REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
Visto el libelo y recaudos interpuestos por el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.207, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ANTONIO CARPINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.696.239, contra el ciudadano JUAN BARRETO, en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y vista igualmente la decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Incompetente y ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que el conocimiento de la causa correspondió por distribución a este Juzgado se pasa a establecer, en primer lugar, la competencia de este Juzgado para conocer de la citada causa, y al efecto se observa:
Que de la lectura del escrito libelar, se pone de manifiesto que la controversia planteada versa sobre una querella interdictal por despojo interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO CARPINTERO, en contra del ciudadano JUAN BARRETO, en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a fin de que se le restituya la posesión de un inmueble constituido por un local comercial y la parcela de terreno donde se encuentra constituida éste denominado “MAÍZ CAFÉ SABOR CRIOLLO”, C.A., situado en la Avenida Principal de la Hacienda, Sector UD-3, Caricuao, Caracas, Municipio Libertador, la cual queda sometida a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula en su artículo 697 lo siguiente:
“…El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”
Asimismo, el Artículo 698 ejusdem señala:
“Es juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”
De las normas parcialmente transcritas, se evidencia que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de la presente causa, la cual deberá sustanciarse y sentenciarse mediante el procedimiento establecido en el Libro Cuarto, Título Tercero del Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, este Juzgado no acepta la competencia atribuida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide. En consecuencia, remítase bajo oficio el presente expediente a la Corte a la cual corresponda por distribución, a los fines que se pronuncie sobre la regulación de la competencia, prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Exp. N° 006341
Belitza
|