EXP. Nro. 09-2449

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

En fecha 30 de marzo de 2009 se interpuso Acción de Amparo Constitucional, recibida mediante distribución en fecha 31 de marzo de 2009, ejercida por la ciudadana , portadora de la cédula de identidad Nro. 4.909.109, actuando en su carácter de Presidenta del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL (SINTRABANPROSA), y asistida por el abogado ALFREDO MANCINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.008, contra el Silencio Administrativo de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, con sede en la Región Capital, por su omisión en el pronunciamiento en tiempo oportuno con respecto a la admisión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentada por esa misma organización colectiva en nombre y representación de todos y cada uno de los trabajadores y trabajadoras del Banco Provincial S.A., Banco Universal; y por no permitirles el acceso al expediente público Nro. 082-2008-04-00079, contentivo del referido Proyecto de Convención Colectiva desde el mismo momento en que fue presentado, esto es, desde el 09 de diciembre de 2008, hasta la presente fecha.

Por auto de fecha 6 de abril de 2009, se admitió la presente Acción de Amparo, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurran al Tribunal para que se informen el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha 06 de mayo de 2009, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día lunes 11 del mismo mes y año, a las once ante-meridiem (11:00 a.m.).


I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Que en fecha 09 de diciembre de 2008, los ciudadanos Rosa Elena Pérez y Luis Soto, en su carácter de miembros legítimos de la Junta Directiva de la Organización Sindical SINTRABANPROSA, introdujeron por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para ser negociado con la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en nombre y representación de todos y cada uno de sus trabajadores y trabajadoras, conforme a los artículos 96 de la Constitución Nacional, así como los artículos 407, 408, 507 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indican que hasta la presente fecha de introducción de la presente Acción de Amparo Constitucional, la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, no ha efectuado pronunciamiento alguno sobre la admisión del Proyectado Contrato Colectivo, vale decir, ni la organización sindical que representan mediante la Junta Directiva Legal y legítimamente constituida, ni los trabajadores y trabajadoras activos que apoyan dicho proyecto, han obtenido respuesta oportuna alguna de la correspondiente decisión de admisibilidad o no, del señalado contrato y tampoco se les permite el acceso o revisión del expediente Nro. 082-2008-04-00079, lo cual vulnera flagrantemente sus derechos de petición, justicia expedita, oportuna y adecuada respuesta, derecho al trabajo, derecho a la negociación colectiva de trabajo y derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, consagrados en los artículos 26, 51, 89, 96 y 143 respectivamente de la Carta Magna.

Manifiestan que ni la Ley Orgánica del Trabajo vigente ni su novísimo Reglamento, establecen expresamente el lapso que deben observar las autoridades administrativas del trabajo (Inspectores del Trabajo) para pronunciarse sobre la admisión o no, de los Proyectos de Convenciones Colectivas del Trabajo presentados por los sujetos legitimados, que en todo caso pueden ser las organizaciones sindicales legalmente constituidas y debidamente legitimadas o a falta de éstas, las llamadas coaliciones de trabajadores, persistiendo hasta la presente fecha una gran laguna jurídica en el ordenamiento laboral.

Indican que ha sido práctica reiterada, constante y pacífica de las autoridades administrativas del trabajo, por principio de aplicabilidad de analogía del derecho, que en materia de lapso para dictaminar la correspondiente decisión sobre la admisión de un Proyecto de Convención Colectiva presentado por un sujeto (s) legitimado (s), es aplicable el contenido a que se contraen los extremos legales establecidos en los artículos 1, 41, 42, 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual obliga razonablemente al operador de justicia administrativa laboral a pronunciarse sobre dicha admisión, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la introducción del Proyecto de Convención Colectiva, por parte de los sujetos activos interesados.

Sostienen que el derecho a la negociación colectiva de trabajo está consagrado en la Carta Magna en su artículo 96, como uno de los derechos fundamentales por su carácter social, habida cuenta de estar regulado además por recomendaciones y convenios importantes constituidos por la Organización Internacional del Trabajo, la Recomendación 91 sobre los Contratos Colectivos (1951), Convenio 98 sobre el Derecho de Sindicalización y de Negociación (1949), así como el Convenio 154 sobre la Negociación Colectiva (1981).

Alegan que aunado al derecho que toda persona tiene de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta (Artículo 51 CRBV), siendo garantía del Estado, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles (Artículo 26 CRBV), lo que hace que todo retardo, desatención u omisión sin fundamentación alguna de parte de cualquier funcionario al servicio de la Administración Pública a sus funciones inherentes, transgrede sin duda alguna y de manera flagrante, el cúmulo de derechos anteriormente señalados de los administrados.

Solicitan que se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia se proceda de manera inmediata a la restitución de la situación jurídica infringida a su estado original, ordenándose al Director de Inspectoría Nacional del Sector Privado a producir de manera inmediata el debido pronunciamiento administrativo, en cuanto a la admisión del Proyecto de Convención Colectiva a ser discutido con la autoridad patronal Banco Provincial, S.A., Banco Universal, el cual fuera presentado ante ese organismo administrativo del trabajo en fecha 09 de diciembre de 2008 y que les sea permitido el acceso al expediente administrativo público Nro. 082-2008-04-00079, contentivo del referido Proyecto de Convención Colectiva.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSA ELENA PÉREZ, portadora de la cédula de identidad Nº 4.909.109, actuando en su carácter de Presidenta del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial, S.A. Banco Universal “SINTRABANPROSA”, en su carácter de parte presuntamente agraviada, asistida del abogado ALFREDO MANCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.008, así como el abogado DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto a nivel Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo (Encargado), dejándose constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En ese mismo acto la parte presuntamente agraviada expuso de forma oral sus argumentos en el tiempo establecido para ello y seguidamente se difirió la continuación de la audiencia constitucional por un lapso de quince (15) minutos.

Trascurrido el referido lapso, se dio continuidad a la audiencia constitucional, en la que el Juez procedió a realizar las siguientes preguntas a la parte presuntamente agraviada: “1.- Señala que hubo observaciones al planteamiento solicitado, ¿En qué fecha? RESPONDIÓ: Las observaciones fueron hechas en el mes de enero. 2.- ¿Qué fecha específicamente? RESPONDIÓ: Tiene fecha veinte (20) de diciembre, pero fue entregado por ellos el veinte (20) de enero del 2009. 3.- ¿Entregado a quién? RESPONDIÓ: Al señor Luís Alexander Soto, representante de la organización sindical SINTRABANPROSA. 4.- ¿En qué fecha hubo la subsanación? RESPONDIÓ: Las subsanaciones fueron entregadas el veintinueve (29) de enero. 5.- Si todo eso fue en enero, antes de 23 de marzo, ¿Por qué esos hechos de la subsanación y la respuesta no están mencionados en la solicitud de amparo? RESPONDIÓ: La solicitud de amparo la ejercimos hace un mes aproximadamente, y ya habíamos solicitado la urgente respuesta el 23 de marzo, y no hemos recibido respuesta y por supuesto es por eso que estamos ejerciendo el recurso de amparo. 6.- ¿El recurso de amparo fue antes de la presentación original de una convención? RESPONDIÓ: No, la convención colectiva la presentamos en el mes de diciembre del año pasado. 7.- ¿Luego del mes de diciembre se hicieron observaciones y no fueron mencionadas en la solicitud de amparo? RESPONDIÓ: Hasta donde tengo entendido, nosotros debimos haberlo mencionado, que nosotros estamos consignando inclusive la respuesta a las subsanaciones. No, están mencionadas. 8.- ¿Por qué no fueron consignadas? RESPONDIÓ: No lo consignamos acá porque definitivamente en el momento en que lo vinimos a presentar trajimos la carpeta y nos dijeron que no dejara nada. 9.- Y posteriormente ¿En ningún momento? RESPONDIÓ: No, eso lo tenemos aquí, pensamos que el momento prudente era aquí en la audiencia.”

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién después de hacer una breve exposición de su opinión, solicitó que la presente acción sea declarada inadmisible por cuanto existen otros medios idóneos, o, en caso de no proceder así, solicita sea declarada improcedente la acción interpuesta. En este estado el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual quedó expuesto como sigue:
“Este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional y de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso “José Amado Mejía Betancourt”, dictará su decisión dentro de cinco (05) siguientes, a partir de la presente fecha, sin computar los sábados, domingos y días feriados”.

III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 12 de mayo de 2009, el Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público consignó escrito de opinión y luego de hacer una narración de los hechos señaló, que en virtud de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional celebrada, debía pronunciarse en un primer término sobre la consecuencia jurídica determinada por la Jurisprudencia para tales casos.

Al respecto manifestó que la jurisprudencia expresamente ha establecido que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, la aceptación de los hechos incriminados, y que tal consecuencia jurídica encuentra su justificación en el hecho de que la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo, constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes expresen, de forma oral y pública, los argumentos respectivos.

Alega que resulta indudable la relevancia que tiene la comparecencia a la audiencia constitucional de las partes intervinientes en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa el controvertido, de allí que la falta de comparecencia del presunto agraviante se entienda como aceptación de los hechos incriminados. Sin embargo, señala que dicha consecuencia no puede extenderse más allá de lo que el texto del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé, toda vez que la aceptación de los hechos incriminados no puede entenderse per se como aceptación de la violación o amenaza de violación constitucional que se denuncia o aceptación sobre la calificación que sobre los hechos haga el denunciante.

Indica que siendo que en el presente caso, al momento de celebrarse la audiencia constitucional no compareció la parte presuntamente agraviante, debe aplicarse la consecuencia jurídica determinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no quedando otra alternativa que declarar la “aceptación de los hechos incriminados” por parte de la parte presuntamente agraviante, de tal suerte que los hechos narrados por el accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta deben tomarse por ciertos, lo cual no implica per se la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta.

En cuanto a la violación o no del derecho de petición invocado por el accionante señaló que el mismo constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina la obligación por parte de la Administración de conceder una respuesta oportuna y adecuada a la solicitud realizada por el administrado, lo que en principio pareciera que el accionante tenía derecho a obtener una respuesta escrita, expresa, oportuna y adecuada, a sus solicitudes dirigidas a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado.

Sin embargo manifiesta que tal y como lo señaló en la audiencia constitucional celebrada, los accionantes alegaron hechos nuevos en esa oportunidad que no podían ser probados en virtud del “principio de preclusión”.

Al efecto indicó que los accionantes alegaron en la audiencia constitucional que la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado había realizado una serie de observaciones a la solicitud por ellos presentada y que en febrero de este mismo año ellos habían subsanado de acuerdo a esas observaciones por lo que aún estaban a la espera de un pronunciamiento de admisión del proyecto presentado, siendo el caso que dichos hechos no fueron alegados en su oportunidad, con la interposición de la acción, ni fueron acompañados los elementos mínimos de prueba de tales afirmaciones; por lo que los accionantes pretendieron alegar nuevos hechos y probarlos en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional.

Sostiene que los accionantes no podían traer a los autos, elementos de prueba no aportados en su oportunidad, pues para el momento de celebrarse la audiencia constitucional, esa oportunidad ya había precluido.

Manifiesta que tal y como los señaló en la audiencia constitucional, no es posible la declaratoria con lugar de la acción interpuesta, pues los accionantes no acompañaron medio de prueba alguno de sus alegatos y si bien pesaba a su favor la aceptación de los hechos incriminados en virtud de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante, eso no aparejaba per se la declaratoria con lugar de la acción propuesta, toda vez que en todo caso debía el juez constitucional analizar los elementos de prueba aportados, que lo llevaran a la convicción de la efectiva violación de los derechos constitucionales de los accionantes.

Indica que como consecuencia de la aplicación del “principio de preclusión”, mal podría el juzgador constitucional entrar a conocer en este estado los hechos o elementos de prueba extemporáneamente presentados, por lo que considera que la acción de amparo interpuesta debe declararse IMPROCEDENTE, en lo que se refiere a la denuncia original de violación del derecho constitucional de petición del accionante, reconocido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:
El objeto de la presente acción de Amparo Constitucional lo constituye la omisión de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, con sede en la Región Capital, en emitir el pronunciamiento en tiempo oportuno con respecto a la admisión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL (SINTRABANPROSA); y por no permitirles el acceso al expediente público Nro. 082-2008-04-00079, contentivo del referido Proyecto de Convención Colectiva desde el mismo momento en que fue presentado, esto es, desde el 09 de diciembre de 2008, hasta la presente fecha.

Que la presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de los artículos 26, 51, 89, 96 y 143 ejusdem.

Ahora bien, este Tribunal deja constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y al respecto la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que delineó el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional, indicó lo siguiente:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”
(Subrayado del Tribunal)

Al respecto se observa que, el presente amparo fue ejercido contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, en razón de lo cual ordenó la notificación del Director de la referida Inspectoría, a los fines de su presentación en la audiencia constitucional respectiva, a la cual, fijada previa y oportunamente, no asistió. Dicha falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esto es, la aceptación tácita de los hechos. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia en materia de Amparo Constitucional han entendido que dicha consecuencia jurídica no puede equipararse a la confesión ficta, en tanto implica un reconocimiento de los hechos y del derecho cuestionado, sino la mera aceptación de los hechos, correspondiendo al Juez que conoce del fondo de lo discutido, determinar lo conducente en cuanto al derecho.

En tal sentido observa este Juzgado que el petitorio de la parte presuntamente agraviada se circunscribe a que se ordene al Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado a producir de manera inmediata el debido pronunciamiento administrativo, en cuanto a la admisión del Proyecto de Convención Colectiva a ser discutido con la autoridad patronal Banco Provincial, S.A., Banco Universal., el cual fue presentado ante esa Dirección en fecha 09 de diciembre de 2008; y, por otra parte, solicita que les sea permitido el acceso al expediente administrativo público Nro. 082-2008-04-00079, contentivo del referido proyecto. Sostiene categóricamente en su escrito que desde la fecha de introducción del proyecto no ha obtenido respuesta ni pronunciamiento alguno sobre el mismo.

Ahora bien, este Juzgado observa que la parte presuntamente agraviada en su escrito manifestó que “hasta la presente fecha de introducción de la presente Acción de Amparo Constitucional, la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, no ha efectuado pronunciamiento alguno sobre la admisión del Proyectado Contrato Colectivo”, es decir, que no habían obtenido respuesta oportuna alguna de la correspondiente solicitud contentiva del Proyecto de Convención Colectiva, con lo cual- a su decir- se transgrede de manera flagrante el derecho constitucional que tienen de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública y de obtener oportuna y adecuada respuesta, según lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Juzgado hace suyo lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 23 de octubre de 2001, cuando indica:

“(…) El único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable. Por ello, no puede pretender en ningún caso la parte accionante, utilizar la acción de amparo con fundamento en el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, para lograr otros objetivos materiales o jurídicos (…)”.

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002 ha agregado a la anterior posición que:

“(…) el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública y a obtener respuesta oportuna, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables y útiles para la finalidad perseguida con el objeto de la solicitud, lo que diferirá en cada caso.”

De tal manera que, conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones pertinentes y adecuadas a la Administración, derecho cuyo ejercicio se perfecciona una vez que la Administración da la respuesta oportuna e igualmente pertinente a lo solicitado, independientemente de cual sea el resultado de la respuesta, lo cual en modo alguno implica que ella deba ser necesariamente favorable al peticionante; peticiones que por demás, tienen que ser formuladas, de conformidad con las competencias que tengan asignadas los órganos de la Administración a quienes esté dirigida.

Sin embargo, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional en fecha 11 de mayo de 2009, la parte presuntamente agraviada al momento de hacer su exposición oral, señaló hechos nuevos no expuestos en el escrito referido, tal y como lo expresó la representación Fiscal en su escrito de opinión y en la referida audiencia, lo cual es verificado a través de las preguntas realizadas a la parte presuntamente agraviada, por cuanto se desprende del acta levantada lo siguiente:
“(…) 1.- Señala que hubo observaciones al planteamiento solicitado, ¿En qué fecha? RESPONDIÓ: Las observaciones fueron hechas en el mes de enero. 2.- ¿Qué fecha específicamente? RESPONDIÓ: Tiene fecha veinte (20) de diciembre, pero fue entregado por ellos el veinte (20) de enero del 2009. 3.- ¿Entregado a quién? RESPONDIÓ: Al señor Luís Alexander Soto, representante de la organización sindical SINTRABANPROSA. 4.- ¿En qué fecha hubo la subsanación? RESPONDIÓ: Las subsanaciones fueron entregadas el veintinueve (29) de enero. 5.- Si todo eso fue en enero, antes de 23 de marzo, ¿Por qué esos hechos de la subsanación y la respuesta no están mencionados en la solicitud de amparo? RESPONDIÓ: La solicitud de amparo la ejercimos hace un mes aproximadamente, y ya habíamos solicitado la urgente respuesta el 23 de marzo, y no hemos recibido respuesta y por supuesto es por eso que estamos ejerciendo el recurso de amparo. 6.- ¿El recurso de amparo fue antes de la presentación original de una convención? RESPONDIÓ: No, la convención colectiva la presentamos en el mes de diciembre del año pasado. 7.- ¿Luego del mes de diciembre se hicieron observaciones y no fueron mencionadas en la solicitud de amparo? RESPONDIÓ: Hasta donde tengo entendido, nosotros debimos haberlo mencionado, que nosotros estamos consignando inclusive la respuesta a las subsanaciones. No, están mencionadas. 8.- ¿Por qué no fueron consignadas? RESPONDIÓ: No lo consignamos acá porque definitivamente en el momento en que lo vinimos a presentar trajimos la carpeta y nos dijeron que no dejara nada. 9.- Y posteriormente ¿En ningún momento? RESPONDIÓ: No, eso lo tenemos aquí, pensamos que el momento prudente era aquí en la audiencia.”

Siendo ello así se tiene, que en la oportunidad de celebrarse la referida audiencia la parte presuntamente agraviada alegó hechos nuevos que no forman parte de la pretensión originaria en la presente acción de amparo, ya que la misma versa sobre la omisión por parte de la Administración en emitir pronunciamiento sobre la solicitud referida al Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para ser negociado con la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, el cual fue presentado en fecha 09 de diciembre de 2008; sin embargo, en dicha audiencia manifestaron que en fecha 20 de diciembre de 2008 hubo observaciones al planteamiento solicitado por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, pero que fue entregado por la Administración el 20 de enero del 2009 al señor Luis Alexander Soto, representante de la organización sindical SINTRABANPROSA. Aunado a ello, señalaron que realizaron las subsanaciones en fecha 29 de enero de 2009 tal y como se evidencia de la información suministrada en la audiencia.

Ahora bien, de lo verificado anteriormente se observa que no constan ni se evidencian elementos de prueba que demuestren los dichos de la parte presuntamente agraviada, toda vez que al momento de indagar sobre las causas por las cuales no hubo actividad probatoria, señalaron que pensaban que “el momento prudente era aquí en la audiencia”, tal y como se puede verificar de la respuesta suministrada al particular 9º, del acta contentiva de la audiencia constitucional celebrada.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, Caso José Amado Mejía Betancourt, señaló lo siguiente:
“Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.”
(Subrayado del Tribunal)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de octubre de 2002, Caso: Federación Médica Venezolana, señaló lo siguiente:
“Visto lo anterior, la Sala estima necesario referirse al fallo dictado el 30 de junio de 2000, recaída en el caso Rafael Marante Oviedo, en la cual se estableció lo relativo a las pruebas en materia de amparo constitucional, específicamente lo referente al grado de convencimiento que debe tener el juez para fallar un amparo, no sólo en el fondo sino, incluso, para admitirlo, en los términos siguientes:
“Dos posibilidades surgen en este campo: 1) Que el juez se conforme con que la existencia de los hechos a probar sea más probable que su inexistencia y, que con ello basta, lo que constituye un menor nivel de convencimiento que linda con las justificaciones; o, 2) que se exija una prueba clara y convincente, que haga razonable lo alegado por las partes, es decir, que exista prueba suficiente.
Teniendo en cuenta la naturaleza del amparo, y la necesidad urgente de toma de decisiones por el juez, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció el criterio de la prueba necesaria, que, a juicio de esta Sala corresponde al criterio de prueba suficiente, la cual debe llegar a los autos básicamente por iniciativa del actor (artículo 17 citado), y hasta por iniciativa judicial, ya que la acción de amparo es de eminente orden público (artículo 14 eiusdem) y en materia de orden público, el juez puede dictar providencias de oficio, lo que no excluye a las probatorias (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).
Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas sin perjuicio- por la naturaleza de orden público del proceso- que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo.
No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez del amparo:
1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas.
2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso.
De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando reza “el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no se está refiriendo a pruebas promovidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el juez de oficio.
Esta facultad del juez, muchas veces –y esta Sala lo ha resuelto así- las funda en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es una norma destinada a la corrección de la solicitud de amparo, aunque de ello no se trata; y ha aplicado el citado artículo 19 sobre todo por el término para corregir que él establece; pero tratándose de pruebas necesarias para admitir o decidir el amparo, el juez pudiera otorgar un término mayor fundado en el artículo 17 citado ‘…siempre que no signifique un perjuicio irreparable para el actor…’.
En esta fase de la acción de amparo, donde hay una solicitud, y la admisión de la misma, sin que la ley especial que rige la materia prevea términos probatorios, lapsos de pruebas, etc., es de precisar que la única prueba que puede promover el actor es la instrumental lo que es acorde con la naturaleza de esta acción.
Ello es así, cuando se trata de amparo contra actos, omisiones, leyes y sentencias, atribuidas al Poder Público; pero no puede funcionar así por imposible, cuando la conducta que origine el amparo es una vía de hecho.
En estos casos el actor podrá promover cualquier medio de prueba legal y pertinente, y el juez lo recibirá, aun antes de admitir la acción, si así lo considerase necesario.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prohíbe ninguna prueba, y el artículo 17 eiusdem impone como valla a la admisión y evacuación de las pruebas en esta etapa, el que ellas no sean acordes con la brevedad del procedimiento, o que sean de difícil o de imposible evacuación.
...Omissis...

Lo que sucede en el amparo, es que las pruebas así recibidas deberán ser ratificadas en la etapa probatoria de ser necesarias, y por ello esta Sala respetando el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República, señaló un término probatorio en el proceso de amparo.
Dicho término tendría lugar sólo si fuera necesario, lo que también atiende a la brevedad y oralidad de este proceso; ya que si al ir a la audiencia oral y como resultado de la inmediación, el juzgador ante la exposición, actitud y actividad de las partes, se convence de la razonabilidad o no de lo expuesto por el actor, puede sentenciar de inmediato, sin necesidad de evacuar las probanzas promovidas por el accionante en su solicitud de amparo, o en la audiencia oral, por el demandado y por los terceros adherentes...”.
(…)
Tampoco se trata de una carga procesal que -como asevera la accionante- “...corresponderá a las autoridades competentes aportar la información complementaria que sea necesaria para la ejecución del mandamiento de amparo que se solicita”, toda vez que -como se desprende del artículo 18 de la Ley que rige la materia- es al peticionante del amparo y no a quienes éste señala como presuntos agraviantes, a quien corresponde indicar cuál ha sido la violación o la amenaza de violación de sus derechos constitucionales, qué hechos han dado lugar a una lesión de su situación jurídica particular, y aportar las pruebas suficientes de lo alegado. ”
(Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, en virtud de las jurisprudencias referidas anteriormente se observa, que se le impone la carga preclusiva para el actor de presentar o promover las pruebas que considerare necesarias para la decisión de la controversia al momento de la interposición de la acción, toda vez que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece absolutamente nada en relación a la actividad probatoria de las partes, sino que únicamente dejaba en manos del Juez la posibilidad de ordenar la evacuación de las pruebas que considerare necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos.

Asimismo lo manifestó la representación Fiscal en su escrito de opinión, al señalar que los accionantes no podían traer a los autos, elementos de prueba no aportados en su oportunidad, pues para el momento de celebrarse la audiencia constitucional, esa oportunidad ya había precluido, y que como consecuencia de la aplicación del “principio de preclusión”, mal podría el juzgador constitucional entrar a conocer en ese estado los hechos o elementos de prueba extemporáneamente presentados.

Siendo ello así se tiene, que si bien es cierto la parte presuntamente agraviada sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su acción de amparo, no es menos cierto que el hecho denunciado como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho. Sin embargo, lo cierto es que tal y como se indicó previamente, al momento de llevarse a cabo la audiencia constitucional alegaron hechos nuevos no enunciados en el referido escrito, aunado al hecho de pretender la consignación en dicha oportunidad de las pruebas tendientes a dichos hechos, lo cual de conformidad con el principio de preclusión el cual establece la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal, dichas pruebas no podían ser aportadas en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional.

Sin embargo, manifestó la parte compareciente a la referida audiencia constitucional, que hubo observaciones por parte de la Inspectoría Nacional del Trabajo, lo cual consiste en el trámite que ha de seguirse, toda vez que si el proyecto cumple con los requisitos, la labor de la Administración se centra en convocar las respectivas reuniones, mientras que si existe alguna causa que pudiera eventualmente impedir el trámite y la misma resulta subsanable, el trámite consiste en realizar las observaciones pertinentes a los fines que sean subsanadas y en caso de haber sido subsanadas pertinentemente, continuar con el trámite que corresponde a las reuniones entre partes. De lo señalado en la audiencia constitucional, lejos de demostrar lo sostenido en la solicitud de amparo constitucional demuestra que la administración si tramitó la solicitud y que hubo observaciones, cuyas consideraciones no pueden ser conocidas por el Tribunal ante la ausencia de la actividad probatoria debida por el solicitante.

Ahora bien, conforme a las jurisprudencias referidas anteriormente se evidencia que la parte presuntamente agraviada no desplegó ningún tipo de actividad probatoria en el presente caso, y que si bien es cierto la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante implica en un principio la aceptación tácita de los hechos, no es menos cierto que implique necesariamente la aceptación del derecho, tal y como se señaló en su oportunidad. En ese sentido, este Tribunal revisando que lo que se está instando es el pronunciamiento acerca de la solicitud referida al Proyecto de Convención Colectiva que fue interpuesta por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado y visto que al momento de celebrarse la audiencia constitucional se señalaron nuevos hechos, referidos a que hubo observaciones y una presunta subsanación a las mismas, de las cuales no consta prueba de ninguna naturaleza en las actas que conforman el presente expediente, es por lo que este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana ROSA ELENA PÉREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.909.109, actuando en su carácter de Presidenta del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL (SINTRABANPROSA), y asistida por el abogado ALFREDO MANCINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.008, contra el Silencio Administrativo de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, con sede en la Región Capital, por su omisión en el pronunciamiento en tiempo oportuno con respecto a la admisión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentada por esa misma organización colectiva en nombre y representación de todos y cada uno de los trabajadores y trabajadoras del Banco Provincial S.A., Banco Universal; y por no permitirles el acceso al expediente público Nro. 082-2008-04-00079, contentivo del referido Proyecto de Convención Colectiva desde el mismo momento en que fue presentado, esto es, desde el 09 de diciembre de 2008, hasta la presente fecha.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO



CARLOS B. FERMÍN. P.
EXP. 09-2449.-