REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 5846
“VISTOS”: CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

I
EXÉGESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2007, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), fue interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, por la abogado MODESTA GUZMAN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.643, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA UNIDAD EDUCATIVA COMUNITARIA “MANUEL RAMON OYON”, domiciliada en la ciudad de Ocumare del Tuy; Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Tomas Lander, la Democracia y Simón Bolívar del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo Tercero, contra la Providencia Administrativa Nº 0418, de fecha 01 de diciembre de 2006, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

En fecha 28 septiembre de 2007, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de Distribuidor.
En fecha 03 de octubre de 2007, se le dio entrada al recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
En fecha 09 de noviembre de 2007, se admitió el recurso y se ordenó notificar al Fiscal General de la República de conformidad con lo previsto en el numeral 12º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, y boleta a la ex trabajadora; igualmente se ordeno librar el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la comparecencia de los interesados.-
En fecha 13 de diciembre de 2007, el Tribunal mediante auto ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados, siendo retirado por el apoderado judicial de la Asociación Civil de la Unidad Educativa Comunitaria “Manuel Ramón Oyon”, en fecha 24 de enero de 2008, y publicado en fecha 25 de enero de 2008, en el diario El Universal y posteriormente consignado en fecha 29 de enero de 2008.-
En fecha 20 de febrero de 2008, se abrió a pruebas la causa, en fecha 28 de febrero de 2008, fueron consignadas las pruebas de la parte actora, siendo admitidas en fecha 07 de marzo de 2008.-
En fecha 19 de mayo de 2008, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la trabajadora, fue librado auto mediante el cual se deja sin efecto el auto de fecha 29 de abril de 2008, y se ordena libara cartel de notificación por prensa de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2008, se fijó el tercer día de despacho para dar inicio a la primera relación de la causa que tuvo una duración de diez (10) días hábiles.
En fecha 07 de julio de 2008, tuvo lugar el acto de informes, compareciendo al mismo la abogada MODESTA GUZMAN MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA UNIDAD EDUCATIVA COMUNITARIA “MANUEL RAMÓN OYON”, igualmente se dejo constancia de la comparecencia del abogado LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quienes expusieron los argumentos que consideraron a bien.
En fecha 09 de julio de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.-
En fecha 12 de agosto de 2008, se dijo vistos para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos.-
Siendo oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE


Manifiesta la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA UNIDAD EDUCATIVA COMUNITARIA “MANUEL RAMÓN OYON”, que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, contra la Providencia Administrativa Nº 0418, de fecha 01 de diciembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, notificada a su mandante en fecha 27 de marzo del 2007.
Que la ciudadana LLEBSIMAR INFANTE DELPIANI, formalizó ante la citada Inspectoría del Trabajo, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por considerar que fue despedida injustificadamente, en fecha 15/09/2005, por la U.E.P. Manuel Ramón Oyon; cuya denominación es ASOCIACIÓN CIVIL DE LA UNIDAD EDUCATIVA COMUNITARIA “MANUEL RAMÓN OYON”, donde desempeñaba desde el 20/09/2007, el cargo de Auxiliar de Biblioteca, con un salario de cuatrocientos cinco bolívares con 00/100 (405,00), mensuales, estando amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional y cuya última prorroga se verifico en el Decreto Presidencial Nº 3546, Gaceta Oficial Nº 38.154 de fecha 01 de octubre de 2005.
Que luego de analizadas las pruebas correspondientes y especialmente el Decreto de fecha 28-04-2002, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la inamovilidad laboral, el referido despacho en fecha 01-12-2006, dictó una Providencia Administrativa, mediante la cual declaro con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que la referida Providencia es contraria a derecho, en virtud que el ente administrativo que la produjo pretende derivar conclusiones aplicables al asunto basándose en el decreto de inamovilidad laboral de fecha 28-04-2002, lo cual es equivoco y contrario a derecho.
Que la estabilidad laboral esta concebida como un recurso del Estado que tiende a proteger al mercado de trabajo, y consecuencialmente a la base fundamental de ese mercado constituido por los trabajadores.
Que la institución del contrato de trabajo por tiempo determinado, esta excluida del ámbito del mencionado Decreto.
Que el contrato genera a favor del trabajador prestaciones sociales, las que se calculan en base a los parámetros de tiempo que determina el propio contrato.
Que tal como consta en el expediente administrativo, su representada en el acto de contestación respondió a las diferentes preguntas realizadas por la Inspectoría del Trabajo, entre ellas, que la, entonces, solicitante si había prestado servicios en su empresa; que presto servicios hasta el 15 de julio de 2005, porque era personal contratado a tiempo determinado desde el 20 de septiembre de 2004 hasta el 15 de julio de 2005; que reconoció la inamovilidad laboral, pero como era por tiempo determinado se termino la relación el 15 de julio de 2005; que no se efectuó ningún despido, traslado o desmejora laboral por cuanto la relación termino el 15 de julio de 2005, y que se hizo la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes desde el 20 de septiembre de 2004 al 15 de julio de 2005, por la cantidad de Bs. 719,58, y que no se le renovó el contrato por no cumplir su jornada diaria de trabajo, además de que este incumplimiento había sido notificado a esta inspectoría por las faltas cometidas en el contrato en fecha 06 de junio de 2005.
Que la reclamante estaba en cuenta de la terminación de la relación de trabajo y en base a ello recibió la cantidad de setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 719,58), por concepto de prestaciones sociales, y que la Inspectoría del Trabajo no puede desnaturalizar las instituciones contempladas en la legislación laboral vigente, por lo que no procedía la admisión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que en todo caso, lo cual a todo evento rechazan, hubiera sido intentar una acción por diferencia de prestaciones sociales, si eso se hubiere producido, lo que repiten es negado.
Que la inspectoría no puede desnaturalizar el contrato al señalar que la actividad que realiza la accionante es de auxiliar de biblioteca, la cual la desarrolla diariamente y no por un lapso de tiempo determinado, razón por la cual el contrato en cuestión no se adecua a lo establecido en el precitado artículo.
Que los conceptos “diariamente” y “lapso de tiempo determinado” no son contradictorios, ni excluyentes, que la naturaleza del servicio es el de auxiliar de biblioteca, en un tiempo dado y con una contraprestación especifica, insisten que es confuso y contradictorio el argumento del Inspector del Trabajo por desnaturalizar el contrato de trabajo celebrado, el cual es por demás especifico.
Que la Providencia que impugnan es contraria a derecho por cuanto el procedimiento al caso in comento no se corresponde con el mismo, ya que una vez finalizada la relación de trabajo y con el pago de sus prestaciones sociales en su totalidad, opero lo que en doctrina se llama el “Decaimiento del Interés” o “Decaimiento de la Estabilidad Laboral”, es decir, que la trabajadora demostró desinterés en continuar la relación laboral, por lo que mal podría la Inspectoría ordenar un reenganche y pago de salarios caídos, al respecto cita sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Que ordenar el reenganche y pago de salarios caídos es francamente temerario y atentatorio contra la legislación laboral, además de que la providencia administrativa comentada, esta fundada en falso supuesto, en erróneas interpretaciones y en el desconocimiento especifico de las instituciones que regula el derecho laboral.
Finalmente, solicitan que sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, a fin de que se revoque la misma dejando sin efecto la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenado en dicha Providencia, en el procedimiento incoado por la trabajadora accionante contra su representada.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Manifiesta la representación judicial de la Fiscalía General de la República, que en lo atinente al presunto “Decaimiento del interés” de la ciudadana LLEBSIMAR INFANTE DELPIANI, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido canceladas sus prestaciones sociales, observa esa representación fiscal, que si bien consta del expediente administrativo que la apoderada judicial la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA UNIDAD EDUCATIVA COMUNITARIA “MANUEL RAMÓN OYON”, consigno en la parte probatoria correspondiente, un documento presuntamente suscrito por la trabajadora, en donde esta asevera haber recibido del patrono la cantidad de setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.719,59), por concepto de “Prestaciones Sociales”, no consta en el expediente copia del cheque a nombre de la trabajadora, o los movimientos bancarios que demostraran que efectivamente la ciudadana LLEBSIMAR INFANTE DELPIANI, hizo efectivo el cobro de las mismas; en consecuencia, ante la carencia de pruebas que lograsen demostrar el “Decaimiento del Interés” alegado, considera que carece de relevancia pronunciarse sobre éste particular.
Que referente al vicio del falso supuesto denunciado, constato esa representación que en el acta de contestación a los particulares que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrollada en sede administrativa, la representante de la trabajadora, al ratificar su perdimiento expreso: “…Ratificamos en todas y cada una de sus partes el acta de amparo que encabeza a los autos por ser ciertos los hechos y legales la providencia de la acción e insistimos en el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto la trabajadora tenía un tiempo detrás años de servicio lapso en el cual llego a firmar tres contratos de trabajo…”.
Que la apoderada judicial de la citada Asociación consigno en la etapa probatoria, marcado “A” contrato a tiempo determinado desde el 20 de septiembre de 2004 hasta el 15 de julio de 2005, el cual no fue impugnado o desconocido por la trabajadora.
Que la inspectoría del trabajo a los fines de fundamentar su decisión expresó que a pesar que el contrato no fue impugnado, no reúne los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerado a tiempo determinado por lo que lo considera inexistente, y de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo no le confiere valor probatorio a estas documentales.
Cita el contenido de los artículos 77 y 78 eiusdem, y lo que en relación al falso supuesto la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado.
Que al haber mediado en la relación laboral entre la ciudadana LLEBSIMAR INFANTE DELPIANI y la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA UNIDAD EDUCATIVA COMUNITARIA “MANUEL RAMÓN OYON”, un solo contrato de trabajo que los vinculaba desde el 20 de septiembre de 2004, hasta el 15 de julio de 2005, cuya duración, era conocida por ambas partes, amen de que dicho contrato no fue impugnado o desconocido por la trabajadora, mal puede la administración, considerar dicho contrato como inexistente, bajo el argumento que la actividad desarrollada por la ciudadana LLEBSIMAR INFANTE DELPIANI, era de “auxiliar de biblioteca, la cual desarrollaba diariamente”, y que el hecho de que una actividad se desarrolle en forma diaria no impide que la misma sea regulada mediante contrato a tiempo determinado, que en el presente caso ambas partes desde el momento de suscribir el contrato expresaron su voluntad de vincularse por un tiempo determinado, por considerar que así lo exigía la naturaleza del servicio que prestaría.
Que se configuro el vicio del falso supuesto denunciado por la recurrente, por no existir correspondencia entre los hechos demostrados por las partes en el proceso administrativo y el contenido de la decisión adoptada por la administración.
Finalmente, la representación judicial de la Fiscalía, solicita que el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado con lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento es preciso para este Sentenciador señalar que, en virtud de la reconversión monetaria de la cual fue objeto el País, todas las cantidades dinerarias a que se haga referencia en el presente fallo serán expresadas en bolívares actuales.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa, que el objeto del presente recurso se circunscribe a determinar si era procedente la admisión de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, o si por el contrario debe declararse la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0418, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda.
Al respecto, la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA UNIDAD EDUCATIVA COMUNITARIA “MANUEL RAMÓN OYON”, alego que la Providencia que impugnan es contraria a derecho por cuanto el procedimiento al caso in comento no se corresponde con el mismo, ya que una vez finalizada la relación de trabajo y con el pago de las prestaciones sociales en su totalidad, opero lo que en doctrina se llama el “Decaimiento del Interés” o “Decaimiento de la Estabilidad Laboral”, es decir, que la trabajadora demostró desinterés en continuar la relación laboral, por lo que mal podría la Inspectoría ordenar un reenganche y pago de salarios caídos.
En tal sentido, se hace imperante señalar que el fin perseguido por los procedimientos que tienen por objeto el reenganche y correspondiente pago de salarios caídos, es precisamente lograr la estabilidad del trabajador en el cargo que desempeñaba previo al despido.
Ahora bien, consta de autos que corre inserto al folio veintiuno (21) del expediente administrativo, la Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana LLEBSIMAR INFANTE DELPIANI, así mismo consta al folio veintidós (22) del mismo expediente, recibo suscrito por la citada trabajadora, mediante el cual de manera voluntaria, deja constancia de recibo del pago de sus prestaciones sociales, señalando, además, que por tal motivo no tiene nada que reclamar a la Institución por ningún otro concepto; documentos estos que el tribunal les otorga todo su valor jurídico probatorio por ser fidedignos, en virtud que no fueron impugnados ni desconocidos por la trabajadora en el procedimiento administrativo, conforme a lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Resulta igualmente, oportuno advertir que tampoco cabe la posibilidad de asumir que dicho cancelación corresponda a pago parcial de las prestaciones sociales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual si bien es perfectamente válido, no obstante para que ese anticipo sea posible se hace necesaria la solicitud que hace el trabajador al patrono, por ende, al no comprobarse de autos la existencia de esta, es forzoso para este Tribunal declarar que se trata de un pago total de prestaciones sociales.
Por tanto, queda demostrado que la ciudadana LLEBSIMAR INFANTE DELPIANI, recibió el pago total de sus prestaciones sociales, pese a que en el referido recibo se indica que el pago de dichas prestaciones esta comprendido de la fecha 20-09-05 hasta el 15-07-05, ya que seria un contrasentido pensar que se le esta pagando parte de las prestaciones que se habrían generado en un tiempo futuro, evidenciándose, por tanto, que se trata de un error material al señalar como fecha de inicio de lo que le correspondía por tal concepto el 20 de septiembre de 2005, cuando lo cierto es que la relación culmino el 15 de julio de 2005, lo cual a su vez se confirma con la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, donde se indico que el trabajador percibió los beneficios establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a contrato firmado en fecha 20 de septiembre de 2004 al 15 de julio de 2005.
Conforme a lo antes expuesto, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial que quedo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, al apuntar lo siguiente:

“No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo”


En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1489 de fecha 28 de junio de 2002, caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, dejó sentado:

“En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

Ahora bien, de lo esgrimido anteriormente, concluye quien aquí Juzga, que en materia laboral, al quedar demostrado que el trabajador acepto el pago de sus prestaciones sociales, se infiere, entonces, que esta aceptando la terminación de la relación laboral y en consecuencia, pierde el derecho al reenganche, ya que las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles únicamente, en función del término de la relación laboral; sin importar la causa que la concluye, de modo tal, que al trabajador aceptar el pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban, manifestó expresamente su voluntad de no continuar con la relación laboral, y en consecuencia, le puso fin a la misma; razón por la cual, no es procedente la solicitud de reenganche y pago salarios caídos, quedándole solamente al trabajador, en caso de quedar inconforme con el monto cancelado, proceder a demandar la diferencia de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, interpuesto por la abogado MODESTA GUZMAN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.643, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA UNIDAD EDUCATIVA COMUNITARIA “MANUEL RAMON OYON ”, domiciliada en la ciudad de Ocumare del Tuy; Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Tomas Lander, la Democracia y Simón Bolívar del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo Tercero, contra la Providencia Administrativa N° 0418, de fecha 01 de diciembre de 2006, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.En consecuencia decide:
ÚNICO: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0418, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de fecha 01 de diciembre de 2006, en el expediente Nº 017-05-01-01424.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
Abogado
SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las 10:15 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-


SECRETARIA


MARIANA GAVIDIA JUAREZ



EXP. 5846/EMMº