REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada PATRICIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.51.384, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR ANTONIO CANCELADO ARCIA, titular de la cedula de identidad Nº.6.693.616, contra el ciudadano FRANCISCO GONZALO, titular de la cédula de identidad Nº 4.306.657, en su carácter de Vicepresidente de la empresa “CALOX INTERNACIONAL C.A.”.

En fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), por efectos de distribución nos correspondió conocer la presente causa, igualmente en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la acción de Amparo Constitucional Autónomo y ordenó notificar a la parte presunta agraviante, ciudadano FRANCISCO GONZALO, en su carácter de Vicepresidente de la empresa “CALOX INTERNACIONAL C.A.”; así como al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, así como a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Procuradora General de la República, fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 05 de mayo de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CESAR ANTONIO CANCELADO ARCIA, titular de la cedula de identidad Nº.6.693.616, asistido en este acto por la abogada ANA MARIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.76.626, parte accionante en la presente acción, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado AREBALO JOSÉ FRANCO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.31.421, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado LUIS ERISON MARCANO, en representación de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
La representación judicial de la parte accionante ratificó todos y cada uno de los pedimientos expresados en el libelo de demanda, señaló la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, expresó que en el procedimiento administrativo seguido en la Inspectoría del Trabajo se demostró la ilegalidad del despido de su representado, tanto así que la empresa accionante fué multada en virtud del incumplimiento reiterado de acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa, y en consecuencia solicitó se declarara Con Lugar la presente acción.
La representación judicial de la parte presuntamente agraviante señaló como punto previo la Inadmisibilidad de la acción en virtud de ser insuficiente el Poder General otorgado por el accionante de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente manifestaron que el amparo no es la vía idónea para ejecutar las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, ya que ha sido reiterado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que son las propias Inspectorias del Trabajo quienes deben ejecutar sus actos administrativos, y no es admisible el ejercicio de la acción extraordinaria de amparo como ocurrió en el presente caso, igualmente manifestaron que la Providencia Administrativa relacionada con el presente caso fue debidamente impugnada mediante el ejercicio del respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
La representación judicial de la parte accionante en su derecho a replica ratificó sus alegatos, expresó que la vía administrativa ya fué agotada como se demuestra en los recaudos consignados, y que no consta en el expediente judicial que se haya ejercido recurso alguno en contra de la Providencia Administrativa. La parte presuntamente agraviante manifestó que si existe un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa referida pero al preguntársele acerca de si han sido suspendidos los efectos del acto, el cual manifestó a viva voz que no han sido suspendidos los efectos del acto hasta los actuales momentos.
La representación del Ministerio Público procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción considerando que en el presente caso los mismos se encuentran satisfechos, y recordó a las partes la Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso Guardianes Vigiman), y señaló que el presunto agraviante no trajo a los autos prueba fehaciente de sus dichos y que en esta audiencia se agotaba esta posibilidad, por lo que procede a dar su opinión en este acto solicitando se declare CON LUGAR la presente acción y solicitó un lapso de 24 horas para proceder a consignar su opinión por escrito. El Tribunal las concedió y luego de hacer una serie de consideraciones el ciudadano Juez anunció oída la opinión del Ministerio Público, y analizando las pruebas traídas a los autos, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando el representante judicial del accionante que su representado prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la sociedad mercantil “CALOX INTERNACIONAL C.A.”, desde el primero (01) de junio de dos mil uno (2001), desempeñando el cargo de Operario General, siendo despedido injustificadamente en fecha once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008), sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007) y amparado de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indica la representación judicial de la parte accionante que en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), fue declarada Con Lugar la Providencia Administrativa N° 00555-08, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su respectiva reincorporación, orden esta que la accionada no cumplió, por lo que en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), se inicio el procedimiento de multas.
La parte accionante Argumenta que el ente agraviante incurrió en infringir lo que prevé el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), de los artículos 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, fundamenta su acción en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordene al ciudadano FRANCISCO GONZALO, titular de la cédula de identidad Nº 4.306.657, en su carácter de Vicepresidente de la empresa “CALOX INTERNACIONAL C.A.”, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche de su representado a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido y en consecuencia le cancele los Salarios Caídos desde la referida fecha hasta el momento de su definitiva reincorporación.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja expresa constancia que en el día fijado para la celebración de la audiencia constitucional, compareció la abogado LUIS ERISON MARCANO, en representación de la Fiscalía Vigésimo Novena (29º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien al momento de su intervención procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción considerando que en el presente caso los mismos se encuentran satisfechos de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: Guardianes Vigiman), y procedió a dar su opinión solicitando se declarase Con Lugar la presente acción, igualmente solicitó un lapso de 48 horas para proceder a consignar su opinión por escrito, la cual no consignó dentro del lapso concedido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:
Ahora bien, establecido lo anterior debe este Juzgador en primer término pronunciarse acerca del fondo de la presente acción, para lo cual se observa que el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.
De allí que, el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber:
a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa);
b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad);
c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último,
d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se ha intentado en virtud de la negativa de la sociedad mercantil “CALOX INTERNACIONAL C.A.”, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº.00555-08, dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, en la que se ordenó a la prenombrada empresa el reenganche del accionante a su sitio habitual de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos, sin que haya dado cumplimiento voluntario a dicha Providencia.
Alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la presunta agraviante han desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo.
A los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás José Alcalá), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:

1.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;
2.- Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…” (Subrayado del Tribunal)…”

En el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno señalar que si bien en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante expreso que existía un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia, el mismo expresó que no han sido suspendidos los efectos del acto, y tampoco trajo a los autos del expediente prueba alguna para demostrar sus alegatos, por lo que al no constar en el expediente que se hayan suspendido los efectos de la Providencia Administrativa, razón por la cual considera este Juzgador que resulta procedente el amparo en relación con este requisito, y así se declara.
En cuanto a la segunda circunstancia referente a que exista contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa, condición ésta necesaria para la procedencia de la presente acción de amparo, advierte este Juzgador que consta en el expediente judicial Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, en la cual se ordena al patrono el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos del ciudadano CESAR ANTONIO CANCELADO ARCIA, titular de la cedula de identidad Nº.6.693.616, encontrándose la misma debidamente notificada. Igualmente consta en autos Providencia Administrativa en donde se le impone una multa al patrono. Con lo que se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones. Por lo que se encuentra cubierto este requisito de procedencia, y así se decide.
En relación al tercer requisito de que exista efectivamente una violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerados, observa quien aquí decide que el incumplimiento de la Providencia Administrativa se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una Providencia Administrativa favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarlo a las funciones que tenía asignadas.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”),. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada PATRICIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.384, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR ANTONIO CANCELADO ARCIA, titular de la cedula de identidad Nº. 6.693.616, contra el ciudadano FRANCISCO GONZALO, titular de la cédula de identidad Nº 4.306.657, en su carácter de Vicepresidente de la empresa “CALOX INTERNACIONAL C.A.”.
En consecuencia, se ordena a la referida empresa, cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa arriba citada.
Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO


Msc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


En esta misma fecha, siendo las 9:15 AM., se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ





Exp: 6241/EMM