REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 27 de mayo de 2008 y recibido por este Juzgado en esa misa fecha, los abogados VICENTE PUPPIO, FRANCO MASCIOLI, CAMILLA RIEBER y VERÓNICA MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.897, 26.057, 112.736 y 126.599, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AIRCRAFT MANAGING HOLDINGS INC., interpusieron acción de amparo constitucional contra el presunto silencio negativo (sic) de la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en decidir la solicitud presentada en fecha 13 de marzo de 2009.-

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de amparo, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega la accionante que con anterioridad a la conducta omisiva del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, las aeronaves civiles privadas de matrícula extranjera, operaban normalmente dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, mediante permisos otorgados por el referido Instituto, y que para ello el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgaba permisos de admisión temporal a los fines de ingresar mercancías a Venezuela con el fin de permanecer y volar el territorio nacional.

Señala que a partir del primer trimestre del año 2008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) modificó el criterio establecido para permitir el ingreso temporal de las aeronaves civiles privadas con matrícula extranjera sujetándola al pago de una tasa del uno por ciento (1%), calculado sobre el valor de las aeronaves por concepto de servicios de aduanas, el cual le otorga el derecho a los propietarios de dichas aeronaves, a ingresar a Venezuela.

Indica que en cumplimiento de las nuevas directrices del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la accionante procedió al pago de la precitada tasa, y una vez realizado dicho pago, se admitió en fecha 28 de marzo de 2008, el ingreso temporal de “la Aeronave” (sic), mediante oficio Nº SNAT/INA/APAMAI/DT/URAE/2008/E-002613, por el período inicial de un (01) año prorrogable por un período igual.

Alega que en fecha 12 de marzo de 2009, a petición de la accionante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), concedió una prórroga hasta el 28 de marzo de 2010 para efectuar la reexpedición de la aeronave o la nacionalización de la misma, período en el cual ésta podría operar con normalidad en territorio venezolano.

Establece que hasta el 28 de marzo de 2009 la aeronave estaba autorizada para la realización de operaciones aéreas dentro del territorio venezolano y ésta mantenía su base de operaciones en el aeropuerto Oscar Machado Zuloaga ubicado en el Estado Miranda, razón por la cual lo que se pretende con la presente acción de amparo es restablecer la situación en la que se encontraba la accionante respecto al ejercicio de sus derechos, antes que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil incurriera en el silencio con el cual ha lesionado sus derechos.

DEL DERECHO:

Indica la accionante que el silencio negativo (sic) de la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en decidir la solicitud presentada en fecha 13 de marzo de 2009, viola el derecho a la propiedad, el derecho a la libre circulación de personas y bienes, y el principio de seguridad jurídica de la accionante.




II
DE LA COMPETENCIA


Por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional contra el silencio negativo (sic) de la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en decidir la solicitud presentada en fecha 13 de marzo de 2009, viola el derecho a la propiedad, el derecho a la libre circulación de personas y bienes, y el principio de seguridad jurídica de la accionante, este Tribunal se pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual señaló que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción amparo constitucional contra el presunto silencio negativo (sic) de la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en decidir la solicitud presentada en fecha 13 de marzo de 2009, aduciendo según sus dichos, que tal silencio constituye una violación al derecho a la propiedad, libre circulación de personas y de bienes y el principio de seguridad jurídica de los hoy accionantes, razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, por tal virtud, este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En este punto, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa:

En el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte de los abogados VICENTE PUPPIO, FRANCO MASCIOLI, CAMILLA RIEBER y VERÓNICA MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.897, 26.057, 112.736 y 126.599, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AIRCRAFT MANAGING HOLDINGS INC., contra el presunto silencio negativo (sic) de la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en decidir la solicitud presentada en fecha 13 de marzo de 2009, tal y como se expuso en líneas precedentes, cuya pretensión es obtener que se ordene al referido Instituto a emitir el acto definitivo que de autorización de entrada y operaciones en el territorio venezolano de la aeronave propiedad de los accionantes.

En este sentido es oportuno reseñar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido lo siguiente:

(…)“En tal sentido, el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone como causal de inadmisibilidad de la acción, el hecho de que “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Acerca de dicho dispositivo, esta Sala, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), estableció, lo siguiente:

“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Juzgador, que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, que llevándolo al caso de marras la parte accionante en la presente acción de amparo pudo perfectamente haber intentado un recurso por abstención o carencia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación al recurso de abstención o carencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, asentó lo siguiente:

“…Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

(…Omissis…)

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”.

De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se define el recurso de abstención o carencia, como un medio contencioso administrativo que puede dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.-

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

(…)“No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Al respecto, observa este juzgador, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la accionante está dirigida a que se ordene al referido Instituto a emitir el acto definitivo que de autorización de entrada y operaciones en el territorio venezolano de la aeronave propiedad de los accionantes, sin que conste en el expediente que la parte accionante haya agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión, tal como fue establecido en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que si consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debía haber intentado el recurso por abstención o carencia y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional, razón por la cual este Juzgado debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo intentada por los abogados VICENTE PUPPIO, FRANCO MASCIOLI, CAMILLA RIEBER y VERÓNICA MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.897, 26.057, 112.736 y 126.599, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AIRCRAFT MANAGING HOLDINGS INC., contra el presunto silencio negativo (sic) de la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en decidir la solicitud presentada en fecha 13 de marzo de 2009. Así se decide.

- IV -
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por los abogados VICENTE PUPPIO, FRANCO MASCIOLI, CAMILLA RIEBER y VERÓNICA MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.897, 26.057, 112.736 y 126.599, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AIRCRAFT MANAGING HOLDINGS INC., contra el presunto silencio negativo (sic) de la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en decidir la solicitud presentada en fecha 13 de marzo de 2009, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GOMEZ.
EL JUEZ, ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
En la misma fecha, y siendo las _____________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.


ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 06234
AG/EM/jv.-