LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 005944
En fecha 22 de abril de 2008, el ciudadano PEDRO ARNALDO PULIDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 89.903, asistido por el abogado RAMON ANTONIO MARCANO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.586, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 105 de fecha 17 de junio de 2002, emanado del Alcalde del Municipio Baruta.
Por la parte querellada actuó la abogada YURIMAR RODRIGUEZ ROLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.985, apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte querellada alega que el 11 de julio del año 2000, le fue otorgado el beneficio de la jubilación, en el cargo de Médico adscrito al Servicio Autónomo de Salud del Municipio Baruta; no obstante el 16 de diciembre de 2001 el Alcalde del Municipio Baruta aperturó un procedimiento administrativo de revisión del beneficio de la jubilación otorgado, y en fecha 11 de junio de 2002 declaró la nulidad absoluta del acto administrativo que le otorgó el beneficio de la jubilación, ordenando la reincorporación al cargo, lo cual no fue aceptado por el recurrente –según alega-, y en virtud de ello se aperturó un expediente disciplinario por ausencia a sus labores. La parte actora fundamenta la solicitud de nulidad del acto administrativo en la falta de motivación, y en el ensañamiento y persecución por motivos políticos.
Por su parte la representación de la parte querellada alegó como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, Ley vigente para la época en que fue dictado el acto administrativo. En cuanto al fondo alegó, que no puede ser aplicado el Contrato Colectivo de los Odontólogos al Servicio del Municipio Baruta, homologada para el Contrato Colectivo de los Médicos, por cuanto la materia de jubilación está reservada al Poder Nacional; que el recurrente no reúne los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, así como tampoco cumple con los requisitos establecidos en la citada Contratación Colectiva, para que le sea otorgada la jubilación; finalmente alegó que la Administración tiene la potestad de revisar y corregir sus propios actos, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar se pasa a analizar el alegato formulado por la representación de la parte querellada en la contestación a la demanda, relativo a la caducidad de la acción. Al respecto se señala:
En criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.000, caso: Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, estableció lo siguiente:
“(…) la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio (…)” .
Del criterio jurisprudencial transcrito precedentemente se evidencia la irrenunciabilidad de todos los recursos que se interpongan en razón del otorgamiento de la jubilación, y dado que en el presente caso la parte actora pretende la nulidad de la Resolución que revocó el acto administrativo mediante el cual se le había otorgado al actor el beneficio de la jubilación, este Juzgado niega que la presente acción haya sido interpuesta extemporáneamente, por cuanto la misma no está sometida a ningún lapso de caducidad en virtud de la naturaleza de los derechos constitucionales que protege, y así se declara.
Resuelto el punto anterior se pasa a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial el actor pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Alcalde del Municipio Baruta, declaró la nulidad absoluta de la Resolución N° 037 de fecha 11 de julio de 2002 mediante la cual le había sido otorgado el beneficio de la jubilación, de lo que se evidencia que la administración municipal hizo uso de su facultad revocatoria.
Efectivamente, la Administración Pública ha sido dotada de una potestad que ha sido denominada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar, el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Esta Autotutela se puede apreciar a través de tres vertientes: una Autotutela declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una Autotutela Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar ella misma sus propios actos, sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional; y la Autotutela Revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.
Con respecto a esta última, en nuestro ordenamiento jurídico vigente se aprecia que ello está contenido en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se denomina “de la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente en sus artículos 82 y 83 que señalan:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Esta potestad revocatoria, procede por dos causas: por razones de oportunidad, de mérito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ellas se presenta cuando existan circunstancias que ameriten un cambio en el actuar de la administración, es decir, presupone un acto regular, válido, pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo se revoque, o también puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, todo ello porque existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivos sobrevinientes o supervinientes, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.
La segunda, vale decir, la revocatoria por razones de ilegitimidad, se refiere a que el acto que haya sido dictado, no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, es decir, el mismo, adolece de un vicio de nulidad absoluta, y que es concomitante con el momento del nacimiento del acto.
No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que ninguna potestad de la administración es ilimitada, absoluta. Surgen así los derechos adquiridos por los administrados, derivados de un acto administrativo, como el límite a esta potestad revocatoria de la administración en el sentido de que aquel acto que genere derechos a los particulares, no puede ser eliminado. Ello con fundamento en principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa, según los cuales una vez que haya quedado firme el acto, sus efectos lo impiden, y se mantendrán igualmente incólumes.
Por lo que, aquel acto que haya creado derechos a un particular, no puede ser modificado o revocado por la administración, y así se desprende del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes expresado.
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante Resolución N° 021 de fecha 14 de febrero de 2002, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo para la revisión de la legalidad del acto a través del cual le había sido otorgada la jubilación al actor, procedimiento que concluyó con la nulidad absoluta del acto, motivado a que el recurrente no cumple con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios que regula el derecho de la jubilación de los funcionarios públicos.
Ahora bien, al actor le fue otorgada la jubilación de conformidad con la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Baruta y los Odontólogos, Convención que fue homologada para los Médicos adscritos a este Servicio, la cual establece en la Cláusula 48 el otorgamiento del beneficio de la jubilación a los funcionarios que hubieren prestado 20 años de servicio al Organismo.
La Constitución de la República de Venezuela del año 1961, en su enmienda N° 2, artículo 2, la cual se encontraba vigente para el momento en que fue suscrito el Contrato Colectivo entre el Municipio Baruta y el gremio de los Odontólogos, estableció que el beneficio de jubilación o pensión se regularía por medio de una ley orgánica a la cual se someterían todos los empleados y funcionarios públicos. En este mismo sentido, la Constitución de 1999 –vigente- establece en su artículo 156, numerales 22 y 32, que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia laboral, previsión y seguridad social, igualmente dispone el artículo 187 Constitucional en su ordinal 1° que corresponde a la Asamblea Nacional Legislar en las materias de la competencia nacional.
Por otra parte el artículo 147 de la Constitución, dispone que por ley nacional se establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, municipales, estadales y nacionales.
Según lo anterior, la potestad de legislar en materia de seguridad social, la tiene por mandato constitucional, la Asamblea Nacional, siendo además materia para ser regulada por Ley Nacional, es decir, de reserva legal.
En base a las anteriores consideraciones, ciertamente no puede aplicarse para el otorgamiento de la jubilación al actor, la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Baruta y los Odontólogos, Convención que fue homologada para los Médicos adscritos a este Servicio, y así se decide.
No obstante, se observa que la Alcaldía del Municipio Baruta mediante Oficio Nº 761 de fecha 25 de noviembre de 2002, dirigido a la Junta Directiva del Colegio de Médico del Estado Miranda, el cual cursa al folio 107 del expediente administrativo, le informa “(…) que se están realizando las gestiones correspondientes a su jubilación, para lo cual se requiere de información sobre el número de horas que el mencionado ciudadano laboró en el Colegio Universitario de Rehabilitación ‘MAY HAMILTON’, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de estudiar la posibilidad de computar dicho tiempo, a tenor de lo establecido en la Ley del Estatuto establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios (…)”.
La actuación anterior pone en evidencia que la Alcaldía del Municipio Baruta presumía que el actor para el momento en que le fue otorgada la jubilación conforme a la Convención Colectiva, cumplía con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, para que le fuera otorgada la jubilación, esto es, haber alcanzado la edad de 60 años y haber cumplido 25 años de servicio; o haber cumplido 35 años de servicio independientemente de la edad.
En relación con la edad, según copia de la Cédula de Identidad del actor, se observa que nació el 29 de enero de 1924, por lo que para la fecha en que le fue otorgada la jubilación que luego le fuera revocada, esto es, el 11 de julio de 2000, tenía más de 76 años de edad.
En cuanto a los años de servicio prestados por el actor, al cual se circunscribe la controversia en el presente caso, tenemos que la Administración sólo reconoce 20 años, y 10 meses.
Ahora bien, conforme a la actuación mediante la cual se solicitó información sobre los años de servicio prestados por el actor en el Colegio Universitario de Rehabilitación “MAY HAMILTON”, se observa al folio 28 del expediente judicial oficio Nº 1082 de fecha 22 de marzo de 2005, dirigido a la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se indica que por ante ese Despacho cursa Oficio Nº D-41-2005 de fecha 10 de febrero de 2005, suscrito por la Directora del Colegio Universitario de Rehabilitación “MAY HAMILTON”, en el cual se relaciona la situación laboral del ciudadano Pedro Pulido, sin embargo el oficio no fue consignado completo, razón por la cual este Juzgado en fecha 6 de abril de 2009 dictó auto para mejor proveer solicitando a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales copia certificada del mencionado oficio, la cual fue consignada en fecha 25 de mayo de 2009.
En el citado Oficio se deja constancia que el actor prestó servicios en el Colegio Universitario de Rehabilitación “MAY HAMILTON”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el año 1968 hasta el año 1986.
Siendo ello así, y dado que para determinar la antigüedad se debe tomar en cuenta todos los años de servicio prestados como funcionario o contratado a la Administración Pública, tenemos:
Conforme a los documentos cursantes a los autos así como del cuadro demostrativo indicado en la contestación a la querella, el actor prestó sus servicios:
A la Alcaldía del Municipio Sucre desde el 1º de agosto de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1989, es decir, 10 años y 5 meses.
A la Alcaldía del Municipio Baruta desde el 1º de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1997, es decir, 8 años.
Al Servicio Autónomo Municipal de Salud, desde el 1º de enero de 1998 hasta el 1º de mayo de 2000, es decir, 2 años y 5 meses.
Reconociendo un tiempo total de servicio de 20 años y 10 meses, no obstante debe incluirse los años de servicios prestados al Colegio Universitario de Rehabilitación “MAY HAMILTON”, desde el año 1968 hasta el año 1986, es decir, 18 años. Sin embargo de este tiempo de servicio sólo podemos considerar hasta el 31 de julio de 1979, por cuanto ingresó en fecha 1º de agosto de 1979 a la Alcaldía del Municipio Sucre, esto es, que se debe computar 10 años y 7 meses.
Ahora bien, tomando en cuenta todos los años de servicios prestados por el actor a la Administración Pública tenemos un total de 31 años y 5 meses, con lo cual el actor cumple sobradamente con el requisito de tiempo que prevé la Ley para que le sea otorgado el beneficio de la jubilación.
Por todas las razones antes expuestas, a consideración de este Juzgado la Alcaldía del Municipio Baruta, debió esperar las resultas del trámite que había iniciado, con motivo del procedimiento administrativo de revisión del beneficio de la jubilación otorgado al actor, y no proceder a revocar el acto mediante el cual le había sido acordado dicho beneficio, toda vez que el actor efectivamente cumplía con los requisitos establecidos en la Ley. Por tanto se declara la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordena a la Alcaldía del Municipio Baruta proceda a otorgarle el beneficio de la jubilación al actor y el pago de las pensiones dejadas de percibir desde la fecha en que le fue revocado el beneficio, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO ARNALDO PULIDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 89.903, asistido por el abogado RAMON ANTONIO MARCANO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.586, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 105 de fecha 17 de junio de 2002, emanado del Alcalde del Municipio Baruta. En consecuencia:
PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 105 de fecha 17 de junio de 2002, emanado del Alcalde del Municipio Baruta.
SEGUNDO: se ordena a la Alcaldía del Municipio Baruta proceda a otorgarle el beneficio de la jubilación al actor y el pago de las pensiones dejadas de percibir desde la fecha en que le fue revocado el beneficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
YANIRA VELÁZQUEZ
Exp. Nº 006054
FMM/mc.-
|