REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
En escrito presentado en fecha 21 de julio de 2005, por el ciudadano ATTILLIO D’AMICO RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº 6.560.987, en su carácter de representante legal de la empresa “ACUAPRO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente 131530, Tomo 33-A, bajo el Nº 02, en fecha 06 de mayo de 1.981, inquilina del Local 3, propiedad horizontal del edificio denominado “EL DORADO” Ubicado en la Avenida Luís Roche, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda, debidamente asistida por la abogada YESENIA GARCIA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.828, interponen recurso contencioso de nulidad, contra de la Resolución N°.009076, de fecha 27 de abril de 2005, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
En fecha 22 de julio de 2005, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor la presente causa.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2005, se le dio entrada al recurso y se ordenó notificar al Director de Inquilinato a los fines de la remisión a este Juzgado del expediente administrativo respectivo.
Mediante oficio Nº.05-1188, de fecha 09 de agosto de 2005, se dio cumplimiento al auto anterior.
En fecha 15 de febrero de 2006, se recibieron los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2006, se admitió el recurso y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y librar las notificaciones respectivas, así como el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplidas como fueran las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha 04 de abril de 2006, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados, siendo publicado el 26 de abril de 2006 y consignado por el abogado LUIS E. CARDENAS RINCON, apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 27 de abril de 2005.
En fecha 10 de mayo de 2006, el Tribunal se pronuncia sobre la medida cautelar y ordena la suspensión de los efectos del acto impugnado, a tal efecto fija caución y refiere que una vez consignada la misma, la medida se mantendrá hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, se abrió a pruebas la presente causa, habiendo promovido las mismas, primeramente la Junta de Condominio de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Residencias “El Dorado”, y las de la empresa Acuapro, C.A., quienes consignaron escritos de pruebas en fecha 01 y 08 de junio de 2006, respectivamente, siendo admitidas posteriormente en fecha 29 de junio de 2006.
En fecha 11 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la Junta de Condominio de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Residencias “El Dorado”, solicitó se declarara desistido el recurso interpuesto contra la Resolución Nº 009076, emanada de la Dirección de Inquilinato, en virtud del convenimiento celebrado ante el Juzgado, Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito.
En fecha 24 de noviembre de 2006, el Juez Provisorio de este Juzgado MSc. Edgar Moya Millán, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones respectivas de las partes interesadas a los fines de la prosecución del juicio.
Mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2007, se fijó el tercer día de despacho, para que comenzara la primera etapa de la relación de la causa
En fecha 21 de junio de 2007, tuvo lugar el acto de informes en el presente juicio, compareciendo la abogada MARIELBA DEL C. ESCOBAR inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.770, procediendo con el carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, quien expuso sus argumentos y procedió a consignar opinión fiscal en la que solicita se declare Sin lugar el recurso, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto.
En fecha 25de junio de 2007, comenzó la segunda (2da) etapa de la relación e la causa.
En fecha 30 de julio de 2007, habiendo concluida la segunda (2da) etapa de la relación de la causa, el Tribunal dijo Vistos.
Siendo oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.
ANALISIS DE LA IMPUGNACIÒN
Refiere la parte recurrente que en fecha 27 de abril de 2005, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, dictó Resolución Nº 009076, mediante la cual procedió a fijar nuevo canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs.4.286.115,00), al inmueble constituido por el Local Nº 3 (PROPIEDAD HORIZONTAL), del Edificio denominado “EL DORADO”, ubicado en la Avenida Luís Roche, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Refiere igualmente la existencia de vicios en el procedimiento administrativo por cuanto la misma fue practicada de forma defectuosa al momento del inicio de las actuaciones en sede administrativa, ya que no se expusieron las razones y circunstancia por las cuales no se pudo practicar, limitándose a lo siguiente: (sic…) “SE DEJO COPIA DE LA NOTIFICACION EN EL LOCAL Nº 3, DEL EDIFICIO DEL DORADO” configurando así el primer hecho lesivo, como lo es el derecho a la defensa, no exponiéndose la circunstancia tangibles que impidiera su actuación, aplicándose en forma irrita el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente y en forma supletoria 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos, al publicar el cartel en prensa, no existiendo en modo alguno, una causal que determine la imposibilidad de practicar la notificación, en vista de tal situación, su representada no ha visto oportunamente dicha providencia, impidiéndole realizar objeciones, sobre la misma o cualesquiera otros aspectos formales de las providencias.
Alega igualmente que al momento de emitirse la providencia el ente administrativo al hacer sus observaciones en la orden de Inspección Fiscal, que riela al folio 262, del expediente administrativo, determinó el calificativo de local bajo el Régimen de (sic…) PROPIEDAD HORIZONTAL, resultando extraño que él mismo, manifestó que el sector es residencial, comercial y posee todos los servicios, no tomando en consideración la ubicación del inmueble, así como la zona, y en que medida es residencial, y él cual es netamente comercial, factor esencial entre otros para la aplicación coherente del método de evaluación acorde a la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, Ley de Geografía y Catastro Nacional, como también la norma homologada en la Resolución Nº 54, emanada del Ministerio del Ambiente, que el informe técnico fue fijado arbitrariamente al no cumplir el organismo con los parámetros exigidos en el artículo 30, numeral 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no utilizado el perito evaluador ninguna metodología de las exigidas en el referido artículo, lo que hace que la resolución recurrida carezca de motivación y sustanciación, que para determinar el justo valor del inmueble, siendo esta circunstancia la determinación de la escasez o no del numero de transacciones inmobiliarias donde está ubicado el inmueble, si existe o no una cantidad importante de inmuebles arrendados, lo que determina si el método de avalúo a aplicar es de tipo renta o no.
Refiere igualmente que el avalúo no cumple con los parámetros establecido en el artículo 30 numeral 2 en virtud de la ausencia de valores, empleados.
Finalmente solicita se declare la nulidad del acto regulatorio y se ordene a la Dirección General de Inquilinato órgano regulador proceda a realizar de nuevo el acto.
OPINION FISCAL
La representación del Ministerio Publico, refiere en su escrito de informes se declare sin lugar el recurso por cuanto es indispensable la practica de una experticia complementaria del fallo que determine los valores reales del inmueble, ya que la recurrente tenía la carga probatoria, en utilizar los mecanismos probatorios idóneos, con la finalidad de que fuera restituida la situación jurídica infringida, en virtud de la presunción de legitimidad, que reviste el acto administrativo, lo cual, no sucedió, toda vez que no se evacuó la prueba fundamental, que en este caso era la experticia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Antes de dilucidar acerca del fondo de la controversia, previamente este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud formulada por la Junta de Condominio de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Residencias “El Dorado”, presentada en fecha 11 de octubre de 2006, en la cual solicita se declare desistido el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución Nº 009076, por cuanto su representada llegó a un acuerdo en el canon de arrendamiento regulado por la resolución objeto de impugnación, en virtud del convenimiento celebrado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual da por consumado el convenimiento efectuado por las partes en los términos expuestos, y declaró como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en el mencionado convenimiento.
Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, en fecha 1ero. de febrero de 2008, en la que estableció el siguiente criterio:
“…Con fundamento en el documento antes transcrito, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión del 10 de junio de 2005, homologó “el convenimiento efectuado entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida con la declaración unilateral de voluntad del demandado, por lo cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado, no constituye el acto procesal del convenimiento, que como tal debe ser autentico y otorgado ante el Tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado de juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandante.
Ello así resulta evidente que en el presente caso no se produjo ningún convenimiento, por cuanto la demandada nunca compareció ante el Juez de la causa a manifestar, de manera autentica su voluntad de allanarse a la demanda. Así pues, la decisión dictada, el 10 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que homologó como si fuera un convenimiento el presunto documento privado presentado por la demandante el 10 de marzo del mismo año, resultó lesiva de los derechos, constitucionales a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Zoraida Fonseca Sequera, por lo cual, resulta evidente que en el presente caso se configuró una violación que atenta contra el orden publico constitucional, al infringirse la garantía establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los principios generales del derecho que obligan a los jueces a garantizar el derecho a la defensa en todo Estado y grado de los procesos judiciales.
Por las razones expuestas, y conforme a criterio sostenido por la Sala, según el cual “(…) constata una infracción de tal rango, que cercena y elimina el derecho de defensa de una parte, derecho que en lo relativo a la oportunidad para contestar demandas o ejercer recursos, por ejemplo, es de orden publico constitucional” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 496 del 6 de abril de 2001) debe anularse la decisión dictada por el referido juzgado de primera instancia el 10 de junio de 2005, que fijó la ejecución voluntaria y la del 2 de noviembre del mismo año, que repuso la causa al Estado de que la demandante pudiera ejercer los recursos correspondientes contra el auto del 10 de junio de 2005. Igualmente se anula la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, dictad el 6 de abril de 2006, que declaró sin lugar el recurso interpuesto contra la decisión de la primera instancia del 2 de noviembre de 2005. En consecuencia, por orden público constitucional, esta Sala ordena reponer la causa al Estado de practicar la citación de la actora en amparo a fin de que ejerza los recursos y alegatos que le correspondan. Así se decide…”
Con la sentencia transcrita queda determinado, que para que se produzca un convenimiento, las partes en controversia deben manifestar su voluntad ante el Tribunal, ya que su autenticidad deriva del conocimiento directo que tenga el Juez de dicha transacción, pues se evidencia de los autos que quien consignó el instrumento privado, fue el abogado JUAN GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.703, manifestando proceder como representante legal de la Junta de Condominio de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Residencias “El Dorado”, solicitando se declare desistido el recurso.
Ahora bien por cuanto no consta en auto que ambas partes ratificaran lo convenido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencia de la sentencia parcialmente transcrita emanada del Máximo Tribunal de la Republica, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, en consecuencia se niega la solicitud de formulada por la Junta de Condominio de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Residencias “El Dorado”. Así se decide.
Decidido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse en torno al asunto debatido en los siguientes términos:
De las pruebas de la parte opositora:
La representación de la Junta de Condominio de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Residencias “El Dorado”, se opone a las pretensiones planteadas por la solicitante del recurso de nulidad en base a lo siguiente:
En cuanto a la legada violación del derecho a la defensa, demandada por la parte actora, por cuanto la notificación de la resolución emitida no fue debidamente practicada, lo que acarrea vicios de nulidad, cercenándole a la empresa recurrente la imposibilidad de objetar la misma, a tal efecto refiere, que no hubo la aletada violación por cuanto en sede administrativa el funcionario Jorge Nareda, cédula de identidad, 3.680.468, dejó plasmado que el representante legal de la empresa, “ACUAPRO, C.A.”, no se encontraba, dejándole a uno de sus empleados una copia del cartel de la notificación del local Nº 3, y tal y como consta en el expediente administrativo en el folio 254, agotando con ello la notificación personal del representante legal de la referida empresa, y en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, se procedió a la publicación del cartel, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En cuanto al exceso de discrecionalidad en que incurrió el Director General de Inquilinato, refiere que, no es cierto, ya que se tomaron en cuenta todos los factores establecidos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para fijar el canon de arrendamiento fijado en la resolución impugnada, y así solicita sea declarada.
Reproduce el merito favorable de variadas actuaciones en especial:
Informe Fiscal que corre inserto al folio 254, del expediente administrativo, de la visita realizada en fecha 09 de diciembre de 2004, donde se señalan las razones por las cuales no pudo practicarse la notificación.
Informe Técnico del inmueble que corre inserto en los folios 269 al 263, del expediente administrativo, con el objeto de demostrar que se tomaron en cuenta todos los factores y parámetros establecidos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario a los efectos de realizar su evalúo.
Informe del Avaluó, que riela a los folios 273 al 271 del expediente administrativo, con el objeto de demostrar que se tomaron en cuenta todos los valores y parámetros establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Pruebas de la parte actora:
La representación de la parte actora reproduce el mérito favorable de los autos, en todo aquello que la beneficie en el presente juicio.
Promueve prueba de experticia a los fines de determinar los valores reales del inmueble en base a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios en base a lo siguiente:
1.-Uso del local
2.-Calidad del local y su estado actual de servicio
3.-Situación del local
4.-Dimensiones del Local
5.-Otras circunstancias vinculantes al local para su debida valoración
6.-Cálculos que fijen su justo valor acorde a razonamientos coherente y legal
7.-Valor legal declarado y el de transmisión de la propiedad
8.- Precios medios de inmuebles similares enajenados en los 2 últimos años
9.-Sometimiento del inmueble al régimen de propiedad horizontal
10.-Los hechos y fundamentos del derecho que determinará existencia de lesiones del orden público en que incurre la resolución recurrida.
Valorados los escrito suscritos por las partes, las pruebas y la opinión fiscal, este Juzgado observa lo siguiente con respecto al vicio en la notificación a la que alude la parte actora, por cuanto no fue debidamente notificada, no permitiéndose con ello, objetar la providencia administrativa que fijaba el canon de arrendamiento del Local 3, propiedad horizontal del edificio denominado “EL DORADO” Ubicado en LA Avenida Luís Roche, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda el tribunal observa lo siguiente:
Corre al folio 254 del expediente administrativo, informe de la notificación de inicio del procedimiento en el cual se expresa: “…que si la notificación por cartel no pudiere hacerse, señale las razones o circunstancia por las cuales no pudo practicarse…”, a lo cual el Inspector del inmuebles Jorge Naveda cédula de identidad Nº 3.680.468, deja constancia de haber dejado copia de la notificación en el Local Nº 3, del Edificio El Dorado.
Riela al folio 255, del expediente administrativo auto ordenando librar Cartel de Notificación en un diario de mayor circulación, en virtud de que fue infructuosa la notificación personal del inquilino del inmueble de autos.
Asimismo, se evidencia del folio 279 notificación personal de la providencia administrativa Nº 009076, dirigida al inquilino del inmueble, debidamente recibida, en la que se evidencia sello húmedo de la empresa ACUAPRO, C.A. y fecha de recibido 13 de mayo de 2005, dejando expresa constancia el Inspector A. Bustamante que la notificación fue recibida y sellada por personal que labora en el local.
De las precedentes actuaciones se evidencia que efectivamente el ente administrativo procedió conforme a derecho, por cuanto dejó constancia que no se pudo realizar la notificación personal al inicio del procedimiento, siendo forzoso dejar copia de la misma en la sede donde debía practicarse la notificación, esto es el local Nº 3 del Edificio El Dorado, sin embargo observa este sentenciador, que mal podía alegar el recurrente que no tuvo la oportunidad de ver la providencia, para ejercer las respectivas objeciones contra ella, por cuanto, fue debidamente notificada una vez que fue publicada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, tanto así que recurrió a instancia judicial, siendo posible su impugnación, en consecuencia se desecha esta denuncia.
En este estado y como punto previo al fondo pasa este Tribunal a analizar lo alegado por la representación judicial de la parte recurrente en el escrito libelar, en la cual afirmó que el valor del avalúo fue fijado arbitrariamente por el perito evaluador, sin usar la metodología universal aplicada, determinó el calificativo de local bajo el Régimen de (sic…) PROPIEDAD HORIZONTAL, resultando extraño que él mismo manifestara que el sector es residencial, comercial y posee todos los servicios, no tomando en consideración la ubicación del inmueble, así como la zona, y en que medida es residencial, y él cual es netamente comercial, y que a su criterio resulta nula por cuanto no cumplió los parámetros establecidos en la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el artículo 30, numeral 1. Solicitando que como consecuencia de la nulidad se sirva reparar la situación jurídica infringida declarándose la nulidad del acto recurrido y ordenándose a la Dirección de Inquilinato procede a realizar de nuevo el acto.
El avalúo practicado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, el cual sirvió para hacer el calculo de los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de Áreas, mediciones de la construcción, valores unitarios y resultantes respectivos, todo lo cual arroja al final, la estimación del valor total del inmueble.
Así mismo se observa que en dicho avalúo, no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio que la Administración consideró a los fines de arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar y que por ende, deben mencionarse de manera expresa en el respectivo dictamen, indicándose además, la proporción de su incidencia en el valor establecido.
En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo como del presente recurso, se evidencia breves menciones que resultan deficientes como fundamentos o elementos de formación de criterios para completar la labor de asignación de valores que fueron apreciados, no aparecen señaladas las ponderaciones o grados de valor que se atribuyen en el informe técnico levantado a tal fin. Por otra parte, y como anteriormente se mencionó, fueron omitidos renglones de capital importancia que la Ley obliga expresamente a considerar, tales como ubicación del inmueble con relación a servicios metropolitanos, comunales y vecinales, los precios del terreno y construcción en la zona durante los últimos diez (10) años, la zonificaciòn urbana existente y los servicios auxiliares y demás exigidos por la Ley.
Para que el acto administrativo se ajuste al precio de la legalidad que lo rige y resulte eficaz, en la materia que se trate, es indispensable, a juicio del Tribunal, que los avalùos elaborados por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, contenga la indicación, evaluación y ponderación de todos los factores que indica la Ley respectiva, además de todo aquellos otros que concluyan a contemplar y apoyar el criterio adoptado, lo cual constituye el proceso apropiado para la formación de los valores que fundamentaran, finalmente la fijación de alquileres.
Con fundamento en la exposición que antecede concluye este Juzgador que ha quedado demostrado en el presente juicio la existencia de vicios de ilegalidad en el avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y con base al cual procedió a fijar canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble que se trata en el presente recurso, mediante la Resolución Nº 009076, de fecha 27 de abril de 2005, dictada por la Dirección de Inquilinato antes mencionada.
Este vicio afecta, a su vez, la legalidad del acto administrativo consistente en dicha fijación de alquileres por ser causa del mismo, ya que consiste en la inobservancia, infracción y violación de lo establecido en los artículos 9º, 29 y 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para su realización. Por lo cual el acto administrativo debe ser anulado y así se decide.
Anulado como ha sido el acto administrativo impugnado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ORDENA una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar los valores acordes con el inmueble y con base a los resultados de la misma se procederá a fijar canon de arrendamiento máximo mensual a dicho inmueble, conforme a lo establecido en la normativa prevista para tal fin. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recursos contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ATTILLIO D’AMICO RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº 6.560.987, en su carácter de representante legal de la empresa “ACUAPRO, C.A.”, identificada en el encabezamiento del presente fallo, debidamente asistida por la abogada YESENIA GARCIA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.828, inquilina del Local Nº 3, propiedad horizontal del edificio denominado “EL DORADO” Ubicado en la Avenida Luís Roche, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda, contra de la Resolución N°.009076, de fecha 27 de abril de 2005, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
SEGUNDO: Practíquese la experticia complementaria ordenada en este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
Msc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha siendo las: 12M se registro y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP.4953/EMM
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