EXP. Nro. 09-2472
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS
Vista la reforma de la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA AMARAL, portador de la cédula de identidad Nro 12.878.123, asistido en este acto por los abogados KATIUSCA DÍAZ HURTADO Y JOSÉ GREGORIO CÓRDOVEZ MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.527 y 63.756, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual solicita la reincorporación al referido Instituto así como el pago de los “salarios” dejados de percibir.
Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Indica la parte actora que en el mes de octubre de 1996, ingresó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ejerciendo el cargo de Sub-Inspector.
Manifiesta que en fecha 22 de agosto de 2008, pasadas las seis de la tarde, procedió a trasladar en su motocicleta a la ciudadana Lucila Rengifo, quien se desempeñaba como estudiante de la Academia del referido Instituto, hacia la parada en la cual la referida ciudadana se disponía a tomar el autobús hacia el Estado Aragua.
Señala que al llegar al Terminal, se percatan que la cola para dicho autobús era muy extensa, y, por cuanto la ciudadana tenía guardia en la Institución a primeras horas de la mañana, ofreció llevarla a la casa de su abuela, para que pernoctara allí esa noche.
Indica que esa noche, en el lugar donde se encontraban, se presentó la funcionaria Francis Carolina Madero Santana, quién, luego de propiciar una discusión, procedió a tomarle fotos a la joven que se encontraba en ese momento en la cama.
Manifiesta que en fecha 23 de agosto de 2008 en horas de la mañana, se traslada a la Academia de PoliMiranda a cumplir con sus servicios regulares, donde se le informa que el caso estaba siendo expuesto por la Agente Madero.
Sostiene que en fecha 25 de agosto de 2008, es puesto a la orden de la División de Asuntos Internos, bajo la supervisión del Director de Recursos Humanos, y el 29 de agosto de ese mismo año, el referido Director ordena la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, por los hechos ocurridos en fecha 22 de agosto de 2008, acto que es notificado en esa misma fecha al querellante.
Alega que en fecha 08 de septiembre de 2008, solicitó copias fotostáticas del expediente Nro. 08/105.
Indica que en fecha 15 de septiembre de 2008, se le formulan los cargos, invocando el artículo número 58 literal C, del Reglamento de la Academia de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, donde se señala que se encontraba inmerso en el supuesto de hecho del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a las causales de destitución.
Aduce que en fecha 22 de septiembre de 2008 consigna ante la Dirección de Recursos Humanos del referido Instituto, escrito de descargo a los cargos formulados en su contra, posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2008 consigna escrito de promoción y evacuación de pruebas a su favor.
Señala que en fecha 12 de enero de 2009 se le notifica de su destitución del cargo de funcionario policial con la jerarquía de Sub-Inspector.
Indica que le fue violado el derecho a su vida privada e intimidad, contemplado en el artículo 60 Constitucional.
Solicita que se ordene su efectiva reincorporación al cargo de Sub-Inspector, así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde su destitución, hasta su efectiva reincorporación.
Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la destitución realizada al querellante, la cual fue notificada en fecha 12 de enero de 2009, aunque de su puño y letra, recibió y se dio por notificado del acto que se recurre, el 21-01-2009; por lo que en su beneficio se toma esta fecha como la de su notificación. Así se establece.
Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Por su parte el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que desde el 21 de enero de 2009, fecha en la cual se le notifica de la destitución objeto de la presente querella, hasta el 28 de abril de 2009, fecha de interposición de la querella, transcurrió con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA AMARAL, portador de la cédula de identidad Nro 12.878.123, asistido en por los abogados KATIUSCA DÍAZ HURTADO Y JOSÉ GREGORIO CÓRDOVEZ MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.527 y 63.756, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO.
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
CARLOS B. FERMÍN P.
EXP 09-2472
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