REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.92.553, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del extinto Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 15 de Enero de 1938, quedando anotado bajo el Nº 30, cuya última modificación estatuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38 A-Cto., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1980, bajo el Nº 19, Tomo 91-A, siendo su ultima reforma de sus estatutos sociales la inscrita ante la citada Oficina Pública, en fecha 18 de Mayo de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 76-A, en su condición de deudor del capital e intereses, así como también se demanda conjuntamente a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MALOZ, S.A., domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción, en fecha 01 de Noviembre de 1984, bajo el Nº 54, Tomo 27-A, y modificada ante la misma entidad, en fecha 25 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 21, Tomo 119-A Sgdo.; ANAGUSA INVERSIONES, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la misma circunscripción, en fecha 10 de Agosto de 1977, bajo el Nº 13, Tomo 115-A Pro., y modificada ante el referido organismo, en fecha 27 de Enero de 2004, bajo el Nº 30, Tomo 9-A Sgdo.; y de igual forma se demanda a los ciudadanos EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO, IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL, GUSTAVO BETANCOURT CATALA, MARÍA CECILIA ÁLVAREZ DE BETANCOURT, RAFAEL MADRIGAL LOZANO y MARÍA ELENA GONZÁLEZ DE MADRIGAL, titulares de la cédula de identidad Nros.2.936.431, 3.390.778, 1.759.641, 3.659.087, 10.182.507 y 11.307.512, respectivamente, en su condición de fiadores de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la representación judicial de la parte accionante, que entre su representada y la sociedad mercantil CONSTRUCTURA SURCO, C.A., celebraron un contrato mercantil regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por la Ley del Banco Industrial de Venezuela y por las cláusulas que allí se establecieron, en donde se pacto la concesión por el plazo máximo de un (01), un cupo de Crédito Automático y Rotatorio, que seria utilizado mediante la emisión de pagares, instrumento que fue debidamente refrendado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y la sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA SURCO C.A., en fecha 20 de marzo de 2006.
Igualmente señala que por consecuencia de este acuerdo, en fecha 18 de abril de 2006, la hoy co-demandada CONSTRUCTORA SURCO, C.A., suscribió un documento con el objeto de oponérselo a los demandados y evidenciar lo esbozado en el libelo de la demanda, constatándose en el indicado documento que la referida sociedad mercantil, recibió bajo la modalidad de titulo valor “pagare” la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (400.000,00 Bsf), de su representada, suma esta que ha debido pagar sin aviso y sin protesto en el plazo único de noventa (90) días contados desde la liquidación del pagare en cuestión.
Ahora bien, el documento por el cual CONSTRUCTORA SURCO C.A., adquirió el compromiso de pago por efecto del pagaré recibido, establece que se debió pagar un interés que de manera referencial se establece en quince coma cuatro por ciento (15,04%) pagados por mes anticipado, pactando igualmente la mora, si fuere el caso, a la rata del tres por ciento (3%) anual adicional, siendo esta tasa de interés variable y así fue debidamente establecida en el referido documento, ello debido al cambio que ha podido afectar al sistema económico y autorizado por el Banco Central de Venezuela.
Expresa la representación judicial de la parte accionante que desde el 05 de julio de 2007, la co-demandada CONSTRUCTORA SURCO C.A., hasta la presente fecha, no ha cumplido con la devolución del capital ni mucho menos de los intereses generados, monto que debía ser cancelado sin aviso y sin protesto.
Expone la representación judicial de la parte accionante que se estableció una fianza solidaria y principal para responder del posible incumplimiento en las obligaciones asumidas por CONTRUCTORA SURCO, C.A., con los siguientes fiadores INVERSIONES MALOZ S.A., ANAGUSA INVERSIONES, S.A., y los ciudadanos EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO, IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL, GUSTAVO BETANCOURT CATALA, MARÍA CECILIA ÁLVAREZ DE BETANCOURT, RAFAEL MADRIGAL LOZANO y MARÍA ELENA GONZÁLEZ DE MADRIGAL, renunciando estos expresamente a lo consagrado en los artículos 1812, 1815, 1832 y 1836, del Código Civil, por lo que dichos avalistas no podrán invocar en su favor los preceptos allí contemplados.
Finalmente solicita se condene a la empresa CONSTRUCTORA SURCO C.A., así como a sus fiadores, al pago de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 237.544,00), cantidad que es total a la deuda vencida entre capital e intereses generados hasta el 15 de septiembre de 2008, asimismo solicita sea condenada la parte demandada en costas y los costos en que se incurrió en el tramite de este proceso legal.
Asimismo solicita la representación judicial de la parte accionante se decrete la medida de embargo provisional sobre los bienes cantidades de dinero del demandado de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por el apoderado judicial de la parte accionante, el Tribunal observa:
Antes de pronunciarse este sentenciador, acerca de la medida cautelar solicitada, este juzgador pasa a realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.
Ahora bien, la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.
De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta se da, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que se haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.
Al respecto, este Juzgador observa que riela a los folios once (11) al quince (15), del expediente judicial, copia certificada del contrato suscrito por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO C.A., y en la cual se constituyeron como fiadores solidario y principal pagador INVERSIONES MALOZ S.A., ANAGUSA INVERSIONES, S.A., y los ciudadanos EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO, IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL, GUSTAVO BETANCOURT CATALA, MARÍA CECILIA ÁLVAREZ DE BETANCOURT, RAFAEL MADRIGAL LOZANO y MARÍA ELENA GONZÁLEZ DE MADRIGAL, en forma ilimitada, para responder por todas y cada una de las obligaciones contraídas por la Empresa hasta su total y definitiva cancelación.
En efecto, se puede concluir que la medida cautelar sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte y como ha quedado claro que en el presente caso el recurrente ha alegado y fundamentado el pedimento de la cautelar, reuniendo así todos los requisitos que se necesitan para acordarla, este Tribunal acuerda la solicitud de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento, y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda la medida cautelar solicitada y en consecuencia decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles o derecho a acreencias suficientes propiedad de las demandadas, hasta por la cantidad del doble sin incluir las costas prudencialmente calculadas en virtud de lo establecido en Jurisprudencia Nº 172 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2004.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585 y 588, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO C.A. y sus fiadores solidarios INVERSIONES MALOZ S.A., ANAGUSA INVERSIONES, S.A., y los ciudadanos EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO, IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL, GUSTAVO BETANCOURT CATALA, MARÍA CECILIA ÁLVAREZ DE BETANCOURT, RAFAEL MADRIGAL LOZANO y MARÍA ELENA GONZÁLEZ DE MADRIGAL por la cantidad de CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 475.088), monto este que comprende el doble de la cantidad estimada, sin incluir las costas prudencialmente calculadas en virtud de lo establecido en Jurisprudencia Nº 172 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2004.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp: 6174/EMM
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