REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), la Acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada MARIN URBINA LIGMAR MARIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.97.459, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL PINTO, titular de la cedula de identidad Nº.6.412.910, contra el ciudadano ANDRES EDUARDO AZPURUA, en su condición Director-Gerente de la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), por efectos de distribución nos correspondió conocer la presente causa.
En fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), se dictó decisión por medio de la cual se admitió la presente acción de amparo, y se ordenó notificar a la parte presunta agraviante, ciudadano ANDRES EDUARDO AZPURUA, en su condición Director-Gerente de la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A.; así como al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), compareció la abogada JENNIFER TIRSA RODRIGUEZ LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.137.324, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el Nº.38, Tomo 579-A-Qto, y su modificación inscrita ante el precitado Registro en fecha 15 de agosto de 2007, la cual quedó anotada bajo el Nº.7 Tomo 1641-A-Qto, y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles y veinticuatro (24) folios útiles en anexos mediante el cual consignan copias certificadas de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), en la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto por la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº.00264, de fecha 09 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, se suspendieron los efectos del referido acto administrativo y se exigió a la parte recurrente una CAUCIÓN O FIANZA BANCARIA O DE UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 566.467,34), que es el equivalente de treinta y un (31) meses de salario de los ciudadanos LUÍS JOSÉ RICARDI BORREGO, VÍCTOR RAFAEL ZAPATA BERROTERAN, ALEXIS JOSÉ ESCOBAR PEÑA, CARLOS JESÚS GÓMEZ CASTRO, CARLOS VICENTE HERNÁNDEZ ROJAS, RAFAEL PINTO, JORGE ANTONIO DÍAZ, HERNÁN ALFREDO MIJARES ZAMBRANO, ELVIS JESÚS GÓMEZ CASTRO, DANIEL SILVA VILLANUEVA, GERARDO ALEJANDRO GUTIÉRREZ, JULIÁN JOSÉ PLAZOLA NÚÑEZ, YSAÍAS RAMÍREZ y ARMANDO JOSÉ MEDINA, antes identificados, para el momento de su retiro de la Sociedad Mercantil recurrente, el cual en su globalidad, asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F.18.273,14) mensuales, tiempo éste que resulta de estimar prudencialmente el lapso aproximado de doce (12) meses, que va desde el 11 de abril de 2008, hasta el 31 de marzo de 2009; la primera corresponde a la fecha en la que se produjo el retiro de los ciudadanos antes mencionados, y la segunda se corresponde con la fecha en la cual se suscribe la presente decisión, la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte recurrente.
En la decisión se le advierte al recurrente que la suspensión de los efectos sobre el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°.00264, de fecha 09 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, comenzaría a surtir efectos jurídicos a partir del momento en el cual la parte recurrente consigne en el expediente la fianza solicitada en la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Igualmente consignaron copias certificadas de diligencia presentada en el expediente Nº.06100, del referido Juzgado, en fecha 23 de abril de 2009, donde proceden a consignar copia simple de Fianza Judicial constituida con motivo del decreto de medida cautelar de suspensión de efectos dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, así como a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Procuradora General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienzan señalando la representación judicial del accionante que procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 2, 7 y a tenor de lo pautado en los artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida que afecta los derechos y garantías constitucionales.
Indican la representación judicial de la parte accionante que su representado no obstante de estar amparado por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial Nº 4848, Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 01 de octubre de 2006, prorrogada en varias oportunidades estando vigente el decreto Nº 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, fue despedido por la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A., en la cual ingreso a prestar servicios personales desde el día 16 de Abril de 2007, desempeñando el cargo de Cabillero.
Asimismo alega la parte accionante que en fecha 09 de septiembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos, mediante Providencia Administrativa Nº 00264, y ordenó a la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A., restablecer al ciudadano RAFAEL PINTO, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en que venia desempeñando su cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.
Finalmente la parte accionante solicita se expida mandamiento de amparo constitucional en el que se ordene al agraviante, ciudadano ANDRES EDUARDO AZPURUA, pronunciarse sobre la inmediata ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00264, de fecha 09 de septiembre de 2009.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador considera que siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
A tal efecto, a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:

El procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.
De allí que, el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber:
a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa);
b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad);
c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último,
d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se ha intentado en virtud de la negativa de la empresa comercial “VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A.”, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº.00264, dictada en fecha 09 de septiembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, en la que se ordenó a la prenombrada empresa el reenganche del accionante a su sitio habitual de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos, sin que haya dado cumplimiento voluntario a dicha Providencia.
Alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la presunta agraviante han desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo.
Ahora bien, de igual forma, cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Pero, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.
Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:

“…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante.”(Sentencia del 23 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional).

De lo transcrito, cabe destacar a este Juzgador que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida. Igualmente es conveniente para este Juzgador señalar en relación al numeral 5º de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es Inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de amparo constitucional es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales, (Sentencia Nº.3113, de fecha 5 de noviembre de 2003, Expediente Nº.02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás José Alcalá), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:

1.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;
2.- Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…” (Subrayado del Tribunal)…”

En el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno señalar que consta en las actas del presente expediente:
1. Inserto a los folios 25 al 35 del expediente judicial Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), en la cual se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa Nº.00264, de fecha 09 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, y se exigió a la parte recurrente una CAUCIÓN O FIANZA BANCARIA O DE UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 566.467,34), la cual deberían presentarla en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte recurrente.
2. Igualmente consta a los folios 36 al 41 del expediente judicial copias certificadas de diligencia presentada en fecha 23 de abril de 2009, donde proceden a consignar copia simple de Fianza Judicial constituida con motivo del decreto de medida cautelar de suspensión de efectos dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).
En este sentido, consta en los autos del presente expediente que la parte accionante en amparo ejerció el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra el acto administrativo de efecto particular por medio de los cuales la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, ordenó el referido reenganche y pago de salarios caídos a favor de los trabajadores antes mencionados, por lo que se evidencia que fue ejercido recurso ordinario, idóneo y legal pertinente, y que fueron suspendidos los efectos del referido acto administrativo, por lo que sobreviene la causal de Inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, lo cual no se evidencia en el presente caso, por tales argumentos la referida acción de amparo resulta Inadmisible Sobrevenidamente. Así se decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, es forzoso para este Juzgado, que al constatar tales circunstancias, la consecuencia es, declarar Inadmisible Sobrevenidamente la presente acción, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARIN URBINA LIGMAR MARIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.97.459, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL PINTO, titular de la cedula de identidad Nº.6.412.910, contra el ciudadano ANDRES EDUARDO AZPURUA, en su condición Director-Gerente de la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

Msc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 8:40 AM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp: 6226/EMM