Exp. Nro. 09-2395
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: PASTORA DEL CARMEN HUERTA DE LA HOZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.025.109 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.327, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 396, de fecha 09 de mayo de 2008 dictada por la Fiscal General de la República, ciudadana Luisa Ortega Díaz, mediante la cual se le concedió el beneficio de la jubilación a partir del 02 de junio de 2008 y que le fue participado el 08 de agosto de 2008, mediante Oficio Nro. DSG-31013 de fecha 29 de mayo de 2008, emanado de la Secretaría General de dicho Despacho.
REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: EIRA MARÍA TORRES CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.288.
I
En fecha 12 de enero de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 13 de enero de 2009, siendo recibida en fecha 14 de enero de 2009.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala que en fecha 08 de agosto de 2008, fue a consignar la continuación de un reposo médico ordenado por la Traumatóloga María Otilia Carrón, en virtud de las lesiones sufridas, producto de un accidente laboral en fecha 17 de abril de 2008, en las instalaciones del Despacho de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se encontraba prestando servicios hasta nuevo aviso; reposo éste que no le quisieron aceptar, porque el criterio que sostiene la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público es que la persona sólo está de reposo para evadir la jubilación y no porque su condición física está afectada por alguna lesión o enfermedad.
Indica que en esa oportunidad revisó su expediente contentivo de la jubilación y se encontró con que ya había sido notificada previamente del acto en comento, a través de un Cartel de fecha 09 de julio de 2008, publicado en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 12 de julio de 2008.
Alega que no obstante haber sido notificada por Cartel del acto administrativo impugnado el 12 de julio de 2008, estando de reposo, la Dirección de Recursos Humanos descartó tal notificación dejándola sin efecto, una vez que le participó que le fue concedido el citado beneficio de jubilación y la dio por notificada el 08 de agosto de 2008, cuando firmó el recibo de la Resolución; y es a partir de esa fecha que se ha consolidado la misma.
Sostiene que en vista de ello, optó por la vía administrativa y ejerció el recurso de reconsideración, mediante escrito consignado ante el Despacho de la Fiscal General de la República, el 20 de agosto de 2008, a tan solo 08 días de notificada, debiendo el citado organismo responder a los 90 días de tal recurso, el cual venció el 24 de diciembre de 2008, sin que a la fecha de la interposición de la presente querella (esto es, el 12 de enero de 2009), se hayan pronunciado al respecto, produciéndose el silencio administrativo.
Pretende que el Ministerio Público, por una parte, le adjudique el salario que le corresponde cobrar como personal activa, así como todos los beneficios laborales que ha dejado de percibir como lo son cesta ticket, aporte Ley de Política Habitacional, incremento del aporte de Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, hasta tanto cese el reposo médico que le fuera otorgado a consecuencia del accidente laboral sufrido y del que fue testigo la Dra. Miriam Pineda de Fariñas, Fiscal Tercera ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, accidente que la tiene incapacitada temporalmente.
Por otro lado pretende que se le descuente el aporte de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público correspondiente al mes de agosto de 2008, así como el aporte Patronal que dejó de percibir, en virtud que la Caja de Ahorros en referencia, dada la fecha de la jubilación, no emitió el debido reporte para los descuentos referidos. Asimismo deja constancia que del retroactivo de la diferencia de sueldo recibido de enero a agosto de 2008, la Dirección de Recursos Humanos no descontó la parte correspondiente a la Caja de Ahorros ni a la Ley de Política Habitacional, no aportando tampoco lo que le corresponde al patrono.
Solicita que al momento de su nueva notificación del beneficio de jubilación, se haga un nuevo cálculo del monto que le concierne por concepto de Pensión de Jubilación y se eleve el porcentaje de la misma al porcentaje que corresponda.
Fundamenta su pretensión en que se respete el derecho que tiene todo trabajador que ha sufrido una lesión, que lo puede dejar lesionado o una enfermedad que le causa un malestar, a cumplir con las indicaciones médicas y de requerir reposo poder tomarlo con tranquilidad para mejorarse a la brevedad posible, más aún si se trata de un accidente laboral o una enfermedad profesional.
Señala que tales reposos no están avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por no estar inscrita en el mismo, en virtud que los abogados están exentos de su adscripción. No obstante ello indica, que pertenece al Instituto de Previsión Social del Abogado, solvente a la fecha y que de considerarse, puede con una orden de reconocimiento acudir a la Medicatura Forense, para ser objeto de revisión médica o a cualquier especialista que se designe.
Solicita que se decrete la nulidad de la notificación del contenido de la Resolución Nro. 396, del 09 de mayo de 2008, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación, hasta cese el reposo médico ordenado por la Traumatóloga María Otilia Carrón, en virtud de las lesiones producidas por el accidente laboral del que fue objeto; que se le otorguen todas las pretensiones pecuniarias requeridas en el escrito recursivo y que se declare con lugar la presente querella.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Como punto previo alega la causal de inadmisibilidad referida a la falta de argumento de la acción, por cuanto se evidencia que en el presente recurso interpuesto por la ciudadana Pastora Huerta de la Hoz, se limita a referir su estado de salud.
Al respecto señala que la recurrente al momento de solicitar la declaratoria de nulidad del acto de notificación, no determinó la norma constitucional o legal que pudiera afectar de nulidad a la referida notificación; contrario a ello, sólo se limitó a transcribir en el libelo, la doctrina sostenida por la Corte Primera en relación a los accidentes laborales.
Indica en cuanto a la aparente denuncia presentada por la querellante con respecto al presunto accidente laboral sufrido el 17 de abril de 2008 en las instalaciones del Despacho de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el que se encontraba, indica que la hoy actora propone una pretensión contradictoria, esto es, no queda claro si pretende una indemnización en virtud de un presunto accidente laboral que notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo o si pretende la reincorporación al cargo que ostentaba dentro de la Institución, antes de gozar del beneficio de jubilación y del que disfruta actualmente.
Manifiesta que en el primer supuesto, la solicitud no se encuentra determinada a través de medio ilícito patronal alguno, que conduzca a establecer la responsabilidad subjetiva del patrono accionado, pues no consta negligencia, imprudencia, impericia, ni dolo por parte del Jerarca de la Institución, en la ocurrencia del presunto accidente, por lo que solicita sea desestimado tal pedimento al ser objeto de un procedimiento laboral distinto.
En cuanto al segundo supuesto, debe ser igualmente desechado por cuanto la parte actora solicita como fundamento de su pretensión que se le adjudique el salario que le corresponde cobrar como personal activo, así como todos los beneficios laborales hasta tanto cese el reposo médico otorgado a consecuencia del accidente laboral sufrido; y en el petitorio solicita que se decrete la nulidad de la notificación del contenido de la Resolución Nro. 396 del 09 de mayo de 2008, mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación hasta el cese del reposo médico, lo cual resulta contradictorio, y conduce igualmente a su improcedencia, tomando en cuenta que esa confusión de pretensiones pertenecen a procesos distintos, lo que podría llevar a una inepta acumulación de acciones y así solicita sea declarado.
Manifiesta que la querellante no indica cuál precepto constitucional o legal infringió la Fiscal General de la República, al notificarle del acto mediante el cual le otorgó el beneficio de jubilación sin determinar en que sentido el acto puede lesionar sus intereses legítimos, directos y particulares, ya que la violación de normas no se puede colegir por vía de deducciones, sino que ha de descansar en razones amplias y suficientemente explícitas para poner en claro la cuestión de ilegalidad, a fin de que en base a tales alegatos y sin suplir argumentaciones al solicitante, se efectúe el pronunciamiento sobre si el acto administrativo impugnado está viciado o no de nulidad absoluta.
En base a lo anterior solicita que se declare inadmisible la presente querella de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la contestación de fondo, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones expuestas en el escrito libelar por la querellante.
Señala que cuando se le concedió el beneficio de jubilación a la querellante, la Fiscal General de la República ejerció una potestad que le es plenamente conferida por la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 133 y 136 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que regulan lo concerniente a esa potestad estatutaria, lo cual evidencia que se cumplió el procedimiento legalmente establecido para dicho beneficio. Asimismo indica que la querellante cumplía con los requisitos para que le fuera concedida la jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por lo que cumplía con la referida norma, siendo evidente que la jubilación se configura como una potestad discrecional de la Fiscal General de la República, que es un derecho de aquel funcionario que cumple con los extremos legales para la jubilación ordinaria.
En cuanto a la notificación de la querellante a través del Cartel de fecha 09 de julio de 2008 manifiesta, que la misma se debió a la imposibilidad de notificarla del beneficio concedido de jubilación, cumpliendo así con el principio de publicidad, es decir, hacer del conocimiento de la destinataria sobre el beneficio contenido en el acto en cuestión, para darle eficacia y legitimidad del referido acto para que pueda producir los efectos jurídicos.
Indica que tal y como lo señaló la querellante, la Administración desechó la notificación por Cartel para sustituirla por la forma más directa, cual era, la personal por ser la más expresa, lo cual le permitió a la hoy querellante recurrir en sede administrativa.
Manifiesta que la notificación no ha fungido en el presente caso como un medio para el logro del derecho a la defensa del acto notificado si afectare la esfera jurídica de la querellante, que en el presente caso “logró el fin”, el cual permite, cumplir con sus funciones (eficacia, impugnación y legitimación), y en consecuencia el acto de beneficio de la jubilación adquirió eficacia, constituyéndose en el acto que permita presumir de manera fehaciente que el destinatario conoce su contenido, lapsos, medios de recurribilidad y consecuencias jurídicas administrativas.
Sostiene que sin duda alguna, el derecho al trabajo tiene precisamente su reconocimiento mayor cuando se otorga el beneficio de la jubilación, lo cual fue el objeto de la notificación, lo cual le permitirá a la querellante una recuperación sin la carga de trabajo, permitiendo además gozar de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad contratada para todo el personal del Ministerio Público.
Solicita que la notificación de la hoy querellante se declare ajustada a derecho, en virtud que cumplió el fin instrumental para el cual fue creada por el legislador, esto es, dar publicidad al acto de jubilación del cual era acreedora la ciudadana Pastora Huerta de la Hoz, haciéndolo ciertamente de su conocimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que en consecuencia se declare Sin Lugar la presente querella.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre el fondo de lo discutido, debe pronunciarse este Tribunal como punto previo, acerca de los alegatos formulados por la representación de la Fiscalía General de la República en su escrito de contestación, referidos a lo siguiente:
Que existe falta de argumento de la acción, por cuanto se evidencia que en el presente recurso interpuesto, la querellante se limita a referir su estado de salud sin determinar la norma constitucional o legal que pudiera afectar de nulidad a la referida notificación; contrario a ello, sólo se limitó a transcribir en el libelo, la doctrina sostenida por la Corte Primera en relación a los accidentes laborales.
Que en relación al presunto accidente laboral sufrido por la querellante el 17 de abril de 2008, propone una pretensión contradictoria, esto es, no queda claro si pretende una indemnización en virtud de un presunto accidente laboral que notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo o si pretende la reincorporación al cargo que ostentaba dentro de la Institución, antes de gozar del beneficio de jubilación y del que disfruta actualmente. Al respecto manifiesta que en el primer supuesto, la solicitud no se encuentra determinada a través de medio ilícito patronal alguno, que conduzca a establecer la responsabilidad subjetiva del patrono accionado, pues no consta negligencia, imprudencia, impericia, ni dolo por parte del Jerarca de la Institución, en la ocurrencia del presunto accidente, por lo que solicita sea desestimado tal pedimento al ser objeto de un procedimiento laboral distinto; y en cuanto al segundo supuesto, debe ser igualmente desechado por cuanto la parte actora solicita como fundamento de su pretensión que se le adjudique el salario que le corresponde cobrar como personal activo, así como todos los beneficios laborales hasta tanto cese el reposo médico otorgado a consecuencia del accidente laboral sufrido; siendo que en el petitorio solicita que se decrete la nulidad de la notificación del contenido de la Resolución Nro. 396 del 09 de mayo de 2008, mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación hasta el cese del reposo médico, lo cual resulta contradictorio, y conduce igualmente a su improcedencia, tomando en cuenta que esa confusión de pretensiones pertenecen a procesos distintos, lo que podría llevar a una inepta acumulación de acciones y así solicita sea declarado.
Al respecto este Juzgado debe señalar en cuanto a la falta de argumento de la acción, que se evidencia del escrito libelar que efectivamente la querellante no invoca la norma que- a su decir- hagan nula la notificación a través de la cual se hizo de su conocimiento sobre la jubilación concedida a su favor, por haber cumplido con los requisitos legalmente establecidos para ser otorgada, tal y como consta del memorandum de fecha 21 de mayo de 2008, emanado del Director de Consultoría Jurídica (E) y dirigido a la Directora de Secretaria General de la Fiscalía General de la República, que corre inserto a los folios 40 y 41 del expediente de jubilación; razón por la cual, si bien es cierto el alegato señalado por la representación de la parte querellada referido a que no se invoca norma que sustente el pedimento de nulidad de la notificación, no es menos cierto que dicha argumentación no es causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regula lo concerniente a dicho aspecto. Siendo así, este Juzgado observa que no encuentra motivos para declarar la inadmisibilidad del presente recurso en base al argumento expuesto en este sentido, y en consecuencia lo desestima. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la segunda denuncia señalada como punto previo por la representación judicial de la parte querellada, referida a que la hoy actora propone una pretensión contradictoria, esto es, que no queda claro si pretende una indemnización en virtud de un presunto accidente laboral que notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo o si pretende la reincorporación al cargo que ostentaba dentro de la Institución, antes de gozar del beneficio de jubilación y del que disfruta actualmente, este Juzgado debe señalar que se evidencia del escrito libelar que la hoy querellante no hace referencia sobre alguna solicitud de indemnización por el accidente laboral del cual hace simple mención en el mismo, y mucho menos sobre alguna solicitud de su reincorporación al cargo que ocupaba, ya que del Capítulo VIII del referido escrito se desprende lo siguiente:
“PRIMERO: Que se decrete la Nulidad de la Notificación del contenido de la resolución Nro. 396, del 9 de mayo de 2008, mediante la cual se me concedió el beneficio de jubilación, hasta el cese del reposo médico ordenado por la Traumatóloga MARÍA O. CARRIÓN V., en virtud de las lesiones producidas por el accidente laboral de que fui objeto.
SEGUNDO: Que se me otorguen todas las pretensiones pecuniarias, requeridas en el ítem correspondiente a ellas.
(…)”
De lo anterior se desprende que en el petitorio del escrito libelar, la querellante no pretende una indemnización en virtud del accidente laboral que señala haber sufrido, así como tampoco hace referencia a alguna solicitud referida a su reincorporación al cargo que ostentaba, tal y como lo quiere hacer ver la representación de la parte querellada, sino la nulidad del acto de jubilación que le fuere otorgado y en consecuencia, retrotraer la situación al status quo anterior, razón por la cual en virtud de lo verificado de autos, el presente alegato resulta improcedente y así se decide.
Aunado a lo señalado anteriormente, la representación judicial de la parte querellada sostiene que deben ser desechados los argumentos expuestos por la parte actora, por cuanto la misma solicita como fundamento de su pretensión que se le adjudique el salario que le corresponde cobrar como personal activo, así como todos los beneficios laborales hasta tanto cese el reposo médico otorgado a consecuencia del accidente laboral sufrido; siendo que en el petitorio solicita que se decrete la nulidad de la notificación del contenido de la Resolución Nro. 396 del 09 de mayo de 2008, mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación hasta el cese del reposo médico, lo cual resulta contradictorio, y conduce igualmente a su improcedencia, tomando en cuenta que esa confusión de pretensiones pertenecen a procesos distintos, lo que podría llevar a una inepta acumulación de acciones y así solicita sea declarado.
Al respecto se debe señalar, que toda vez que previamente se determinó que no existe contradicción ni confusión en cuanto a las pretensiones invocadas por la hoy querellante, aunado al hecho que cualquier pretensión de un funcionario o aspirante a funcionario contra la administración, en razón de un vínculo funcionarial debe ser conocida por los tribunales contencioso funcionariales a través del proceso judicial de la querella, lo cual impide la inepta acumulación de acciones por lo que este Juzgado considera inoficioso pronunciarse al respecto. Así se decide.
Resueltos los puntos previos alegados por la representación judicial de la parte recurrida, pasa este Juzgado a resolver el fondo de la presente querella. Al efecto se observa:
Que el objeto de la presente querella lo constituye, la solicitud de la recurrente en que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 396, de fecha 09 de mayo de 2008 dictada por la Fiscal General de la República, ciudadana Luisa Ortega Díaz, mediante la cual se le concedió el beneficio de la jubilación a partir del 02 de junio de 2008 y que le fue participado el 08 de agosto de 2008, mediante Oficio Nro. DSG-31013 de fecha 29 de mayo de 2008, emanado de la Secretaría General de dicho Despacho.
Señala la parte querellante que en fecha 08 de agosto de 2008, fue a consignar la continuación de un reposo médico ordenado por la Traumatóloga María Otilia Carrón, el cual corre inserto al folio 14 del presente expediente, en virtud de las lesiones sufridas, producto de un accidente laboral en fecha 17 de abril de 2008, en las instalaciones del Despacho de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se encontraba prestando servicios hasta nuevo aviso; reposo éste que no le quisieron aceptar, porque el criterio que sostiene la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público es que la persona sólo está de reposo para evadir la jubilación y no porque su condición física está afectada por alguna lesión o enfermedad.
Por otra parte indica la querellante que en esa oportunidad revisó su expediente contentivo de la jubilación y se encontró con que ya había sido notificada previamente del acto en comento, a través de un Cartel de fecha 09 de julio de 2008, publicado en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 12 de julio de 2008, el cual corre inserto al folio 13 del presente expediente.
Asimismo manifestó que no obstante haber sido notificada por Cartel del acto administrativo impugnado el 12 de julio de 2008, estando de reposo, la Dirección de Recursos Humanos descartó tal notificación dejándola sin efecto, una vez que le participó que le fue concedido el citado beneficio de jubilación y la dio por notificada el 08 de agosto de 2008, cuando firmó el recibo de la Resolución; y es a partir de esa fecha que se ha consolidado la misma. (Folio 10 del presente expediente)
Al respecto, la representación judicial de la parte querellada señaló que tal y como lo indicó la actora, la Administración desechó la notificación por Cartel para sustituirla por la forma más directa, cual era, la personal por ser la más expresa, lo cual le permitió a la hoy querellante recurrir en sede administrativa.
Por otra parte manifestó que la notificación no ha fungido en el presente caso como un medio para el logro del derecho a la defensa del acto notificado si afectare la esfera jurídica de la querellante, que en el presente caso “logró el fin”, el cual permite, cumplir con sus funciones (eficacia, impugnación y legitimación), y en consecuencia el acto de beneficio de la jubilación adquirió eficacia, constituyéndose en el acto que permita presumir de manera fehaciente que el destinatario conoce su contenido, lapsos, medios de recurribilidad y consecuencias jurídicas administrativas.
En ese sentido este Juzgado debe señalar, que si bien es cierto la notificación es un requisito necesario para que cobre eficacia el acto administrativo, no es menos cierto que la misma constituye una obligación formal, que sólo puede entenderse producida cuando se lleva a cabo según las reglas establecidas por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es por ello que en el artículo 75 de la referida Ley, se consagra que “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que lo reciba”. Siendo ello así se observa que corre inserto al folio 10 del presente expediente, copia de la notificación impugnada en el presente recurso, de donde se puede verificar que la hoy querellante a través de su firma, se dio por notificada del acto administrativo dictado por la Fiscal General de la República, que en uso de las atribuciones legalmente conferidas le otorgó el beneficio de jubilación por cumplir con los extremos legales pertinentes. Sin embargo, en dicha notificación la hoy querellante dejó constancia de lo siguiente: “Me doy por notificada de este acto, en virtud de que no fue aceptado el reposo ordenado por la Dra. María Carrón V. Médico Traumatólogo, en virtud de las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente laboral, ocurrido en las instalaciones del Despacho del Fs. 4 M.P ante las Salas del T.S.J, el 17-4-08, reservándome el Derecho que me conceden las leyes.”
Ahora bien, de lo anterior se tiene que la hoy querellante a través de su rúbrica, le dio eficacia a lo que en definitiva constituye el objeto de la notificación, esto es, de poner en conocimiento del administrado sobre todo acto administrativo dictado por la Administración que pudiera afectar sus derechos subjetivos. Sin embargo se observa, que aún cuando la hoy querellante ataca la referida notificación luego de haberla recibido y manifestada por la firma de recibo y aún de haber dejado constancia de la no aceptación de otro reposo por parte de la Administración, la sola recepción de la misma cumple el objetivo que persigue, esto es como se indicara anteriormente, poner en conocimiento de la persona a quien va dirigido el acto del contenido de éste, y una vez notificado, en caso de existir contradicción u oposición al mismo, manifestarlo a través de las formas establecidas en la ley; es decir, a través de los recursos en sede administrativa o en sede jurisdiccional.
Corresponde entonces conocer de la validez y efectos en su relación con la eficacia del acto, toda vez que aduce la parte actora que se encontraba de reposo. Es el caso que se entiende un acto administrativo como válido, desde el momento en que es librado y adquiere eficacia con la notificación; sin embargo, en ciertos casos la eficacia de un acto, aún notificado, se entiende postergada por cuanto ha de privar otros derechos sobre el interés del acto que se pretende notificar.
Así, por ejemplo, un acto que afecte la condición de funcionario (por ejemplo remoción, destitución) en muchos casos puede verse diferido en su aplicación (y eficacia), por la existencia de un reposo médico, toda vez que el derecho a la salud debe necesariamente privar sobre el interés de la administración en separar a un funcionario de su cargo.
Existen casos en que dicha ponderación de derechos puede resultar más patente que en otros, como por ejemplo si la causa que genera el reposo, responde a enfermedades que afecten la voluntad (enfermedades psiquiátricas) o que impidan de manera absoluta la defensa del interesado (que implique hospitalización en U.C.I., comas, etc.) en el cual es de tal extremo la dolencia, que el interesado no tiene conciencia ni del entorno ni de los sucesos.
Así, el reposo no lo ampara en su condición de funcionario activo, sino en cuanto a la protección a la salud y la mejora del estado del convaleciente, manteniendo amparado no sólo en lo que respecta a un sueldo, sino a la obtención de los beneficios sociales y cobijo de seguridad social que puede brindar un organismo (pólizas de H.C.M., servicio médico-odontológico, medicinas) y que coadyuva a la mejor y más pronta y eficiente recuperación.
Sin embargo, en el caso de autos, si bien es cierto que la Administración ha reconocido la existencia de una enfermedad que amerita reposo por parte de la actora, no es menos cierto que el derecho a la jubilación es igualmente un derecho de rango Constitucional y cuya condición de jubilada en nada afecta la obtención de una remuneración de subsistencia, acceso a la póliza de H.C.M. de la institución y al resto de los beneficios que se brinda al resto de los funcionarios del Órgano al cual se encuentra adscrito.
Es por ello que la representación judicial de la parte querellada sostiene que sin duda alguna, el derecho al trabajo tiene precisamente su reconocimiento mayor cuando se otorga el beneficio de la jubilación, lo cual fue el objeto de la notificación, lo cual le permitirá a la querellante una recuperación sin la carga de trabajo, permitiendo además gozar de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad contratada para todo el personal del Ministerio Público.
Así, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la Administración cumplió con los extremos legales pertinentes para llevar a cabo la notificación de la hoy querellante, ya que se observa que corre inserto al folio 42 del expediente de jubilación, acta de fecha 02 de julio de 2008, a través de la cual se deja constancia de la imposibilidad de notificarla personalmente, razón por la cual se procedió a la notificación por Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como consta del folio 13 del presente expediente, siendo que posteriormente se logró la notificación personal de la hoy actora y la cual es impugnada en el presente juicio, a través de la cual se dio por informada en fecha 08 de agosto de 2008, del acto administrativo mediante el cual se le otorgó su beneficio de jubilación; y es a partir de dicha data que se computa la fecha efectiva de la jubilación, tal y como se evidencia del folio 52 del expediente de la jubilación, cuando hubo una rectificación del monto respectivo.
En consecuencia, se evidencia de autos que no existe vulneración de derechos, tal y como lo señala la actora, toda vez que se cumplió con los requisitos legales pertinentes para dictar el acto y para llevar a cabo la notificación respectiva, lo cual le permitió a la hoy querellante, ejercer en vía administrativa y judicial los recursos que consideró necesarios para su defensa. Así se decide.
Por otro lado la querellante sostiene que en vista de haber sido notificada estando de reposo, optó por la vía administrativa y ejerció el recurso de reconsideración, mediante escrito consignado ante el Despacho de la Fiscal General de la República, el 20 de agosto de 2008, a tan solo 08 días de notificada, debiendo el citado organismo responder a los 90 días de tal recurso, el cual venció el 24 de diciembre de 2008, sin que a la fecha de la interposición de la presente querella (esto es, el 12 de enero de 2009), se hayan pronunciado al respecto, produciéndose el silencio administrativo, tal y como consta de los folios 60 al 63 del expediente de jubilación.
Al respecto este Juzgado observa, que toda vez que la hoy querellante fue debidamente notificada y ésta puedo ejercer en tiempo hábil los recursos que consideró necesarios, es por lo que se considera que una vez más se evidencia la eficacia de la notificación impugnada en este juicio, sin que ello sea obstáculo para el ejercicio de sus derechos. Así se decide.
De forma tal que el fundamento jurídico de la querella formulada; esto es, el criterio esbozado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de marzo de 2006, identificada con el No. 1123, no encuentra cabida en casos como el de autos toda vez que no existe merma en la posibilidad de defensa, ni se causa ningún daño al actor, sino que por el contrario, se trata de la aplicación del derecho a la jubilación que aporta cobertura al beneficiado, y no siendo denunciado ningún otro vicio ni se encuentra verificado por este Tribunal la existencia de alguno, que por ser de orden público deba ser conocido de oficio, debe declarar SIN LUGAR la querella formulada por la actora negando en consecuencia los pedimentos en ella contenida y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana PASTORA DEL CARMEN HUERTA DE LA HOZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.025.109 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.327, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 396, de fecha 09 de mayo de 2008 dictada por la Fiscal General de la República, ciudadana Luisa Ortega Díaz, mediante la cual se le concedió el beneficio de la jubilación a partir del 02 de junio de 2008 y que le fue participado el 08 de agosto de 2008, mediante Oficio Nro. DSG-31013 de fecha 29 de mayo de 2008, emanado de la Secretaría General de dicho Despacho.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. Nro. 09-2395.-
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