REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 8346

El 17 de diciembre de 2008, los abogados CELIS OSWALDO GUEVARA WAZZAN, JESÚS ALBERTO CEDEÑO MORENO y CELIS OSWALDO GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.587, 104.895 y 9.318 respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la “FUNDACIÓN PRO PATRIA 2000”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda contra la Cooperativa Comunicaciones Venezolana 3000 R.L y la empresa de Seguros Corporativos C.A.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 15 de enero de 2009 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley. En la misma fecha se libró Oficio Nº 89 y boleta de citación.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, el apoderado actor, abogado Celis Oswaldo Guevara, consignó los recaudos que cursan en autos.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2009 se revocó el auto de admisión y se repuso la causa al estado de la admisión de la demanda.

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora reformularon el libelo original.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley. En la misma fecha se libró el oficio Nº 210 y boleta de citación

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2009, el apoderado actor, abogado Celis Oswaldo Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.318, desistió del presente juicio.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en autos, procede este Tribunal a resolver sobre la homologación del mencionado desistimiento, para lo cual observa:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, enumeran los requisitos exigidos para considerar válidamente efectuada la manifestación de las partes en el proceso de ponerle fin a este último de manera anticipada, antes de que se hubiese dictado sentencia firme o culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, a saber:

1.- Que el actor o el demandado o sus apoderados tengan la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y

2.- Que se trate de materias sobre la cual no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual, no podrá procederse a su ejecución.

En cuanto al primer requisito, consta en actas que quien comparece y desiste de la demanda es el apoderado actor, motivo por el cual, al constatarse del contenido del instrumento poder que corre insertos a los folios 220 al 223 del expediente, que éste obró debidamente facultado para ello, se considera satisfecho ese requisito.

Con respecto al segundo requisito o prohibición de celebrar desistimientos en materias en las cuales este prohibido celebrar transacciones, se desprende de la lectura del expediente que la pretensión deducida en el libelo esta referida al pago de anticipos y ejecución de las fianzas relacionadas con los contratos de obras celebrados entre las partes, materia disponible para éstas en el proceso y que en los términos en los cuales se efectuó dicho desistimiento no se ve afectada el orden público, integrado por todas aquellas normas de interés colectivo que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.

Por los motivos expuestos, verificada la concurrencia en el caso concreto de los señalados requisitos, se homologa el desistimiento efectuado por el apoderado actor. Archívese el expediente, una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de emisión del presente fallo interlocutorio.

Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (10:30 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 81-2009.

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 8346
JNM/cvm