REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y ONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor), por la abogada AIMEE R. VALDERRAMA MARVALDI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.831, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A., adscrita al Ministerio de Infraestructura, (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito federal según consta de documento Registrado en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el Nº 159 Tomo 1-C, interpuso demanda de Resolución de Contrato, contra la ciudadana SANDRA MARIA RODRIGUEZ MORALES, titular de la cedula Nº 5.977.299.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión declarándose Incompetente en razón de la Materia para continuar conociendo de la demanda y declinó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), por efectos de la Distribución reglamentaria, correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), se recibió el presente Recurso proveniente de la Distribución.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Expresa la apoderada judicial de la parte demandante que su representada es la única propietaria del inmueble de uso comercial, local signado con el numero y letras NCS-19, ubicado en el nivel sótano uno del edificio Tajamar (201), de la zona II del Conjunto Urbanístico de Parque Central, por haberlo construido a sus propias expensas, sobre unos terrenos también de su propiedad.
Indica la apoderada judicial de la parte demandante que en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de entidades Publicas del Área Metropolitana (APIEPAM, C.A.), empresa filial del Centro Simón Bolívar, C.A., celebro contrato de arrendamiento por escrito, con la ciudadana Sandra Maria Rodríguez Morales, contrato que fue celebrado por un periodo de tiempo determinado de un año, prorrogables por iguales periodos de tiempo.
Alega que según el texto contenido en la cláusula Décima Octava del contrato celebrado, la parte accionada, siempre estuvo en conocimiento que los inmuebles de la propiedad del Centro Simón Bolívar, C.A., se encontraban exenta de la regulación de alquileres en lo que concierne a la fijación de canon mensual del arrendamiento, por disposición expresa del Decreto Presidencial Nº 1.228, de fecha 18 de octubre de 1968, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 28.756, de esa misma fecha, razón por la cual su representada procedió en diferentes oportunidades a aumentarle el canon mensual de arrendamiento a la parte accionada.
Arguye la apoderada judicial de la parte accionante, que la parte accionada dejó de cumplir con sus obligaciones mensuales, estipuladas en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, arrastrando una deuda de Cinco Millones Setecientos Noventa y Nueve mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.799.750, 55), o lo que es lo mismo, Cinco Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.799,75), por conceptos de cánones de arrendamiento insolutos, vencidos, desde el 21 de octubre de 2002, hasta el 21 de octubre de 2005, ambos inclusive, mas la cantidad aproximada de Un millón Setecientos Mil Bolívares (1.700.00,00), o lo que es lo mismo Mil Setecientos Bolívares (1.700,00), por concepto de interés al 12% anual, y 1% mensual, conforme a lo previsto por las partes en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, mas los intereses de mora que se sigan generando hasta la fecha en que se dicte el fallo definitivo, la cantidad de Seiscientos Veinte mil Setecientos Treinta Bolívares (Bs. 620.730,00), o lo que es lo mismo Seiscientos veinte Bolívares con Setenta y Tres céntimos por concepto de gastos administrativos generados por su incumplimiento.
Asimismo expresa la apoderada judicial de la parte querellante, que dicho inmueble se encuentra cerrado, sin que se le este dando la actividad para la cual fue dado en arrendamiento, por lo que optó de dejarle todo tipo de comunicación por debajo de la puerta.
La parte demandante fundamenta su pretensión en los artículos 1.160, 1.164, 1.167, 1.269, 1.271 y 1274 del Código Civil, 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 74 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica.
Por todas las consideraciones antes expuestas la parte demandante solicita, se declare resuelto el contrato de arrendamiento, por falta de cumplimiento en el pago de los cánones mensuales de arrendamientos y consecuencialmente a ello, ordene que se le haga la formal entrega material del inmueble con sus respectivas llaves de acceso a su representada, en perfecto estado y libre de bienes y personas, asimismo solicita condene a la parte accionada a pagarle a su representada por concepto de indemnización de daños la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.799.750, 55), o lo que es lo mismo, CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF. 5.799,75), por conceptos de cánones de arrendamiento insolutos, mas la cantidad aproximada de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.00,00), o lo que es lo mismo MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BF. 1.700,00), por concepto de interés al 12% anual, y 1% mensual, mas los intereses de mora que se sigan generando hasta la fecha en que se dicte el fallo definitivo, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), o lo que es lo mismo TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BF. 350,00), la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 620.730,00), o lo que es lo mismo SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF. 620,73), por concepto de gastos administrativos generados por su incumplimiento, las cantidades por conceptos de pago de costas procesales calculadas en razón al 30%, de lo que resulte condenada a pagar la parte accionada.
Por otra parte solicita se declare que las cantidades consignadas por ante la Caja Principal del Centro Simón Bolívar C.A., por la parte demandada, por concepto de depósitos en garantía con sus respectivos intereses que se haya generado queden a favor de su representada como parte del pago del daño que ocasiono, se ordene aplicar la indexación sobre las sumas que constituyen la labor principal, con motivo a la devaluación de la moneda sufrida en razón del índice inflacionario, se decrete, medida precautelativa de secuestro sobre el inmueble y se nombre a su representada en su condición de propietaria, como depositaria judicial del mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y sea declarada Con Lugar la presente demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso, este Sentenciador observa que, siendo la competencia materia de orden público, se debe aclarar que la determinación de la misma por la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia.
Asimismo, el Juez Civil tiene en principio, facultad para decidir todas las causas, entendiendo el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto al penal. De igual manera, la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina las jurisdicciones especiales, y en consecuencia, la distinción de los jueces en ordinarios y especiales, por lo que la determinación de la competencia por la materia, da lugar a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

De los autos se verifica que el asunto bajo análisis versa sobre la demanda por Resolución de contrato interpuesta por la abogada AIMEE R. VALDERRAMA MARVALDI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.831, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A., adscrita al Ministerio de Infraestructura, (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito federal según consta de documento Registrado en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el Nº 159 Tomo 1-C, en contra de la ciudadana SANDRA MARIA RODRIGUEZ MORALES, titular de la cedula Nº 5.977.299.
Ahora bien, mediante Sentencia Nº 02117 de la Sala Política Administrativa, (Caso: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) vs. Sociedad Mercantil MUEBLES SALERNO C.A.), publicada en fecha 26 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, como quiera que el caso de autos no reúne los elementos esenciales para configurar un contrato de naturaleza administrativa, toda vez que su objeto no es la prestación de un servicio publico, sino que se trata de un contrato de derecho común, específicamente de arrendamiento “a la venta de muebles de estilo italiano, cocinas empotradas, artefactos eléctricos y lencería decorativa para todo tipo de muebles”, esta Sala concluye que le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.…”

En el caso de autos, nos encontramos en presencia de una Resolución de contrato de arrendamiento, por lo que el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece lo siguiente:

“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o Resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”.


Asimismo, el artículo 10 eiusdem establece:

“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”. (Destacado nuestro)

De conformidad con las normas parcialmente transcritas, se infiere que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del presente caso y Así se declara.
Por lo que este Juzgado resulta incompetente para conocer de la presente demanda, y en aras de preservar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva y al principio constitucional del Juez Natural, declina la competencia para conocer de la presente demanda al Juzgado competente. Así de decide.
En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerarlo el tribunal idóneo para conocer de la presente causa.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por la abogada AIMEE R. VALDERRAMA MARVALDI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.831, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A., adscrita al Ministerio de Infraestructura, (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito federal según consta de documento Registrado en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el Nº 159 Tomo 1-C, contra la ciudadana SANDRA MARIA RODRIGUEZ MORALES, titular de la cedula Nº 5.977.299.
SEGUNDO: ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de mayo del dos mil nueve (2009).-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En la misma fecha, se libró oficio Nº.09- 0795, dirigido al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ





Exp. 6255/EMM