tickets correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, a razón de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.830.000,oo), mensuales, hoy BsF.830,oo.

Que a pesar de los múltiples requerimientos de pago que ha venido formulando, la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, se ha negado a satisfacer el pago de ese beneficio, motivo por el cual, solicitó se condene a ese organismo a pagarle la sumas que actualmente le adeuda.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de contestar la querella, la ciudadana ENEIDA OJEDA FAJARDO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.69.270, obrando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 48 al 53 del expediente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Alegó que el beneficio cesta ticket sólo fue otorgado a los funcionarios que prestan servicio efectivo para ese Municipio, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 31 dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, publicada en la Gaceta Municipal Nº 1827-A, contentiva de la normativa aplicable, incluyendo al personal de alto nivel, instrumento que en el presente caso no resulta aplicable al actor por haber ejercido éste el cargo de Contralor Municipal.

Que ese beneficio es de carácter social no remunerativo y sólo debe ser pagado cuando el funcionario se encuentre en el ejercicio de sus funciones, razón por la que solicita se declare sin lugar la presente demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita el actor se condene a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a pagarle la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (BsF.5.810), suma que presuntamente le adeuda por concepto de cesta tickets dejados de percibir durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, período durante el cual estuvo suspendido del ejercicio de su cargo de Contralor Municipal, con goce de sueldo. Afirma estar comprendido dentro de la categoría de trabajadores que a pesar de su suspensión, gozan del derecho a recibir el pago de ese concepto durante la vigencia de esta última, en los términos establecidos en el Decreto No. 67, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador, publicado en la Gaceta Municipal de fecha 15 de Octubre de 2002.

Ahora bien, ese beneficio de alimentación comúnmente denominado cesta ticket, fue establecido por el legislador con el propósito de proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral, a través de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, posteriormente derogada por la vigente Ley de Alimentación de los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004.

Dentro de su ámbito de aplicación están en principio comprendidos todos los trabajadores y empleados del sector público y privado del país, que reúnan las condiciones exigidas en su artículo dos, entre estas, que devenguen un salario normal que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional; no obstante, se previó la posibilidad de que su otorgamiento (Parágrafo tercero del artículo dos de la citada Ley) fuese concertado o concedido voluntariamente por los empleadores a aquellos trabajadores que devengasen una remuneración superior al límite estipulado.

En ejecución de este precepto el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictó el Decreto No.67, publicado en la Gaceta Municipal Nº 2299-1, de fecha 15 de octubre de 2002, mediante el cual extendió el derecho a percibir ese beneficio al personal de alto nivel, empleados administrativos, obreros y contratados, que estuviesen prestando servicio efectivo en esa Alcaldía (folios 170 y 171 de la pieza principal del expediente), pero no a las máximas autoridades del Municipio, entre estas, el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

A pesar de esta última limitación, se observa que el actor en ejercicio de su cargo “recibió mensualmente el beneficio denominado cesta ticket, hasta el mes de mayo de 2005.”, oportunidad en la cual fue suspendido de su cargo con goce de sueldo, con motivo de la apertura de una averiguación administrativa en su contra, procedimiento que culminó con la emisión del acto administrativo que acordó su destitución, según se evidencia del contenido del Oficio N° DRH 120-376-2006, de fecha 29 de junio de 2006, SUSCRITO por la Directora de Recursos Humanos (E) de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Vargas, que corre inserto al folio 218 del expediente judicial.

Amparado en esta circunstancia e invocando el contenido de la Resolución N° 31, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador, publicada en la Gaceta Municipal N° 1827-A, de fecha 10 de febrero de 1999, pretende el actor en su libelo se le reconozca el pago de su cesta ticket durante el referido período de suspensión, por contener dicho instrumento una serie de situaciones de hecho en las que el personal de esa Alcaldía tendría derecho a recibir ese concepto, a saber: durante el disfrute de su período vacacional, del otorgamiento de permisos pre y post natales o de reposos médicos debidamente certificados, y aun en el supuesto de que estuviesen suspendidos del cargo con motivo de una averiguación disciplinaria.

Este último procedimiento (averiguación disciplinaria) posee una naturaleza jurídica distinta a la averiguación administrativa, pues persiguen fines diversos y se llevan a cabo por procedimientos disímiles. En el caso de la primera (averiguación disciplinaria) esta se desarrolla en base al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y tiene como finalidad, verificar si el funcionario investigado esta incurso en alguno de los supuestos que ameritan la imposición de determinada sanción por parte de la máxima autoridad del organismo o ente en el cual este labore.

Por su parte, la averiguación administrativa, la efectúa el órgano de control fiscal y esta destinada a comprobar si el funcionario a cuyo cargo se encuentre el manejo o custodia de fondos o bienes públicos, ha incurrido en acciones, hechos u omisiones antijurídicas no excusables, tipificadas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que ameriten su separación del cargo, situación que en el caso de autos originó la suspensión del actor de su cargo, como se evidencia del contenido de la Resolución N° 01-00-135 de fecha 02 de mayo de 2005, suscrita por el Contralor General de la República, en virtud de los presuntos retardos en los que incurrió en ejercicio de sus funciones como Contralor Municipal y que no puede por ende subsumirse en alguna de las circunstancias excepcionales establecidas en la citada Resolución Nº 31, resultando por ello improcedente el reclamo que formula el actor, destinado a obtener el pago de ese beneficio. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO, asistido por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO


LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA


En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 59-2009.

LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA


Exp. Nº 7329
JNM/npl