LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

En fecha 29 de enero de 2008, los ciudadanos JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR Y EDHALIS NARANJO, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números v-.10.333.491, v-9.972.661 y v-12.402.250, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.405, 52.157 y 91.280 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 1994 bajo el N° 65, tomo 19-A., interpusieron recurso de nulidad contra la decisión contenida en el acto administrativo S/N del 25 de julio de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de marzo de 2008 se recibió el Oficio No.0011-08 de fecha 29 de febrero de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió a este Juzgado copia del expediente administrativo correspondiente a la parte recurrente, conformado por una (1) pieza, ordenando este Juzgado agregar el mismo como pieza separada.

En fecha 2 de abril de 2008 este Juzgado admitió el recurso de nulidad y ordenó la citación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar a la Fiscal General de la República, y mediante boleta al ciudadano ROBERTO QUINTERO.

En fecha 25 de junio de 2008, el ciudadano JORGE ENRIQUE CALDERÓN CRESPO, titular de la cédula de identidad número V-2.808.329, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.304, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto José Quintero Bohórquez, consigno escrito mediante el cual solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 30 de junio de 2008 se abrió a pruebas la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la representación judicial del ciudadano ROBERTO QUINTERO presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos.

En fecha 20 de octubre de 2008, habiendo concluido el lapso probatorio se dio inicio a la primera etapa relación de la causa, y en fecha 10 de noviembre de 2008, día fijado para el acto de informes, comparecieron el abogado JORGE ENRIQUE CALDERON CRESPO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto José Quintero Bohórquez, la abogada VALENTINA MASTROPASQUA SANTORO, actuando en su carácter de apoderada judicial de TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V., y el abogado LUIS ERINSON MARCANO LÓPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional. Los comparecientes expusieron oralmente sus argumentos y consignaron escritos de informes contentivos de sus respectivas exposiciones.

En fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado dijo “VISTOS”. Siendo la oportunidad de decidir se observa:


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 19 de julio de 2007 se compareció ante el Servicio de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas conjuntamente con el ciudadano Roberto Quintero, con la finalidad de suscribir un acuerdo o transacción laboral.

Que una vez en dicha sede, el Funcionario del Trabajo competente constató el cumplimiento de los extremos de Ley, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, cerciorándose igualmente el referido Funcionario del Trabajo de que la actuación del ciudadano Roberto Quintero, en su calidad de ex trabajador de la empresa recurrente, era libre de constreñimiento y que sabía y comprendía el contenido del documento que suscribiría en dicho despacho, manifestando verbalmente el referido ciudadano su conformidad con el acuerdo laboral que suscribiría.

Que en dicho acto se le hizo entrega al ciudadano Roberto Quintero de un cheque de gerencia, girado contra el Banco Citibank, identificado con el N° 01053535 por la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.86.173.092,00), dejándose constancia en el Libro que lleva dicha Sala a tal efecto.

Que en fecha 23 de julio de 2007 compareció el ciudadano Rangel Quintero Castañeda, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Quintero, y consignó diligencia en la que solicita se abstenga el Funcionario del Trabajo de homologar la transacción contenida en el documento presentado por la empresa, por no haber sido consultado el mismo con el ex trabajador.

Que en forma arbitraria, en fecha 25 de julio de 2007 mediante acto signado 027-07-03-04532, la Inspectoría del Trabajo negó la homologación de la transacción con base en los artículos 9, 10 y 11 y en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que contra tal decisión en fecha 22 de agosto de 2007 interpuso ante el Funcionario del Trabajo el recurso de reconsideración, sin obtener pronunciamiento por parte del Organismo.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por violar el principio de congruencia o exhaustividad de la decisión, de conformidad con los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de analizar y pronunciarse sobre todos los alegatos y pruebas contenidos en el expediente, evidenciándose de la decisión recurrida que la Administración sólo consideró para decidir lo expuesto por el ciudadano Roberto Quintero en la comunicación fechada el 23 de julio 2007, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo posean sustento o prueba alguna, señalando además que en ningún momento se le permitió presentar alegatos por ante el Funcionario del Trabajo a los fines de desvirtuar lo expuesto por el ex trabajador en su escrito, tomando el Inspector del Trabajo la referida diligencia una vez se había firmado la transacción laboral.

Que el Funcionario del Trabajo debió limitar su actuación a constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, señalando además que al no impartir la referida homologación equivale a derogar el procedimiento establecido en la referida normativa que rigen las formalidades para la celebración de las transacciones laborales.

Que el acto recurrido presenta el vicio de falso supuesto, en virtud de que el Funcionario del Trabajo aplicó erradamente lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 y 11 Parágrafo Primero del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 de la Constitución, al no impartir la homologación a la transacción laboral presentada, por lo que mal pudo asumir como cierta la Inspectoría del Trabajo el desconocimiento de la transacción laboral realizada por el ciudadano Roberto Quintero, dado que dicha transacción fue realizada en presencia del funcionario competente.

Que el Órgano expresó en su decisión que “(…) su competencia se ‘circunscribe’ a verificar el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 3 de la LOT y artículos 9,10 y 11 del RLOT, impartiendo la homologación de Ley a la transacción celebrada entre las partes, si se cumplieron con las formalidades legales, y por otro lado, decide no homologar la transacción laboral presentada estimando como cierto única y exclusivamente lo expuesto por el Sr. QUINTERO en su diligencia de fecha 23 de julio de 2007, por ser de orden público las normas legales ya citadas.”

Que el acto administrativo recurrido presenta vicio en su base legal, por cuanto la Administración aplicó erradamente las normas que rigen la correcta celebración de los actos de transacción laboral.

Que el acto administrativo se encuentra viciado por abuso de poder, por cuanto el Órgano incurrió en un exceso, ya que sus atribuciones estaban circunscritas a verificar el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales ya habían sido verificadas por el funcionario competente, por lo que, en caso de no estar verificadas estas formalidades, se le debió otorgar oportunidad para subsanar los defectos que pudiera presentar.

ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES

La representación judicial del ciudadano Roberto Quintero, citó las disposiciones contenidas en los artículos 42; 91; 92; 93; 94; y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y señaló que la jurisprudencia ha establecido la no obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa para el ejercicio del recurso, pero no pudiendo abandonar la vía administrativa una vez comenzada, por lo cual habrá de agotarse una vez iniciada, señalando además que la parte recurrente no agotó la vía administrativa por la interposición extemporánea de los recursos de reconsideración y jerárquico.

Que de acuerdo con lo establecido en el aparte 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la introducción del recurso de nulidad se efectuó de manera extemporánea en fecha 29 de enero de 2008, habiendo transcurrido el lapso de seis (6) meses, por lo cual debió declarase la inadmisibilidad del mismo.

Negó que el acto administrativo recurrido se encuentre viciado de incongruencia o exhaustividad de la decisión, señalando que el funcionario del trabajo no procedió a homologar la transacción presentada por no cumplir con los requisitos legales para ello, manifestando además que no se violó el derecho a la defensa de la parte recurrente, y aduciendo que se le violó el derecho a la defensa a su representado por haberse presentado a la instancia administrativa sin asistencia jurídica.

Negó que el acto recurrido se encuentre viciado de falso supuesto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo actuó apegada a derecho y respetando normas de orden público.

Que existe una confusión en los alegatos de la parte recurrente, al señalar que el acto se encuentra viciado en su base legal, sin explicar en que fundamenta dicha denuncia y solicitando se declare la existencia del vicio de falso supuesto.

Que la parte recurrente alegó el vicio de abuso de poder, señalando que el mismo no se materializó por cuanto el recurrente tenía derecho a contradecir los alegatos del ex trabajador y el Inspector no tenía que darle otra oportunidad para ejercer su oposición, y al no exponer ningún otro alegato el Inspector tomó una decisión ajustada a derecho.

Finalmente, solicitó se declare la caducidad de la interposición de los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos por la parte recurrente por ante la Inspectoría del Trabajo, la caducidad del recurso de nulidad interpuesto y en todo caso se declare sin lugar el recurso.

Por su parte, la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión, señaló que “(…) el acta de fecha 19 de julio de 2007, suscrita por el Jefe de Servicio de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, es de los que la doctrina y la jurisprudencia han denominado ‘documentos administrativos’, siendo que el mismos (sic), tal como se describió anteriormente, gozan de certeza y veracidad desde el mismo momento en que se formó, y su contenido sólo puede ser desvirtuado por prueba en contrario.” , señalando además que habiendo constatado la firma del ex trabajador en el documento de la transacción en señal de conformidad, y del contenido del acta suscrita por el funcionario del trabajo dando fe de la comparecencia voluntaria “libre de coacción y constreñimiento”, no puede considerarse cierto que el ciudadano Roberto Quintero desconociera el contenido de la transacción laboral, por lo que opinó que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de hecho al dar por probado la Administración un hecho que no consta en el expediente, manifestando que el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar.


MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente caso trata de un recurso de nulidad ejercido contra la decisión S/N de fecha 25 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó no impartir la homologación a la transacción suscrita en fecha 19 de julio de 2007 por ante la Sala de Reclamos y Conciliación del referido ente.

En primer término, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el punto previo expuesto por la representación del ciudadano Roberto Quintero, referido a la inadmisibilidad del recurso por causa de la caducidad de la acción, del aparte 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de conformidad al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de octubre de 2006, caso Marianela Cristina Medina Añez, señaló lo siguiente:

“(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

‘Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco el lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso (…)” (Resaltado de este Juzgado).

Visto lo anterior, y evidenciada como está la omisión en que incurrió el organismo al no señalarle a la parte recurrente los lapsos, recursos y órganos jurisdiccionales ante los cuales podía interponer un eventual recurso contra el acto impugnado (folios 61 y 62 del expediente administrativo) , violando de esta forma lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera este Juzgado que la notificación del acto impugnado es defectuosa y en consecuencia el lapso de caducidad no comenzó a transcurrir, por lo que en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción, debiendo desestimarse dicho argumento. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la nulidad solicitada por la parte recurrente. A tal efecto, se observa:

En primer lugar, considera este Juzgado pertinente analizar brevemente la naturaleza jurídica de la transacción laboral, partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

De lo anterior se concluye, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada.

Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, y la transacción reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse.

Asimismo, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, que el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador debe expresar los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, con la finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe verificar la legalidad del acuerdo que se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder en el caso de no haber sido asistido jurídicamente, de allí la importancia de la intervención del Funcionario competente del trabajo.

El acto impugnado mediante el presente recurso es el auto contentivo de la negativa de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a impartir la homologación a la transacción presentada por ante ese organismo en fecha 19 de julio de 2007, acto éste al que la parte querellante señaló como viciado de nulidad por falso supuesto, violación del principio de exhaustividad, abuso de poder y vicio en la base legal.

Sin embargo, no obstante los vicios alegados por la parte recurrente en nulidad, del texto del acto impugnado se observa la omisión de dos elementos fundamentales en la conformación de todo acto administrativo. Al primero de ellos ya se hizo referencia en la presente motivación, y es la omisión de señalar en el texto del acto los recursos administrativos que pueden ejercerse contra el acto por parte del recurrente. El segundo elemento, es la falta de motivación del acto, por cuanto del texto del mismo sólo se puede observar la transcripción de la normativa en la cual el órgano fundamentó su decisión, más no puede conocerse del mismo los motivos de hecho ni los elementos de convicción que sirvieron de base al razonamiento seguido por el Funcionario del Trabajo para concluir la improcedencia de la transacción presentada por las partes.

Habiéndose pronunciado previamente sobre la omisión de informar a la parte recurrente los recursos administrativos para impugnar el acto, pasa este Juzgado al análisis de la motivación del acto. Al efecto se señala:

El Parágrafo Segundo de artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

“Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.(resaltado de este Juzgado).

En el presente caso, no se observa del texto del acto administrativo impugnado, que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas haya señalado en su decisión de fecha 25 de julio de 2007, los errores u omisiones en que habrían incurrido las partes al suscribir la transacción que le fue presentada, no expresando si se incumplieron los supuestos para la validez de la misma, o si ésta se efectuó sobre materias o conceptos no susceptibles de ser transados o contrarios al ordenamiento jurídico laboral, en cuyo caso debió otorgar el lapso legal para que las partes subsanaran dichos defectos.

Siendo ello así, debe señalarse que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia reiteradamente, la falta de motivación de los actos, es un vicio que se encuentra “(…) circunscrito en todo momento a que se prescinda en alguna proporción o completamente de la expresión de los hechos y el derecho, sin entrar a considerar la falsedad de los datos suministrados por la Administración (…)” (Sentencia Nº 02814 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16620 de fecha 27/11/2001), por lo que en el presente caso, al no habérsele indicado a la parte recurrente los recursos para impugnar el acto, y ante la imposibilidad de ésta de conocer los motivos de hecho que llevaron al órgano a negar la homologación de la transacción presentada, considera este Juzgado que se configura una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, razón por la que de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del auto de fecha 25 de julio de 2007 mediante el cual se niega la homologación presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de julio de 2007. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR y EDHALIS NARANJO, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V., también identificada, contra el acto administrativo contenido en el Auto S/N de fecha 25 de julio de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara NULO el referido acto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil
EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA


FERNANDO MARÍN MOSQUERA
YANIRA VELAZQUEZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


YANIRA VELAZQUEZ















Exp. No. 006000
FMM/drp.-----