LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL


En fecha 14 de abril de 2009, los ciudadanos Iris Pérez Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.094.094, Ángela Aurora Rosales García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.408.153, Lesvia Pérez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.933.011, Fany García García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.212.545, Oscar Mezones, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.962.799, Henry Chique, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.810.129, Jorge Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.962076, Vicente González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.451.210, Mario Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.115.031, Filiberto A. Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.192.776. Víctor José Custode Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.133.523, y Jesús Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.593.494, actuando en este acto en nombre propio y como miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEC M.L. D.C) con los cargos de: Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Actas, Estadísticas y Control, Secretario Juventud, Deportes y Recreación, Secretario de Información y Propaganda, Secretario de Profesionales, Secretario de Finanzas y Técnicos y Secretario de Personal Jubilado, respectivamente, y los ciudadanos Nelson González Ulloa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.854.563, y Carlos Alexis Abello, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.776.378, actuando en este acto en nombre propio y como miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), con los cargos de Secretario de Organización y Delegado de Organización, respectivamente, ambas organizaciones sindicales en representación de todos los funcionarios de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de acuerdo con lo pautado en el artículo 408, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio de este domicilio Luis O. Téllez Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 33.370, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nro. 006-2009, de fecha 14 de enero de 2009, dictada por el ciudadano Humberto Pisan Pérez, Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y en la Resolución Nro. 055-2008, publicada en la Gaceta Municipal Municipio Bolivariano Libertador Nro. 3095-25, de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada por el ciudadano Humberto Pisani Pérez, Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 29 de abril de 2009, se admitió el recurso de nulidad, y se acordó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


Que de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19, están llenos los extremos para interponer el presente Recurso de Nulidad, además de no estar incursos en ninguna de las circunstancias señaladas en el mencionado artículo, como es el hecho de no establecer requisitos previos para la admisibilidad de la acción de nulidad, como el agotar la vía administrativa para atacar los actos administrativos recurridos, con evidentes vicios de nulidad, y encontrándonos dentro del plazo legal para interponerlo contra la Resolución N° 006-2009, de fecha 14 de enero de 2009, dictada por el ciudadano Humberto Pisani Pérez, Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se resuelve “Declarar que los cargos desempeñados por los funcionarios que laboran en la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, son de Carrera, salvo los que por la naturaleza de las funciones que ejercen en fiscalización, inspección y vigilancia, en las cuales prevalece el manejo y procesamiento de información confidencial, son de libre nombramiento y remoción, entre estos los de Alto Nivel y de Confianza, al igual que aquellos cuyos titulares están adscritos al Despacho del Contralor, a las Direcciones, a las Oficinas y a las Coordinaciones, como se indica”, y la Resolución N° 055-2008, publicado en la Gaceta Municipal Municipio Bolivariano Libertador, N° 3095-25, de fecha Lunes 29 de diciembre de 2008, decretada por el ciudadano Humberto Pisani Pérez, Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual dicta “EL MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGOS CORRESPONDIENTE A LA TABLA I: PROFESIONAL DE APOYO ADMINISTRATVO Y TABLA II: GRUPO DE PROFESIONALES Y TECNICOS DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”, lesiona derechos fundamentales de todos los funcionarios de carrera de la mencionada Contraloría, y todos los solicitantes que son funcionarios de carrera de ese Órgano Contralor, lo cual les da el derecho a ejercer esta demanda de nulidad.

Que los actos administrativos de efectos generales, contenidos en la Resolución N° 006-2009, de fecha 14 de enero de 2009, dictada por el ciudadano Humberto Pisani Pérez, Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y en la Resolución N° 055-2008, publicado en Gaceta Municipal Municipio Bolivariano Libertador Nro. 3095-25, de fecha 29 de diciembre de 2008, decretada por el ciudadano Humberto Pisani Pérez, Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se encuentran viciados de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en las mismas se encuentran basadas en falso supuesto, en virtud de no ser correctos los elementos fácticos que las produjo.

Que en la Resolución No. 006-2009, de fecha 14 de enero de 2009, en su último artículo, en la parte in fine, determina: “Se consideran también cargos de confianza aquellos cuyos titulares estén adscrito (sic) al Despacho del Contralor, a las Direcciones, a las Oficinas y a las Coordinaciones”, con lo cual aniquila totalmente la estabilidad de todo el personal de la Contraloría, dado que señala toda la estructura de ese Organismo, Despacho, Direcciones, Oficinas y Coordinaciones, con la intención ilegal de exterminar la estabilidad consagrada en nuestra Carta Magna, y por consiguiente su derecho a sindicalizarse, que es la razón principal del ciudadano Contralor, aseveración que se fundamenta en la persecución de todos los dirigentes sindicales, tanto del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEC M.L. D.C) como del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), llegando el caso que han sido aperturados varios procedimientos administrativos en contra de la dirigencia sindical, procedimientos por ante la Inspectoría del Trabajo, por solicitud de Calificación de Faltas, y procedimientos administrativos disciplinarios sancionatorios, de forma simultánea, de igual forma y siguiendo con la persecución y acoso en contra de todo vestigio de organización sindical, en fecha 04 de febrero de 2009, la Abg. Rita Mariela Aliendres García, Directora de Recursos Humanos, por instrucciones del ciudadano Contralor Humberto Pisani Pérez, suspendió el descuento de las cuotas sindicales, y distribuyó una Circular en la cual informa que: “A PARTIR DE LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE ENERO DEL AÑO EN CURSO, EL APORTE SINDICAL QUE SE LE DESCUENTA A TRAVÉS DE LA NOMINA QUEDA SUSPENDIDO”, teniendo como propósito la de desconocer la aplicación de la legislación laboral, como es el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende es contrario a los derechos garantizados en el artículo 95 de nuestra Carta Magna.

Que en la Resolución No. 055-2008, de fecha 29 de diciembre de 2008, que dicta el Manual Descriptivo de Cargos, en el cual se pretende desvirtuar la realidad de las labores de todos los funcionarios, y presentarla de forma diferente, dándole una apariencia de personal de confianza, para anularles su estabilidad, y es así como en todos los Grupos de denominación de cargos, a excepción de dos, establece que: “(…) ostentan un alto grado de confiabilidad, por la actividad realizada en el manejo y procedimiento de información”, y los dos grupos restantes, Grupo de atención Médica y Grupo de Seguridad, señalan: “(…) y son considerados personal de confianza, por la naturaleza de las funciones del Órgano de Control Fiscal Externo al cual están adscritos”, para evitar que los funcionarios de carrera se afilien a organizaciones sindicales asumen con desfachatez tal actitud, que sólo demuestra la insensata intención de eliminar totalmente la estabilidad de todos los funcionarios de carrera, que durante muchos años han venido respetándose, condición que no se pierde, siendo falso de toda falsedad el hecho de que todos, absolutamente todos los funcionarios son de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción.

Que no todos los cargos en la Contraloría Municipal, son de confianza, y por lo tanto no son de libre nombramiento y remoción, en virtud de que la mayoría de los funcionarios son de carrera, condición ésta que no se extinguirá, debido a que ingresaron a la Administración Pública, a prestar sus servicios como funcionarios adscritos a la Contraloría Municipal, con el debido proceso de selección para su ingreso, lo realizaron cumpliendo con todas las exigencias para el ingreso de personal de carrera, superando el período de prueba, regido por un régimen disciplinario, obteniendo su certificado de Funcionario de Carrera, y una vez aprobada la Ley del Estatuto de la Función Pública, los nuevos ingresos debieron realizar el correspondiente concurso, para lograr su incorporación a la Administración Pública.

Que el Contralor con su pretensión está transgrediendo lo estipulado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que establece claramente el derecho a la Estabilidad en el trabajo.

Que la gran mayoría de los funcionarios, ingresaron a la Contraloría Municipal, en cumplimiento de lo exigido para la fecha de su ingreso, para obtener su condición de funcionario de carrera, y es obligación del Estado garantizar la progresividad de sus derechos, en este sentido es imperioso concluir que en todas esas designaciones o nombramientos, no se les confirió el carácter de funcionarios de confianza, ni de funcionario de libre nombramiento y remoción, sino que por el contrario se les otorgó el indiscutible derecho a la estabilidad y a la permanencia en el sistema funcionarial de la Contraloría, con las mismas prerrogativas de todo funcionario de carrera, es decir con la estabilidad garantizada por nuestra Carta Magna, y pretender despojar sólo a los funcionarios públicos de la Contraloría de la estabilidad, es un acto discriminatorio.

Que la Contraloría Municipal pretende darle una forma o apariencia inexistente a las funciones que realizan la gran mayoría de los funcionarios, al aportarle un alto grado de confidencialidad en el manejo de información, contradiciendo el reiterado criterio de nuestro máximo Tribunal.

Que al dictar los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 006-2009 y la Resolución No. 055-2008, el Contralor está soslayando el artículo 89 de la Constitución Nacional, presentando como ciertos unos hechos irreales, inexistentes, como es el hecho cierto de que la gran mayoría de los funcionarios de la Contraloría, no tienen un alto grado de confidencialidad.

Que los hechos falsos presentados por el ciudadano Contralor Municipal, como el pretender determinar temerariamente que absolutamente todos los funcionarios públicos, al servicio de ese organismo Contralor, ostentan un alto grado de confiabilidad, y por consiguiente son de libre nombramiento y remoción, tiene dos aspectos o intenciones, uno el pretender de ingresar sólo a personas de su entorno sin concurso previo, extinguiendo con artificios legales el concurso de ley, y otro eliminar fraudulentamente la estabilidad de los actuales funcionarios, contraviniendo lo garantizado en el artículo 146 de nuestra Constitución, para que éstos no se sindicalicen o de alguna forma puedan agruparse para reclamar sus derechos.

Que al dictar las Resoluciones recurridas, se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, debido a que a tenor del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece palmariamentre que sólo por leyes especiales podrían dictarse Estatutos para determinadas categorías de funcionarios o funcionarias públicos o para aquéllos que presten servicio en determinados organismos o entes de la Administración Pública, en consecuencia la reserva legal en esta materia no le corresponde al ciudadano Contralor, quien pretende a través de un Resolución dictar Estatutos para los funcionarios de carrera de la Contraloría.

Que el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al pretender sustituir al Concejo Municipal en la función legislativa, órgano del Municipio que tendrá la reserva legal para dictar la Ordenanza que regule la función pública, causas suficientes para solicitar la nulidad de los actos administrativos recurridos.

Que cuando el ciudadano Contralor Municipal asume una actitud de desconocimiento total de los artículos 54, 78 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al pretender desconocer la estabilidad de los funcionarios públicos, y que trae como resultado que los funcionarios al no ser de carrera, no puedan sindicalizarse, consecuencialmente viola el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos laborales, reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto es contrario al artículo 19, de la Constitución Nacional, así como también del artículo 23, en razón a que desconoce que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, y el Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), fue suscrito y ratificado por la República, el cual quedó registrada el 20-09-1982, Gaceta Oficial N° 3.011 Extraordinario del 03-09-1982, que en su artículo 3, señala que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal, refiriéndose al ejercicio de las gestiones sindicales, así como en su artículo 8 numeral 1, que obliga a respetar la legalidad.

Que de igual forma es contrario al Convenio No. 98, en su artículo 1, que pauta que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, y el artículo 6, el presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la Administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto, como es el derecho a la no discriminación.

Que es imperioso inferir que la actitud del Contralor Municipal, con su pretensión de arrasar con la estabilidad de los funcionarios públicos, busca sin la menor duda la de impedir la libre sindicalización de éstos, y no realizar concurso para los cargos de la Contraloría, por lo tanto las Resoluciones recurridas son nulas de acuerdo con el artículo 25 de nuestra Carta Magna, en razón a que es un acto en ejercicio del Poder Público que la viola y menoscaba los derechos garantizados por la Constitución Nacional, en su artículo 95, que señala que todos los trabajadores tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y obstaculizar las gestiones sindicales, no es más que una limitación al libre ejercicio de las actividades sindicales, pretendiendo conculcar derechos fundamentales, por lo que esta pretensión del patrono contraria a la Constitución es nula, por la irrenunciabilidad de esos derechos, tal como se establece en el artículo 89 y el artículo 146 de nuestra Constitución Nacional.

Que ciertamente la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, al ser un Órgano integrante del Poder Municipal, goza de autonomía funcional, administrativa, orgánica, presupuestaria y financiera, y que a tenor de lo establecido en el artículo 176 de la Constitución Nacional, está bajo la dirección y responsabilidad del Contralor Municipal, pero no es menos cierto, que todos los actos ejecutados por dicho funcionario como cualquier otro al servicio del Estado, deben estar obligatoriamente enmarcados en el principio de legalidad administrativa, entendiéndose esta pretensión constitucional como equivalente a la totalidad del sistema normativo, y no con la miopía jurídica que demuestran las autoridades de la Contraloría.

Que la precitada norma constitucional le otorga a este funcionario la facultad de dirección, más no de disponer discrecional, ni arbitrariamente sobre su alcance y cómo hacerlo, aspectos éstos que están claramente descritos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 104, más aún cuando el artículo 78 de la citada norma regula que cada Municipio mediante Ordenanza, dictará el Estatuto de la Función Pública.

Que por ello resulta inadmisible desde todo punto de vista jurídico o lógico que todos los cargos que existen y son desempeñados por los funcionarios públicos que trabajan en la Contraloría Municipal, se pretenda calificar como de “confianza” y por ende de libre nombramiento y remoción por parte del Contralor Municipal, sólo dictando una Resolución, lo que resulta contrario a lo que establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, convirtiendo la excepción cargo de libre nombramiento y remoción en la regla, y sin excepción alguna, que ningún cargo dentro de la Contraloría Municipal es de carrera administrativa o funcionarial; máxime si la materia funcionarial especialmente en los órganos de autonomía funcionarial, se regula mediante el respectivo Estatuto de la Función Pública, como una limitación jurídica, de igual forma se establece que la materia funcionarial municipal debe ser regulada por una ordenanza, que tiene una limitación jurídica, siempre y cuando dicha Ordenanza no sea contraria a la Constitución y a las leyes que rigen la materia.

Que el Contralor Municipal a través de las Resoluciones recurridas, desconoce la estabilidad de los funcionarios, y regulando las formalidades de ingreso haciendo caso omiso a disposiciones constitucionales y legales, puesto que las mismas deben ser previamente establecidas por la ley especial, y en todo caso en el Municipio Bolivariano Libertador, a través de una ordenanza, instrumento inexistente para el momento que dictó las Resoluciones, usurpando las disposiciones que le atribuyen a la Asamblea Nacional o al Consejo Municipal dicha competencia.

Que tanto la Resolución No. 006-2009, como la Resolución No. 055-2008, aquí recurridas, están afectadas del vicio de incompetencia por usurpación de funciones, dado que el funcionario que dictó no tenía atribución legal para determinar los cargos de carrera, así como los que estén exceptuados de la misma.

Que por todas las razones de hecho como los fundamentos de derecho, es que acuden a esta autoridad y en efecto juraron la urgencia del caso, y solicitaron formalmente sea restablecida de inmediato la situación jurídica infringida a todos los funcionarios de carrera de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y se acuerde de forma expedita, la medida de suspensión de efectos, en forma subsidiaria a esta demanda de nulidad, mediante la cual se suspenda los efectos de los actos administrativos impugnados, a los fines de obtener el verdadero restablecimiento de los derechos constitucionales.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha sostenido que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

El primero de estos requisitos constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Siendo ello así, se observa que la parte actora fundamenta los requisitos antes mencionados en que las Resoluciones Nros. 006-2009, de fecha 14 de enero de 2009, y 055-2008, de fecha 29 de diciembre de 2008, ambas dictadas por el ciudadano Humberto Pisani Pérez, Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante las cuales se resuelve: en la primera “Declarar que los cargos desempeñados por los funcionarios que laboran en la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, son de Carrera, salvo los que por la naturaleza de las funciones que ejercen en fiscalización, inspección y vigilancia, en las cuales prevalece el manejo y procesamiento de información confidencial, son de libre nombramiento y remoción, entre estos los de Alto Nivel y de Confianza, al igual que aquellos cuyos titulares estén adscritos al Despacho del Contralor, a las Direcciones, a las Oficinas y a las Coordinaciones, como se indica”, y en la segunda se dicta “EL MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGOS CORRESPONDIENTE A LA TABLA I: PROFESIONAL DE APOYO ADMINISTRATVO Y TABLA II: GRUPO DE PROFESIONALES Y TECNICOS DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”, se violan los derechos a los funcionarios de carrera adscritos a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Alegando que con las mismas, se pretenden eliminar la estabilidad de todo el personal de la Contraloría, y se viola el derecho de los funcionarios adscritos a la misma a sindicalizarse, lo cual sustentan en la presunta persecución de los dirigentes sindicales, del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEC M.L. D.C) y del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), a través de la apertura de varios procedimientos administrativos en contra de la dirigencia sindical, procedimientos por ante la Inspectoría del Trabajo, por solicitud de Calificación de Faltas, y procedimientos administrativos disciplinarios sancionatorios.

Al respecto se señala, que los alegatos y vicios atribuidos a las Resoluciones impugnadas conllevan indudablemente al análisis del fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta etapa del proceso, pues tal como los representantes de la parte querellante aducen en su escrito libelar si bien no pueden calificarse todos los cargos en la Contraloría Municipal como de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, se hace necesario el estudio individual de cada uno de los cargos contenidos en las citadas Resoluciones a fin de determinar cuáles cargos son de carrera y cuáles son de confianza, atendiendo a las funciones inherentes a cada cargo.

Asimismo cabe advertir, que no se desprende la violación del derecho a sindicalizarse, toda vez que los alegatos aducidos en el escrito libelar respecto a los procedimientos disciplinarios en contra de dirigentes sindicales, deben ser estudiados en cada caso específico, mediante el correspondiente recurso contra cada uno de los actos particulares, ya que mediante el presente proceso se está ventilando la nulidad de dos actos que no están dirigidos a ningún funcionario en particular, si no a la clasificación de cargos de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, independientemente que los funcionarios que ostenten los mismos sean o no dirigentes sindicales.

Por las razones antes expuestas este Juzgado no evidencia prima facie la presunción de buen derecho requerida para acordar la medida cautelar, y dado que los requisitos para la procedencia de la medida deben estar presentes de manera concurrente, este Juzgado debe declarar la improcedencia de la medida solicitada, sin que tal decisión prejuzgue en el pronunciamiento del recurso principal y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ


En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ





.Exp. 006317
FMM/mc.-