REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, once (11) de mayo de dos mil nueve (2009)
199° y 150°


Vistas las siguientes actuaciones:

Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo posteriormente declinada su competencia mediante sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el abogado EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.908, actuando con el carácter de apoderado judicial del Restaurant LA TABERNITA DE ANGELO C.A., contra la Providencia Administrativa N° 1333-04, de fecha 20 de octubre de 2004, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Por efectos de la distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 16 de enero de 2006.
En fecha 23 de enero de 2006, se le dio entrada al presente recurso de nulidad, solicitando a la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 13 de julio de 2006, mediante sentencia dictada que declaró improcedente el recurso, se admitió el mismo, ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, del ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y de la ciudadana JUAN DE DIOS FROMETA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.678.888, a los fines que tuviesen conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se ordenó librar el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho cartel fue retirado por la parte recurrente en fecha 02 de octubre de 2006, siendo consignada su publicación ante este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2006.
En fecha 17 de noviembre de 2006, el Juez Provisorio de este Juzgado MSc. EDGAR MOYA MILLAN, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes interesadas, a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se abrió a pruebas la presente causa, agregadas a los autos en fecha 08 de enero de 2007, habiéndose negado las pruebas contenidas en los capítulos II de los testigos y la que refiere el Principio de la Comunidad de la Prueba contenido en el capitulo IV del escrito presentado por la parte actora y siendo admitidas el 17 de enero de 2007, el resto de la pruebas promovidas.
En fecha 22 de enero de 2007, la representación de la parte recurrente apeló del auto de pruebas dictado en fecha 17 de enero de 2007, siendo oída la apelación en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 2007.
En fecha 30 de enero de 2008, fueron agregados a los autos el cuaderno separado proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2008, se ordenó la notificación a las partes de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se revocó el auto dictado en fecha 17 de enero de 2007 y se ordenó la admisión de la prueba testimonial, siendo admitidas nuevamente el 20 de enero de 2009, solo negándose la admisión del principio de la comunidad de la prueba.
En fecha 25 de febrero de 2009, se fijó el inicio de la primera relación de la causa consignado escrito la parte actora, celebrándose el Acto de Informes en fecha 17 de marzo de 2009. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado EFRAIN JOSE SANCHEZ, procediendo con el carácter de apoderado judicial del Restaurant LA TABERNITA DE ANGELO C.A.; de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del abogado MINELMA PAREDES, en su carácter de Fiscal Décima Sexta (Encargada) del Ministerio público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, habiendo las partes comparecientes consignado sendos escritos que se acordó agregar a los autos.
En fecha 20 de marzo de 2009, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, consignando la parte recurrente escrito en fecha 13 de abril de 2009.
Por auto de fecha 27 de abril de 2009, se dijo vistos para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días continuos.
Se aprecia de la minuciosa narración de los actos cumplidos en este proceso, lo siguiente:
En fecha 04 de diciembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Restaurant LA TABERNITA DE ANGELO C.A. revocó el auto dictado en fecha 17 de enero de 2007 y ordenó a este Juzgado admitir la prueba testimonial promovida por la parte recurrente, salvo su apreciación en la definitiva.
De allí que debió este Despacho admitir las mencionadas pruebas en el auto dictado en fecha 20 de enero de 2009, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de alzada.
No obstante ello, el Tribunal, sin cumplir con lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sustanció nuevamente el proceso hasta llegar a la etapa de visto.
Ahora bien, constituye materia que interesa al orden público la estricta observancia en la sustanciación de los juicios de las formas procesales que el legislador ha establecido para la tramitación de los distintos procedimientos. En este sentido, la Sala de Casación Civil ha señalado reiteradamente desde el 24 de diciembre de 1915, que “no le es dable a las partes ni al juez subvertir tales formas procesales, por lo que, cuando ello ocurra, se impone la reposición de la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos”. Más recientemente asentó la Sala Constitucional, lo siguiente:

“En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó, contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
(Sent. 08/04/03. Caso: Omar Enrique Gómez Denis)

En consecuencia, siendo que por mandato del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, resulta imperioso para este Sentenciador, en aras de procurar la estabilidad del juicio, hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 206 eiusdem para corregir las faltas que puedan anular el proceso y decretar la nulidad de todo lo actuado en esta causa a partir del 25 de febrero de 2009, y, consecuencialmente, reponerla al estado de admitir la prueba testimonial a los fines de dar cumplimiento a lo decidido por el Tribunal de alzada, que una vez notificada la ultima de las parte de esta decisión se procederá a fijar el día y la hora para que tenga lugar la evacuación de la mencionada pruebas. Así se decide.
DECISION
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en esta causa por este Tribunal a partir del 25 de febrero de 2009.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE REPONE LA CAUSA al estado de admitir la prueba testimonial a los fines de dar cumplimiento a lo decidido por el Tribunal de alzada, en los términos establecidos en este fallo, a cuyo efecto, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, líbrese boleta de notificación a la parte actora, para ser dejada en su domicilio procesal, y oficios, en el mismo sentido, al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano Fiscal General de la República y al ciudadano Juan de Dios Frometa Sánchez.
EL JUEZ
MSc. EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EMM/Exp. 5151