REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: ARNALDO SEGUNDO BARRIOS RIERA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL EDUARDO ROMERO.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: GINGER BELEN MUÑOZ MEDINA
OBJETO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.
En fecha 18 de diciembre de 2009 el abogado Miguel Eduardo Romero, Inpreabogado N° 110.620, actuando como apoderado judicial del ciudadano ARNALDO SEGUNDO BARRIOS RIERA, titular de la cédula de identidad N° 11.557.561, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 15 de enero de 2009 se admitió la querella y se ordenó conminar al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 25 de marzo de 2009 a través de la abogada Ginger Belén Muñoz Medina, Inpreabogado N° 16.814.
El actor solicita se ordene al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda pagarle la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 43.698,14) por concepto del pago de sus prestaciones sociales generadas durante su prestación de servicio por un lapso de 11 años, 08 meses y 03 días. Pide “que al monto solicitado se le agregue los Intereses previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez terminado el presente Juicio mediante el cálculo del experto Contable correspondiente.”
En fecha 16 de abril de 2009 se fijó la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M).
El día 23 de abril de 2009 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, el Juez preguntó a la apoderada judicial del Instituto querellado, si tenía facultades o instrucciones para conciliar?, a lo que dicha representante municipal respondió si tener facultades e instrucciones para conciliar, y se comprometió a consignar la planilla contentiva del monto que le corresponde al querellante por prestación de antigüedad y otros conceptos debidamente discriminados.
En fecha 24 de abril de 2009 se fijo la audiencia definitiva establecida en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M).
Cumplidas las fases procesales, en fecha 04 de mayo de 2009 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de que las partes no asistieron al acto, razón por la cual se declaró desierto el mismo. Seguidamente el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la presente querella, y anunció que el texto íntegro de la sentencia se publicaría al segundo (2º) día de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
En fecha 05 de mayo de 2009 la abogada Ginger Muñoz, actuando como apoderada judicial del Instituto querellado consignó a los autos planilla de de liquidación de prestación de antigüedad.
I
MOTIVACIÓN
Señala el actor que, comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda el 13 de febrero de 1997 en el cargo de Agente y egresó con el cargo de Sub-Inspector de dicho Instituto por renuncia debidamente aceptada y aprobada en fecha 24 de septiembre de 2008. Que el lapso prestado suma once (11) años, ocho (08) meses y tres (03) días. Que percibía un salario mensual de mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares (Bs. 1.438,00). Alega que no le han sido canceladas las prestaciones sociales, por lo que solicita se ordene cancelarle la suma de cuarenta y tres mil seiscientos noventa y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 43.698,14), conforme al “CÁLCULO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD”, elaborada por la parte accionada como base del cálculo para reclamar sus derechos adquiridos.
El actor fundamenta la presente querella en los artículos 28, 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Por su parte la apoderada judicial del Instituto querellado niega, rechaza y contradice que el Instituto que representa tenga que pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 43.698,14), por considerar exagerada la suma pretendida, contraria de derecho y por no establecer los parámetros para dicha estimación. Igualmente niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar los intereses de la cantidad demandada.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que no fue consignado en autos el expediente administrativo del querellante solicitado por este Juzgado mediante Oficio Nº 32-09 de fecha 15 de enero de 2009 al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, lo que comporta una negligencia por parte de la Administración que genera como consecuencia el incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene. Tal omisión le impide a este Tribunal poder analizar las pruebas determinantes que sustenten el supuesto al que alude el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo demás la renuncia de aportar a los autos el expediente del actor, hace presumir que lo que éste denuncia se tenga como cierto, la no consignación del referido expediente impide constatar si ciertamente se le cancelaron al funcionario que hoy querella el pago por concepto de prestaciones sociales, lo que hace presumir a este Tribunal que tal y como lo sostiene el querellante no le han sido cancelados el pago correspondiente a sus prestaciones sociales.
Aunado a ello, debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consigno a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador para evidenciar que le fueron canceladas las prestaciones sociales reclamadas al querellante, sólo consta a los autos planilla de liquidación del funcionario que consignara en fecha cinco (05) de mayo de 2009 la apoderada judicial del Instituto querellado, de la que no se puede verificar que efectivamente se haya efectuado algún pago por concepto de prestaciones sociales al querellante, sino simplemente se reflejan unos cálculos por la prestación de antigüedad, en virtud de que este Tribunal como se dijo anteriormente no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, por lo que considera procedente la pretensión del actor, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama el actor, estima este Tribunal que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 24 de septiembre de 2008, día en que le fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta al folio ocho (08) del presente expediente, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementario del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero actuando como apoderado judicial del ciudadano ARNALDO SEGUNDO BARRIOS RIERA, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio de Sucre del Estado Miranda pagarle al actor la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales.
TERCERO: Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 24 de septiembre de 2008, día en que le fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.
CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 24 de septiembre de 2008, día en que le fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la cantidad que arroje la experticia complementario del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXANDER RAMON QUEVEDO
En esta misma fecha seis (06) de mayo de 2009, siendo las dos de la tarde (02:00 PM) de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.
El Secretario,
EXP. 09-2390
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