REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de noviembre de 2006, ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por reajuste de jubilación, por la ciudadana CLEVER DARCY BRICEÑO DE CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 3.004.475, debidamente asistida por el abogado GERMAN GARCIA LIMONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.541, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, (INCE).
Por efectos de la distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar sentencia escrita.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante alega que ingresó al Instituto Nacional de Cooperación, Educativa, (INCE), en fecha 16 de marzo de 1979, ejerciendo el cargo de Oficinista en la Dirección de Personal. Indica que en fecha 16 de julio de 2004, le fue reactivada su Jubilación Especial con el cargo de Gerente de la Gerencia de Administración de Recursos Humanos, con una asignación mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 961.214,45), o lo que es lo mismo, NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS, (Bs.F 961,21), equivalente al 62,50% de su sueldo, luego de haber prestado sus servicios en el organismo querellado durante 25 años, 03 meses y 26 días y contando con 52 años de edad.
Señala que en fecha 09 de agosto de 2006, la Gerente General de Recursos Humanos del INCE, le respondió negativamente a una solicitud de homologación de su jubilación, señalando que los ajustes de los montos de las pensiones de jubilación establecidos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se efectuarían como lo prevee dicha ley en la norma antes mencionada y en el artículo 14 de su Reglamento.
Menciona la parte recurrente que el artículo 13 eiusdem, establece de manera expresa que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Igualmente, aduce que el artículo 14 de su Reglamento prevé que la remuneración o sueldo a los fines del cálculo de la jubilación estará integrado por el sueldo básico mensual, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Indica que en su caso, el monto de su pensión de jubilación fue calculada en base a su sueldo básico más las remuneraciones por servicio eficiente, siendo estas, la Retribución Adicional, las Primas por Jerarquía y Responsabilidad y la Prima de Profesionalización, conformando un todo único e indivisible, por lo que el organismo querellado se contradice en la Orden Administrativa N° 2094-06-32 de fecha 06 de julio de 2006, al afirmar que en las sucesivas revisiones del monto de la jubilación no serian tomadas en cuenta las referidas compensaciones. Asimismo, señala que el INCE tomó en cuenta su sueldo integral para calcular el monto de su cotización al Fondo Especial de Jubilaciones durante todo el tiempo que ocupó el cargo de Gerente de Administración y Recursos Humanos.
Señala la recurrente que su pensión de jubilación no fue ajustada cuando le correspondía, en fecha 01 de febrero de 2006, por lo que denuncia la lesión de sus derechos e intereses personales y directos, al disminuir el monto que por ley le corresponde. De igual manera, afirma que el objetivo de la normativa que regula el régimen de pensiones y jubilaciones es el de mantener en el tiempo el poder adquisitivo de los funcionarios jubilados, en atención al Principio de la Progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo la jubilación un derecho humano fundamental, tendente a asegurar la protección a los funcionarios ante la continencia de su vejez, por lo que la jubilación, para que alcance su fin, debe ser revisada y ajustada periódicamente en consideración a la inflación y al nivel de remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado o jubilada.
En virtud de lo antes expuesto, la parte querellante solicita se declare Con Lugar el presente recurso, y en consecuencia, se ordene al organismo querellado el ajuste del monto de su pensión de jubilación, homologándola con el sueldo correspondiente al cargo de Gerente de la Gerencia de Administración de Recursos Humanos. Asimismo, solicita se condene al INCE al pago de la diferencia de las pensiones de jubilación causadas desde el 01 de febrero de 2006, así como al pago de la diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al año 2006, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial del organismo querellado, niega, rechaza y contradice en todos sus términos lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar.
Alega que el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es claro al establecer el sueldo base de cálculo para determinar el monto de la pensión de jubilación a la que se ha hecho acreedor el funcionario, siendo este el sueldo mensual, que se encuentra constituido por el sueldo básico, mas las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Indica que el Ministerio del Poder Popular Para la Planificación y Desarrollo, por intermedio de la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal de ese Ministerio, dictó los lineamientos a seguir para la aplicación del Decreto N° 4.270, de fecha 06 de febrero de 2006, mediante el cual el Presidente de la República ordenó un aumento general de sueldos. Señala que en el numeral 8 se estableció que para el personal de alto nivel y de confianza, el aumento contemplado era del 34 % de su sueldo, por lo que el cálculo de los ajustes de las pensiones de jubilación no podrían realizarse de manera diferente a como se calculan los aumentos generales de sueldos y salarios decretados por el Presidente de la República, aumento que solo se aplica al salario inicial de cada grado, sin tomar en cuenta cualquier otro concepto, resultando discriminatorio para el personal activo, que se realizaren los ajustes de las pensiones de jubilación tomando en consideración el monto de la retribución adicional y las primas de jerarquía, responsabilidad y profesionalización.
Afirma igualmente que de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, las Primas de Profesionalización y por Jerarquía o Responsabilidad, no se basan en factores de antigüedad ni de servicio eficiente, por lo que el órgano que representa no se encuentra en la obligación de considerar los referidos conceptos a la hora de calcular la pensión de jubilación.
Por lo anteriormente explanado, la parte querellada solicita se declare Sin Lugar la presente querella, en virtud que el INCE realizó el estudio de la referida jubilación para la fecha indicada, evidenciándose que la pensión de la funcionaria era mayor al ajuste Presidencial, por lo que no se le adeuda nada por ningún concepto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre la solicitud de la querellante del ajuste de su pensión de jubilación, incluyendo la Retribución Adicional, las Primas por Jerarquía y Responsabilidad y la Prima de Profesionalización, homologando la misma con el sueldo correspondiente al cargo de Gerente de la Gerencia de Administración de Recursos Humanos. La parte querellada, por su parte, alega que las mencionadas primas no se basan en factores de antigüedad ni de servicio eficiente, por lo que el órgano que representa no se encuentra en la obligación de incluirlas para el ajuste de la pensión de la querellante.
A los fines de conocer del fondo de la presente controversia, resulta necesario para quien aquí decide, aclarar que el reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento, constituyendo este un derecho fundamental previsto dentro de los beneficios sociales a que hace referencia nuestra Carta Magna en su artículo 80, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
Del artículo transcrito, se colige que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios, haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.
En el presente recurso, la parte querellante solicita específicamente que sean tomadas en cuenta, adicional al sueldo básico, la Retribución Adicional, las Primas por Jerarquía y Responsabilidad y la Prima de Profesionalización, a los fines del ajuste de su jubilación. Al respecto, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, establece lo siguiente:
Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Asimismo, en consonancia con lo anteriormente transcrito, el artículo 15 del Reglamento de la ley eiusdem, señala:
“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente.”
De las normas antes citadas, se deduce que para proceder al cálculo de la jubilación, debe ser tomado en cuenta el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos; por otro lado y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, todos esos conceptos deben haber sido pagados de manera regular y permanente al que resulte beneficiario de la pensión, durante los últimos veinticuatro (24) meses anteriores a la fecha que le nació el derecho a la jubilación, siendo este el criterio de temporalidad establecido de manera pacífica y reiterada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo orden de ideas, y con respecto al concepto “servicio eficiente” consagrado en el artículo 15 eiusdem, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Número 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, (caso: Carmen Josefina González Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), ha establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, (…) resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a lo fines de calcular la respectiva pensión de jubilación (…)”
De igual manera, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha 05 de diciembre de 2006, (caso Rubén Salvador Ovalles Araque Vs. Ministerio de Finanzas), en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso de autos, reitera la Corte que la parte querellante solicitó fueran apreciados en el recálculo de la jubilación, los siguientes conceptos: i) bono de compensación, ii) prima por razones de servicios, iii) bono de incentivo a la buena labor (doble remuneración) y el iv) el bono de productividad equivalente a dos meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal.
En cuanto a la inclusión del bono compensatorio, constata la Corte que a los folios 59 al 82 del presente expediente, cursan los recibos de pago del querellante consignados durante la etapa probatoria del proceso judicial de primera instancia de los cuales se desprende que durante al lapso comprendido entre noviembre de 2003 y marzo de 2005, el actor percibió de manera continua y permanente además del sueldo básico, un bono compensatorio, los cuales por su naturaleza, deben ser apreciados para el recálculo del monto de la jubilación que le corresponde. Así se decide. (…) Respecto a la “…prima por razones de servicio…”, se desprende del análisis de los mencionados recibos de pago que el querellante percibía dicho beneficio en forma continua y permanente, en consecuencia, debe incluirse en el recálculo de la jubilación que corresponde al actor. Así se decide. Igualmente esta Corte observa que efectivamente existe prueba en autos (vid folios 60, 62, 67, 79 y 80) que el querellante recibía de manera permanente la prima de “doble remuneración”, actualmente denominada prima de “incentivo a la buena labor” equivalente a dos (2) meses de sueldo al año, y también percibía un bono de “productividad” de manera permanente, también equivalente a dos meses de sueldo al año. Por otra parte, se desprende del contenido del oficio N° C.J. 494 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo (folios 56 al 58) que la prima de “incentivo a la buena labor”, antes llamada “doble remuneración”, debe incluirse en el cálculo de las jubilaciones de los funcionarios al servicio del órgano querellado, y por tanto debe ser tomada en cuenta para realizar los pagos correspondientes. En relación a los beneficios en comento, esta Corte mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Alejandro Navarro Morott vs. Ministerio de Finanzas por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, estableció que: “A juicio de esta Corte, la prima de ‘incentivo a la buena labor’ y la prima de ‘producción’, deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de la jubilación del querellante, toda vez que se trata de remuneraciones con carácter permanente, fijas en cuanto al monto –dos meses de sueldo para la primera y un mes de sueldo para la segunda-, responden a factores de antigüedad y servicio eficiente, son pagos como premio o estimulo por la labor realizada por los funcionarios en la recaudación de rentas nacionales y que estas remuneraciones corresponden a un cargo y no al funcionario, por lo que resulta procedente su consideración para el cálculo del pago de la jubilación…”. (Resaltado de esta Corte) De manera que en atención al criterio jurisprudencial de este Órgano Jurisdiccional, que se ratifica, se ordena incluir en el recálculo de la jubilación que corresponde al querellante, las cantidades percibidas por concepto de “incentivo a la buena labor” y bono de “productividad” ambos equivalentes a dos (2) meses de sueldo al año. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal)
De las sentencias parcialmente transcritas, se deduce que a los elementos tipificados y señalados en la Ley, como lo son sueldo mensual, compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, debe incorporarse la temporalidad de las asignaciones recibidas en virtud del servicio eficiente, al ser la regularidad y permanencia, requisitos sine qua non para incluir conceptos ajenos al sueldo, a la compensación por antigüedad y al servicio eficiente en la base para el cálculo de la pensión jubilatoria. Siendo ello así, resulta necesario determinar que conceptos eran percibidos por la actora en virtud del servicio eficiente y pagados de manera regular y permanente por el organismo querellado.
Visto lo anterior, se hace necesario analizar los medios probatorios cursantes en autos, a los fines de verificar si la querellante percibía, la Retribución Adicional, la Prima por Jerarquía y Responsabilidad y la Prima de Profesionalización de forma permanente y continua y si las mismas encuadran dentro de los supuestos o conceptos legalmente establecidos para su inclusión, así tenemos que no resulta una situación controvertida en el presente caso, que la ciudadana CLEVER DARCY BRICEÑO DE CRESPO, devengara en forma regular y permanente las primas anteriormente señaladas, por cuanto así lo han afirmado ambas partes en el presente proceso, así como tampoco resulta un punto en discusión que el monto de la pensión de jubilación de la mencionada ciudadana fue calculado en base al sueldo integral correspondiente al cargo de Gerente, adscrita a la Gerencia General de Recursos Humanos, con la inclusión de la Retribución Adicional, la Prima por Jerarquía y Responsabilidad y la Prima de Profesionalización, según se desprende de los folios nueve (09) y veintidós (22) del expediente judicial.
Ahora bien, con respecto específicamente a la Retribución Adicional y a la Prima de Jerarquía y Responsabilidad, riela al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, Orden Administrativa referida al Incremento de Retribución Adicional y Prima de Jerarquía y Responsabilidad, en la que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), realizó algunas consideraciones concernientes a las mencionadas primas, expresando: “…El propósito fundamental de estas asignaciones adicionales es compensar el grado de responsabilidad administrativa, civil y penal asociado a los cargos Gerenciales o posiciones de alto nivel lo cual excede del resto de los funcionarios públicos, en virtud que permanentemente deben coordinar e interactuar con las actividades que se desarrollan a nivel nacional con los Gerentes de las Gerencias Regionales INCE…”.
Visto lo antes transcrito, considera quien aquí decide que, si bien es cierto que, tanto la Retribución Adicional como la Prima de Jerarquía y Responsabilidad, tal como lo establece su propia denominación, constituye una remuneración dada al personal de alto nivel, no es menos cierto, que tal retribución resulta aplicable, tal y como lo afirma el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), para compensar el grado de responsabilidad administrativa, civil y penal asociado a los cargos gerenciales, por lo que dichas primas dependen directamente del desempeño del funcionario, que va íntimamente ligado con el concepto de servicio eficiente, entendiendo por eficiencia la capacidad de disponer de alguien para conseguir un efecto determinado. En el caso particular de estos funcionarios, los mismos ocupan dichos cargos en virtud de sus conocimientos sobre determinada materia, y por su capacidad para ejercer y afrontar responsabilidades, para lo cual requirieron de una preparación especial, por lo que se les reconoce con la Retribución Adicional y las Primas de Jerarquía y Responsabilidad, las cuales son otorgadas como consecuencia del cargo desempeñado; lo que hace concluir a este Sentenciador que encontrándose tales primas dentro de los parámetros establecidos en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, debe ordenarse su inclusión en el salario base para el ajuste de la pensión de jubilación y así se decide.
En relación a la Prima de Profesionalización, este Juzgador observa que la misma responde a principios similares que rigen las primas anteriormente estudiadas, con la diferencia que esta se encuentra condicionada al cumplimiento de un requisito que se encuentra satisfecho en el presente caso, pues la recurrente ejercía un cargo que por la naturaleza del servicio, requería de un nivel profesional, que sin duda alguna mejoraba el grado de eficiencia y optimizaba el servicio prestado al organismo querellado. Asimismo, la referida prima constituye un incentivo que a título de convención colectiva se le otorga a los funcionarios públicos, cuando estos obtienen niveles académicos de preparación en las áreas en las que se efectúa la prestación de sus servicios, así pues, la obtención de dicha prima implicaría una mejora en el servicio prestado, pues conceptos técnicos y especializados reforzarían el desempeño del funcionario, razón por la cual evidentemente dicha prima tiene relación directa con el concepto de servicio eficiente, y por ende debe tenerse en cuenta para el cálculo del monto de la jubilación. En vista que la mencionada prima cumple con los extremos establecidos en la ley, como lo son que la misma sea otorgada por servicio eficiente y que esta sea devengada de forma permanente, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la procedencia de tal pretensión y en consecuencia ordenar la inclusión de la prima de profesionalización en el salario base para el ajuste de la pensión de jubilación y así se declara.
Declarada la procedencia de la inclusión de las referidas primas en el sueldo base para el cálculo del ajuste de jubilación de la querellante, y a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la misma, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella en fecha 30 de noviembre de 2006), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente será a partir del 30 de agosto de 2006, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado y así se declara.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado ordena al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, (INCE), proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana CLEVER DARCY BRICEÑO DE CRESPO, debidamente identificada en autos, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 15 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo del cargo de Gerente, adscrito a la Gerencia General de Recursos Humanos, con la inclusión de la Retribución Adicional, la Prima por Jerarquía y Responsabilidad y la Prima de Profesionalización y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte recurrente respecto al pago de la diferencia de Bonificación de Fin de Año del 2006 y las que se sigan causando hasta el cumplimiento de la sentencia, este Tribunal observa que una vez ordenado el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante y visto que la mencionada bonificación depende directamente del monto de la pensión de jubilación, este Juzgador ordena al organismo querellado cancele a la ciudadana CLEVER DARCY BRICEÑO DE CRESPO la diferencia de los Bonos de Fin de Año a partir del año 2006 y los años siguientes, hasta la fecha en que la presente sentencia sea ejecutada, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana CLEVER DARCY BRICEÑO DE CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 3.004.475, debidamente asistida por el abogado GERMAN GARCIA LIMONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.541, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, (INCE). En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, (INCE), proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana CLEVER DARCY BRICEÑO DE CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 3.004.475, conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo del cargo de Gerente, adscrito a la Gerencia General de Recursos Humanos, con la inclusión de la Retribución Adicional, la Prima por Jerarquía y Responsabilidad y la Prima de Profesionalización.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, (INCE), pague a la ciudadana CLEVER DARCY BRICEÑO DE CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 3.004.475, la diferencia de las pensiones de jubilación desde el 30 de agosto de 2006, hasta la fecha del cumplimiento de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cancele a la ciudadana CLEVER DARCY BRICEÑO DE CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 3.004.475, la diferencia de los Bonos de Fin de Año a partir del año 2006 y los años siguientes, hasta la fecha en que la presente sentencia sea ejecutada.
CUARTO: Se niega la solicitud de pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde el 01 de febrero de 2006, por las razones expuestas en la motiva de la presente sentencia.
QUINTO: A fin de realizar el cálculo de lo que corresponde a la querellante por concepto de Pensión de Jubilación y Bono de Fin de Año, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA;
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:30 AM.
LA SECRETARIA;
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. 5564/EMM
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