REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


EXP. Nº 5586.
“VISTOS”: Sin informes y opinión Fiscal.



- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante libelo presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para su distribución, la abogada OLGA TERESA SÁNCHEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-4.508.732 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.689, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa de efecto particular Nº 202-2006 dictada el veintinueve (29) de junio de ese año, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal y recibidos los antecedentes administrativos del caso, se admitió el recurso en fecha 11 de marzo de 2008. Notificados el ente emisor del acto impugnado, el Fiscal General de la República y el ciudadano JOSÉ BOLÍVAR, en su carácter de solicitante del reenganche y pago de salarios caídos, se libró el cartel de emplazamiento el 25 de noviembre de dicho año y se entregó a la apoderada actora en fecha 27 del mismo mes, según diligencia inserta al folio 103 del expediente judicial.
Hecha la correspondiente publicación y oportuna consignación del cartel de emplazamiento, conforme se aprecia de los folios 105 y 106 de dicho expediente, nadie compareció al proceso.
En la articulación probatoria no se promovieron pruebas.
Cumplida la primera etapa de la relación, en fecha 6 de marzo de 2009, tuvo lugar el acto de Informes con la sola presencia del abogado LUÍS JAVIER RAMÍREZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, presentando opinión fiscal.
Cumplida la segunda etapa de la relación se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia, lo cual en esta oportunidad, previo los siguientes análisis.

- II -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Se denuncia en el escrito recursorio que la providencia administrativa recurrida incurre en el supuesto de nulidad absoluta que contempla el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por violación de los artículos 25 y 147 constitucional, por cuanto el ciudadano JOSÉ BOLÍVAR no es empleado de la Alcaldía recurrente, lo que hace de difícil ejecución lo sentenciado en dicha providencia. Que la Oficina de Presupuesto de la Alcaldía, en la hoja de registro de ejecución financiera del presupuestos de gastos, “Subsidios culturales al Sector Privado, con código Presupuestario Nº 09-01-51-407-01-01-12, con el Nº de Registro 23, se aprecia el detalle “Banda Municipal” y la Orden de Pago que consigna adjunto al libelo ad efectum videndi, demuestran que dicho ciudadano no prestó ni presta servicios a esa Administración Municipal.
Denuncia la violación del principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido explica que el ciudadano JOSÉ BOLÍVAR, aprovechándose de que la ciudadana Alcaldesa del Municipio recurrente ha venido incentivando los valores culturales del pueblo de Guatire, intentó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a sabiendas que él no pertenece a las nóminas de personal de empleados contratados, fijos o funcionario del órgano recurrente. Que con la actitud asumida por dicho ciudadano de no acatar las órdenes de la Fundación Banda de Conciertos, en fecha 3 de mayo de 2006, en acto público celebrado en la Plaza 24 de Julio de Guatire y en presencia del pueblo guatireño, dejó en evidencia falta de ética a los valores culturales de ese localidad.
Explica que la Alcaldesa confió no solo en la buena fe de la Fundación “Banda de Concierto del Distrito Zamora”, en lo que se refiere a la difusión de los valores culturales a través de la música, interpretando desde su fundación, piezas de arraigo en la localidad de Guatire. Que la buena fe es aquella que es válida no solo en el aspecto psicológico, sino además, jurídico por no encontrar en los usos sociales o en el derecho un límite. Que en dicho procedimiento administrativo se le violó al Municipio el derecho a la defensa, visto que se lesionaron los valores culturales y morales que rigen la costumbre de los guatireños.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Sostiene la Vindicta Pública que el recurso debe ser declarado con lugar, y en tal sentido arguye que en el procedimiento administrativo fue notificada la representación legal de la accionada. Que en el acto de contestación a la solicitud solo asistió la parte accionante sin la comparecencia de la accionada, Que la Alcaldía del Municipio Zamora tuvo la oportunidad de ejercer defensas durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido notificada oportunamente. Que en fecha 9 de junio de 2006, presentó un escrito de alegatos, que fue apreciado por el juzgador administrativo en el acto impugnado.
Arguye que no observa que la violación de los derechos constitucionales denunciados, esté vinculada con la lesión de los derechos culturales y morales de los guatireños, según argumenta la recurrente.
Explica, en lo que respecta al vicio de nulidad absoluta contenido en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que de acuerdo con los elementos probatorios consignados por la recurrente, el ciudadano JOSÉ BOLÍVAR no prestaba sus servicios como músico a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. Que de ser cierto lo afirmado en el libelo, esto es, que dicho ciudadano prestaba sus servicios como músico a la Fundación que alude en el libelo, ésta a pesar de estar conformada por un patrimonio proveniente de un órgano de la administración, tiene un régimen de derecho privado que le permite entablar relaciones laborales regidas por el derecho privado.
Concluye en que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda logró demostrar que el referido ciudadano no era trabajador ni funcionario de ese ente municipal, por lo tanto, al haberse dirigido la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir en su contra, surge la imposibilidad de cumplir, toda vez que dentro de su nómina no se encuentra contemplado el cargo de músico de una banda, ni tiene previsto dentro de su presupuesto el sueldo correspondiente a tal cargo, por lo que no puede reingresar a su nómina a una persona que nunca ingresó a la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:

Debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:
La legitimidad de los interesados en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está determinada por la titularidad de un interés legitimo y directo concerniente a los actos administrativos de efectos particulares, que es el mismo para los efectos de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando la doctrina como cumplido tal requisito, cuando el recurrente se encuentre en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo, en razón de la afectación a su esfera jurídico subjetiva.
El interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, lo cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la administración al violar la ley. Estos son llamados en la doctrina interesados legítimos.
Al hilo de esta línea interpretativa, se observa del análisis del acto recurrido que el recurrente tiene interés personal, legítimo y directo en impugnarlo, por ser el particular afectado por la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, a que su texto se contrae.
El acto recurrido le fue notificado al accionante el 11 de julio de 2006, según se desprende del folio 29 de la primera pieza del expediente administrativo, por lo que se encuentra dentro del lapso de seis (6) meses para ejercer el recurso conforme a las previsiones del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el libelo fue presentado el 19 de diciembre de ese año.
El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, a tenor de las previsiones del artículo 453 in fine, de la Ley Orgánica del Trabajo y 251 de su Reglamento publicado en la Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, vigente para la fecha de notificación del hoy recurrente.
Las anteriores apreciaciones, determinan ostensiblemente que están dados los supuestos de admisibilidad del recurso contencioso de anulación propuesto, por lo que debe el Tribunal entrar a conocer el fondo de la controversia. Así se declara.

B.- Resolución del fondo de la controversia:

El debate judicial sobre la nulidad del acto al que se cuestiona su legalidad, gira en torno a las denuncias de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como al supuesto que contempla el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a cuyo efecto, el Tribunal, efectuada la lectura de los expedientes judicial y administrativo, pasa a dilucidar la controversia, y en tal sentido observa:

Primero: Para que se configure la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, debe constatarse si la Administración resolvió el asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta la participación en su formación, del particular cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados por un acto administrativo; y en este sentido, del examen efectuado a las actuaciones que conforman el expediente administrativo se observa que el órgano administrativo en manera alguna quebrantó los enunciados derechos del recurrente.
En efecto, adecuó la sustanciación del expediente al procedimiento legalmente establecido, es decir, el que contempla el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; cumplió con el deber de notificar a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, ente señalado como patrono del solicitante, todo lo cual se evidencia de los folios 5 al 7 de la primera pieza del expediente administrativo, cuyo órgano actuó a través de la Sindica Procuradora Municipal, abogada ERIKA NATHALY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.898, según se aprecia de los folios 13 al 21 de dicha pieza; y además, fue notificado de la providencia administrativa que acordó el reenganche y pago de salarios caídos, según se desprende de los folios 28 al 31 del mismo expediente, todo lo cual permite concluir que el hoy recurrente tuvo en todo momento acceso al expediente y pudo efectuar todas las actuaciones necesarias para la protección de sus derechos. Así se declara.

Segundo: En cuanto al supuesto de nulidad fundamentado en que…“en dicho procedimiento Administrativo se violó al Municipio el derecho a la defensa, visto que se lesionaron los valores culturales y morales que rigen la costumbre de los guatireños” según se alude en el libelo, concretamente a los folios 4 in fine y 5, no advierte el Tribunal lesión alguna por parte de la Inspectoría del Trabajo, dado que el procedimiento de marras se vincula con la estabilidad laboral, no formando parte de los hechos controvertidos cuestiones vinculadas a los valores en referencia.

Tercero: En lo concerniente al vicio de nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, por estar incursa en el supuesto del ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues –según explica la representación judicial del recurrente- el ciudadano JOSÉ BOLÍVAR no es empleado de ese ente municipal, convirtiéndose el reenganche y pago de salarios caídos ordenados en la providencia en una obligación imposible de cumplir, observa el Tribunal que aun cuando tales hechos no fueron del conocimiento del Inspector del Trabajo del mérito al momento de decidir, toda vez que no se alegó en el acto de contestación a la solicitud por inasistencia de la representación judicial de la Alcaldía recurrente ni se promovió en ese procedimiento administrativo prueba alguna tendente a demostrar tal acerto, lo que en principio no afecta la validez del acto recurrido, lo cierto es que tal fundamento invocado por primera vez en el escrito recursorio por ante este órgano jurisdiccional, tampoco altera el dispositivo del acto impugnado.
En efecto, la representación judicial del recurrente basa tal alegato en que el ciudadano JOSÉ BOLÍVAR prestaba servicios como músico para la Fundación “Banda de Concierto del Distrito Zamora del Estado Miranda”, y si bien es cierto que las Fundaciones…“se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales” (Sent. Nº 25, 01.03.07, Sala Plena TJS, caso: Dina Rosillo), también es cierto que no existe prueba en autos de la existencia de la aludida Fundación ni de que el tantas veces mencionado ciudadano preste servicios remunerados para ésta.
Así, se observa que la representación judicial del recurrente acompañó adjunto al libelo, además de la providencia recurrida, los siguientes instrumentos:
i. copias de dos (2) órdenes de pago solicitadas, respectivamente, por la Dirección de Cultura y por la Dirección de Personal, a beneficio de la Alcaldía del Municipio Zamora, describiéndose el concepto de tal pago, en el orden enunciado; “PAGO POR CONCEPTO A LA BANDA MUNICIPAL MES DE ENERO SEG REL” y “PAGO POR CONCEPTO A LA BANDA MUNICIPAL MES DE MARZO SEG REL” (folios 15 al 20), los cuales carecen de valor probatorio, pues no hay forma de determinar la razón de dichas erogaciones.
ii. Copia de un instrumento que solo refleja la primera página de un documento (folio 21), sin que conste en los folios siguientes del expediente las páginas faltantes a los fines de conocer a que se refiere su contenido, por lo que resulta imposible determinan su alcance probatorio.
iii. Copia de un registro efectuado por el Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda (folio 22), sin que conste el texto del documento que por ese registro se protocoliza, lo que indudablemente determina su ineptitud probatoria.
iv. Copia certificada de los reportes generales de pago al personal obrero fijo de la Alcaldía de Zamora (folios 23 al 27), en los cuales, si bien no aparece el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo no pueden ser valorados por el Tribunal, por tratarse de una declaración unilateral emitida por el mismo ente municipal recurrente, por lo que carece de entidad suficiente al violar el principio ontológico de la prohibición de auto producción de pruebas, es decir, que nadie puede hacer por sí mismo prueba a su favor, ya que siendo ésta la confirmación de una proposición, mediante una cosa o hecho tomado de la realidad, si el que tuviere que demostrar la verdad de su proposición pudiera por sí mismo crear la realidad apta para confirmarla, el juicio o proceso carecería de razón suficiente.
Se observa asimismo que en la articulación probatoria no se promovió ningún tipo de prueba, por lo que es concluyente que la denunciada nulidad absoluta del acto administrativo por imposible o ilegal ejecución carece de vocación de prosperidad, al no existir prueba en autos que sustente el fundamento de tal delación. Así se declara.
En consecuencia, resueltos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito recursorio en armonía con lo recaudos existentes tanto en el expediente administrativo, como en el judicial, fuerza es concluir que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar, con lo cual se aparta el Tribunal del criterio sustentado por la Vindicta Pública. Así se decide.

- III -
D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA, identificados en autos, y, en consecuencia CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la providencia administrativa Nº 202-2006 dictada el veintinueve (29) de junio de 2006, por ese ente administrativo laboral.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso al organismo administrativo recurrido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 9AM.
LA SECRETARIA,
EMM/Exp. 5586