LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006009
En fecha 18 de febrero de 2008, los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ y ROLAND PETTERSSON STOLK, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A., (EDELCA), domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1963, bajo el N° 50, Tomo 25-A, interpusieron demanda por ejecución de fianza contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el N° 77, Tomo 102-A-SGDO de los libros llevados por el mencionado Registro.
En fecha 19 de marzo de 2008, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y el emplazamiento de la sociedad mercantil antes identificada, ordenándose así mismo la apertura de cuaderno separado para la sustanciación de la medida cautelar solicitada en el escrito libelar.
Admitido el citado recurso y cumplida la apertura del cuaderno separado, a fin de proveer sobre la medida cautelar solicitada, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones:
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la empresa EDELCA y la COOPERATIVA CORTOVA V 20202, R.L,- inscrita en el Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 12 de noviembre de 2004, bajo el N° 46, Tomo 11, Folios 366 al 377 de los libros llevados por ese Registro, suscribieron un contrato para la ejecución de trabajos de “AREAS PARA DISPOSICIÓN DE DESECHOS Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS, SUBESTACIÓN JOSE”, a un costo de Bs. 185.046,30, correspondiente al pedido N° 34600002459 y cuyo pago se pactó para ser efectuado previa aceptación total de la obra, debiendo ejecutarse la misma en un plazo de cinco (5) meses.
Que para garantizar la ejecución de las obras contratadas, se suscribieron para cada una contratos de anticipo por Bs. 55.599,39, y de fiel cumplimiento por Bs.18.533,13, libradas por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., observándose de los mismos que dicha sociedad se obligó a indemnizar a EDELCA, hasta el límite de las sumas afianzadas, los daños y perjuicios que le causaren el incumplimiento de la COOPERATIVA CORTOVA V 20202,R.L .
Que la COOPERATIVA CORTOVA V 20202,R.L, no cumplió con las obligaciones contraídas en el contrato suscrito, determinando tal incumplimiento daños y perjuicios a la demandante, evidenciándose en que solicitó en fecha 17 de junio de 2006 una prórroga de sesenta (60) días calendario, desde el 17 de julio de 2006 al 15 de septiembre de 2006 para la culminación de los trabajos, solicitando una nueva prórroga en fecha 1° de agosto de 2006, la cual le fue otorgada por quince (15) días, hasta el 8 de septiembre de 2006.
Que una vez verificados los incumplimientos contractuales de la COOPERATIVA CORTOVA V 20202,R.L, procedió a utilizar la potestad recisoria prevista en el contrato, concediéndole un plazo de quince (15) días para que ejerciera su derecho a la defensa, derecho del cual hizo uso la contratista.
Que se evidencia el incumplimiento del contrato suscrito no sólo como contratista, si no también como patrono, tal como se aprecia de la comunicación recibida de parte de los trabajadores de la COOPERATIVA CORTOVA V 20202,R.L, en fecha 11 de enero de 2007 por causa de pago de sueldos y de la comunicación emitida por el Sr. Fernando Tovar en su carácter de Presidente de la misma, en la cual reconoce el incumplimiento de los trabajos y obras contratadas.
Que se notificó a la compañía afianzadora del inicio del procedimiento de rescisión de contrato, para que procedieran a dar cumplimiento a su obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por la contratista y, a pesar de ser obligada solidaria, tampoco han cumplido con el pago de los montos afianzados, quedando habilitada EDELCA, para exigir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones.
Expuso como fundamentos de derecho los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.270 y 1.271 del Código Civil, señalando que dichos artículos expresan que los contratos son ley entre las partes y las obligaciones asumidas deben cumplirse como fueron pactadas, señalando también como base legal de la pretensión de ejecución de fianza los artículos 1.804 del Código Civil y 547 del Código de Comercio, además de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento que al efecto se suscribieron.
Que habiendo agotado la vía extrajudicial con la fiadora, los daños y perjuicios deben ser resarcidos por ésta, motivo por el cual solicitan se condene a la sociedad mercantil, SEGUROS CORPORATIVOS a pagarle a su representada las sumas que especifican en el libelo, más los intereses que el expresado capital hubiese generado; y se dicte medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de las empresas demandadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la medida cautelar de embargo de bienes solicitada por la parte demandante, y al efecto se observa:
Se ha sostenido que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, aprecia este Juzgado en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187, dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.
(…Omissis…)
[Advirtió esa] Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación”.
El primero de estos requisitos constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
Precisado lo anterior, se pasa a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las condiciones de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa:
Argumenta la parte demandante en el presente caso que el fumus boni iuris se desprende de la obligación asumida por la empresa fiadora del contrato suscrito, señalando por otro lado que el periculum in mora se evidencia de la negativa de las empresas de seguro de cumplir voluntariamente la obligación contraída con su representada.
A los fines de acreditar los anteriores alegatos produjeron con el libelo los siguientes instrumentos: A) Contrato de Áreas para Disposición de Desechos y Almacenamiento de Sustancias, Subestación Jose, Pedido N° 4600002459 de fecha 22 de noviembre de 2005; B) Contrato de Fianza de Anticipo N°220319 constituida por SEGUROS CORPORATIVOS C.A., a favor de CVG EDELCA, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 13 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 50, Tomo 150, del libro de autenticaciones llevado en esa Notaría; C) Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 220320 constituida por SEGUROS CORPORATIVOS,C.A. a favor de EDELCA, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 13 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 51, Tomo 150 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría D) Acta de Inicio de los Trabajos contemplados en el Contrato, fechada el 17 de febrero de 2006; E) Notificación de inicio del Procedimiento de Rescisión de Contrato por parte de EDELCA fechada el 02 de marzo de 2007 dirigida a la COOPERATIVA CORTOVA V 20202, R.L., G), Carta dirigida a EDELCA por los trabajadores de la contratista participando la problemática laboral que estaban confrontando; H) Carta de Excusa dirigida a EDELCA por parte de la contratista exponiendo las causas del incumplimiento.
De los anteriores documentos, a criterio de este Juzgador se desprende prima facie la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, y la posibilidad por ende, de que la pretensión deducida por la actora tenga el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfecha en la decisión definitiva que se dicte en el presente proceso, salvo que, en el curso de este último se desvirtúe la existencia o el incumplimiento de los hechos que aquí se observan, motivo por el cual, se estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada. Así se declara.
Con respecto al periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Juzgado que los apoderados actores señalan en el libelo que existen suficientes elementos que evidencian el incumplimiento de la obligación contractual asumida por la contratista, y que este requisito “…se agota con la simple consignación en autos de los contratos originales de fianza, los cuales demuestran de manera clara y contundente la obligación asumida por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. al haberse constituido en fiadora principal y solidaria de COOPERATIVA CORTOVA.”
Visto el fundamento anterior, y tomando en cuenta la existencia de elementos que permiten suponer la existencia de una obligación en cabeza de la demandada, constituida en pagadora solidaria de la empresa contratista frente a un eventual incumplimiento por parte de la afianzada, no aprecia este Juzgado indicios que permitan presumir un incumplimiento por parte de la compañía aseguradora frente a un eventual reclamo de cobro por la actora proveniente de la inejecución de obligaciones asumidas con ocasión a los trabajos contratados a que se contraen los contratos de fianza suscritos.
Ahora bien, considera este Juzgado que es necesario para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, que lleve a la convicción de la existencia de un riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo que a juicio de este Juzgado no se aprecia en el presente caso, toda vez que la sola existencia de contratos de fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo, no hace presumir que exista el riesgo manifiesto de que la demandada no cumpla con las obligaciones asumidas en dichos contratos ni mucho menos que ésta haya incumplido a pesar de haber sido reclamado por la beneficiaria, según se afirma en la demanda como fundamento de la petición cautelar, antes transcrita, no evidenciándose además la existencia de la posibilidad de un daño patrimonial para la parte demandante, ni en el desarrollo de sus operaciones ni a nivel financiero en particular, que no puedan ser reparados por la definitiva, razón por la que considera este Juzgado que no se encuentra presente el requisito del periculum in mora y, en consecuencia, no se cumplen los supuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de embargo solicitada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 150°.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
YANIRA VELÁZQUEZ
En el mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 11 de Mayo de 2009.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ
Exp. 006009
FMM/.drp-
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