REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6698

El 3 de agosto de 2004, la abogada MORELLA NASS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.170, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA CASTILLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.918.323, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), por pago de prestaciones sociales y otros beneficios que alega le adeuda el citado organismo a su representada.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, el 8 de agosto de 2005 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los tramites de sustanciación, el 24 de mayo de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada prestó servicios personales para el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), desde el día 25 de noviembre de 2000, hasta el 3 de mayo de 2004, desempeñando el cargo de Presidente de ese organismo, acumulando durante el indicado período tres (3) años, siete (7) meses y ocho (8) días de antigüedad.

Que su representada en varias oportunidades solicitó el pago de sus prestaciones sociales, de sus vacaciones anuales y del bono vacacional, conceptos que afirma por ley le corresponden. Que en este sentido, mediante comunicación de fecha 22 de julio de 2004, la Directora General Sectorial de Recursos Humanos del Instituto querellado, le informó a su representada que el monto de su liquidación y por ende de la suma que a ésta se le adeudaba, era de VEINTE MILLONES TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.20.003.392,73), hoy en virtud del régimen de reconversión monetaria vigente en el país, BsF. 20.003,39, y que ese organismo estaba realizando las gestiones para obtener los recursos destinados a satisfacer el pago de esa obligación.

Que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), le adeuda a su representada las siguientes cantidades: a) DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.061.443,70), hoy BsF.2.061,44, por concepto de vacaciones anuales no disfrutadas durante los períodos 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003; b) CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.497.183,20) hoy 5.497,18, por concepto de bono vacacional correspondiente a los períodos 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003; c) UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.470.038,41) hoy BsF.1.470,38, de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2004; d) NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.624.464,60) hoy Bs.F 9.624,46, por concepto de prestación de antigüedad; y e) UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.374.295,80), hoy Bs.F 1.374,29, por concepto de bonificación de fin de año por el tiempo de servicio prestado para ese organismo durante el año 2004.

Asimismo solicitó se ordene el pago de los intereses legales y de mora generados por el retardo en la entrega de las prestaciones sociales de su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se acuerde la indexación de las sumas reclamadas.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de contestar la querella, los abogados ANA CELIDETH DAMAS VERA y ALDEMARO REBOLLEDO MELÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.55.344 y 81.960, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 31 y 32 del expediente, negaron que su representada le adeude a la actora el monto de los conceptos enumerados en el libelo.

Que el Instituto Nacional de Parques solo le adeuda a la actora por concepto de vacaciones anuales no disfrutadas, veinticinco (25) días de salario diario, y no, como ésta señala, cuarenta y cinco (45) días de salario. Que a los efectos del cálculo del bono vacacional la actora debió computar 91 días de salario y no 120 días; y para la prestación de antigüedad 206 días de salario, quedando por ello desvirtuados los montos cuyo pago pretende.

Afirman que en el expediente administrativo reposa copia certificada del cheque emitido a la actora para el pago del período vacacional correspondiente al año 2001, del bono vacacional del año 2002 y de la prima de profesionalización del año 2003.

Alegan que las sumas reclamadas por la actora por concepto de vacaciones anuales y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2004, no se corresponde con la que efectivamente se le adeuda. Que el pago de la bonificación de fin de año correspondiente a ese mismo período es improcedente, por haber sido entregado a la accionante en fecha 17 de diciembre de 2004, mediante cheque Nº 043219, del Banco Provincial; y que al haber recibido la querellante en su oportunidad los conceptos cuyo pago solicita, los intereses de mora especificados en el libelo no se produjeron, razón por la que solicitan se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la actora esta dirigida a obtener el pago de VEINTE MILLONES VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.20.027.425,71), hoy BsF.20.027,42, suma que manifiesta le adeuda el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) por concepto de prestaciones sociales, vacacionales anuales, bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado; mas los intereses legales y de mora que el expresado capital genere hasta la fecha en la cual se le haga entrega del mismo. Afirma que a pesar de haber reconocido la Administración que le adeuda las indicadas sumas (Ver comunicación Nº 2014 de fecha 22 de julio de 2004, suscrita por la Directora de Personal del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), que corre inserta al folio 7 del expediente judicial), hasta la fecha de interposición de la presente demanda ese pago no se había materializado.

Por su parte, los representantes judiciales del Instituto querellado se excepcionaron negando que su representado no le adeuda a la actora las sumas enumeradas en el libelo. Manifestaron que dichos montos no concuerdan con los que aparecen reflejados en los comprobantes de pago que reposan en su expediente administrativo y que además, varios de estos conceptos ya habían sido pagados a dicha ciudadana.

De lo expuesto se colige, que no resulta un hecho controvertido para la partes en el proceso, el derecho que asiste a la actora a percibir el pago de sus prestaciones sociales y los demás conceptos a los cuales supra se hizo referencia (vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, e intereses de mora); ni el monto del salario base para el cálculo de estos últimos, de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.45.809,86), hoy BsF.45,80, según se desprende del contenido del libelo y de la planilla de pago de prestaciones sociales elaborada por el organismo querellado, que corre inserta a los folios 8 del expediente judicial.

Se observa si, que existen discrepancias en lo atinente al monto de las prestaciones sociales de la actora y el resto de los conceptos cuyo pago esta pretende, en virtud de alegar la Administración, en algunos casos (bono vacacional año 2002 y la prima de profesionalización) el pago total de algunos de estos, y en otros, la entrega de abonos a cuenta de los mismos, por lo que resulta necesario efectuar el análisis particular de cada uno de ellos, a los fines de determinar su procedencia o no.

En tal sentido aprecia este juzgador con relación a las vacaciones anuales no disfrutadas durante los períodos 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003, que la actora solicitó el pago de DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.061.443,70), hoy BsF. 2.061,44, suma equivalente a 45 de días de salario diario, calculados en la forma dispuesta en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispositivo que dispone que los funcionarios de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar durante el primer quinquenio de servicios, de un período vacacional de quince (15) días hábiles por cada año de servicio cumplido, resultando por ello en principio, acertado el computo que efectúa la actora.

Sin embargo se observa que esta última ciudadana disfrutó de un período de 23 días de permiso remunerado, aprobados mediante puntos de cuenta que reposan en su expediente administrativo, imputables a los períodos vacacionales 2000-2001 y 2001-2002 (ver Folios 16, 21, y 29 del expediente administrativo), que debieron ser deducidos en el libelo del número de días de salario diario que le correspondía percibir por concepto de vacaciones anuales no disfrutadas, lo que no ocurrió, por lo cual estima este tribunal procedente lo alegado en este sentido por la accionada, debiendo como consecuencia de ello, acordarse su pago en el dispositivo del presente fallo, en la forma supra descrita.

En lo atinente al pago de los bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, se observa que la ciudadana Carmen Castillo cálculo ese concepto en base a 40 días de salario diario por cada período, arrojando ello un total de 120 días de salario, y a su vez, la suma de BsF.5.497,20; a pesar de constar en su expediente administrativo, que ya había recibido el pago del bono vacacional correspondiente al período 2001-2002 (folio 42), razón por la cual, debe ajustarse su petitorio deduciendo de la suma reclamada el expresado anticipo. Así se decide.

Solicita asimismo la actora se ordene el pago de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.470.038,41), hoy BsF.1.478,03, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondientes al año 2004. Ahora bien, de los autos se desprende que en el curso del proceso la Administración negó que a la actora le correspondiese el pago de esos conceptos, sin especificar las razones por las cuales a su entender, los cálculos contenidos en el libelo estén errados, razón por la que, al no constar en actas que ésta hubiese producido elementos de prueba que acrediten el pago a la actora de las expresadas sumas, resulta procedente el reclamo que formula dicha ciudadana en lo concerniente al pago de las mismas. Así se decide.

Respecto de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2004 solicitada por la actora, se desestima dicho pedimento por constar en actas del expediente administrativo (folio 36), que esa bonificación fue pagada oportunamente por la Administración mediante Cheque Nº 043219 de fecha 7 de diciembre de 2004, del Banco Provincial.

Con relación a la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.624.464,60), hoy BsF.9.624,46, que pretende la querellante se condene a pagarle, por concepto de prima o prestación de antigüedad, debe señalarse que el derecho a percibir ese beneficio esta consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición aplicable a los funcionarios al servicio de la Administración Pública, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponiendo al efecto, que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, le corresponde al trabajador una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, calculados en base al salario diario que este hubiese devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado en su cuenta personal, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa.

En el presente caso se observa, que el cálculo de dicha prestación contenido en el libelo es incorrecto, pues a los fines de determinar el monto de sus prestaciones sociales la actora utilizó como salario base el devengado por ésta para la fecha de finalización de su prestación efectiva de servicio, y no, como correspondía, el que devengó en el mes inmediatamente anterior a la fecha en la cual le nació el derecho a que se acreditase la prestación de antigüedad en su cuenta personal en la contabilidad de la empresa, o, en su cuenta de fideicomiso, en el supuesto de que esta última hubiese sido aperturada, motivo por el cual, al permanecer intacto el derecho de la actora al pago de su antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto destinado al pago a la actora de la prestación de antigüedad y del resto de los conceptos antes enumerados, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

Se observa asimismo que la actora dentro de su petitorio solicita el pago de los intereses legales y de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales. Ahora bien, consta en autos que desde el día 3 de mayo de 2004, oportunidad en la cual la actora fue removida de su cargo y le nace por ende el derecho a recibir sus prestaciones sociales y hasta la fecha de emisión del presente fallo, el organismo accionado ha mantenido en su poder las prestaciones sociales de la actora.

Esta situación de evidente retardo en la entrega del expresado capital, a criterio de este juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleador, razón por la que, se ordena el pago de los citados intereses desde el día 3 de mayo de 2004, hasta la fecha en la que, reciba la actora su liquidación, calculados en base a la tasa reportada mensualmente para el cálculo de ambos conceptos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se niega la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar a la actora, por no constituir estas últimas dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público que la vínculo con la Administración, deudas de valor y resultar por ende improcedente su indexación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA CASTILLO RIVERO, por intermedio de su apoderada judicial, abogada MORELLA NASS, ambas identificadas en la parte motiva del presente fallo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

SEGUNDO: Se ORDENA el pago a la actora de sus prestaciones sociales y del resto de los conceptos enumerados en el libelo, a saber, vacaciones anuales no disfrutadas, del bono vacacional correspondiente a los períodos 2000-2001, 2001-2002 y 2002- 2003 y de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2004, en la forma dispuesta en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA el pago a la actora de los intereses legales y de mora, generados por sus prestaciones sociales, desde su fecha de egreso de la Administración y hasta tanto se verifique el pago de dichas prestaciones, calculados en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

QUINTO: Se niega la solicitud de indexación, así como el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2004 y del bono vacacional 2001-2002.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA



En la misma fecha de hoy, siendo las (12:00 m.), quedó registrada bajo el Nº 53-2009.


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA










Exp. Nº 6698
JNM/mirb/npl