EXP. 09-2468
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS
Vista la acción de amparo constitucional presentada en fecha 27 de abril de 2009, por ante el Juzgado Superior Décimo (Distribuidor de Turno) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpuesta por la abogada BELKIS FIGUERA CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.267, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA DÍAZ CARPIO, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.439.385, mediante la cual solicita al Servicio de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cumplir con lo dispuesto por la Providencia Administrativa Nro. 72-2008, de fecha 28 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA DÍAZ CARPIO, anteriormente identificada, y una vez realizada la distribución pertinente le correspondió conocer a este Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 05 de mayo de 2009, la presente acción de amparo constitucional, es admitida, ordenándose notificar en la misma al presunto agraviante: el Servicio de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) y al Fiscal del Ministerio Público Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, para que concurran al Tribunal y se informen del día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a aquella en que conste en autos las últimas de las notificaciones ordenadas.
En fecha 13 de mayo de 2009, se deja constancia por nota de secretaría que consignadas las copias simples, se da cumplimiento a la decisión de fecha 05 de mayo de 2009.
En fecha 15 de mayo de 2009, se fija la audiencia oral y pública para el día miércoles veinte (20) de mayo del presente año, a las once ante meridiem (11:00 a.m.) a fin que comparezcan las partes o sus representantes legales a expresar sus argumentos.
En fecha 20 de mayo de 2009, se llevo a cabo la audiencia constitucional oral y pública en la acción de amparo constitucional ya antes mencionada, y se dicto el dispositivo del fallo, declarándose este Juzgado INCOMPETENTE para conocer sobre la presente Acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme a lo establecido en esta Ley”.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 02726 ponente: Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA caso: GUSTAVO ALBERTO MONCADA Y ANTONIO MIGUEL GÁMEZ, de fecha 20 de noviembre de 2001, sigue los criterios de competencia en materia de amparo que estableció la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 1.555, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual dispuso:
“(...) Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
En vista de lo señalado anteriormente, el conocimiento de dicha acción corresponde a tenor de lo previsto en el artículo 7 ejusdem, a un tribunal competente, en primera instancia, en la materia a fin a la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada, en la jurisdicción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del presunto agravio.
La Ley explana los criterios atributivos de competencia territorial, la cual debe entenderse que ante la solicitud interpuesta por la presunta agraviada y en el caso que nos ocupa, corresponderá al lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Publica que le dió lugar a la controversia.
Se observa del escrito contentivo del amparo constitucional, así como del petitorio del mismo, que la causa de la presente acción es la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos acordada por ese órgano (Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico). En razón de lo expuesto, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada BELKIS FIGUERA CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.267, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA DÍAZ CARPIO, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.439.385, y en consecuencia, al tratarse de una solicitud cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya delimitación de competencia territorial deriva del egreso de la hoy actora de su cargo por concepto del supuesto despido injustificado por parte del Servicio de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual solicitó al mismo, cumplir con lo dispuesto por la Providencia Administrativa Nro. 72-2008, de fecha 28 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA DÍAZ CARPIO, anteriormente identificada, operando con ello el reclamo solicitado en la presente Acción de Amparo Constitucional.
En virtud de todo lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declina la competencia conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Remítase el expediente en original a dicho Tribunal. Líbrese Oficio.-
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada BELKIS FIGUERA CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.267, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA DÍAZ CARPIO, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.439.385, mediante la cual solicita al Servicio de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cumplir con lo dispuesto por la Providencia Administrativa Nro. 72-2008, de fecha 28 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA DÍAZ CARPIO, anteriormente identificada, y en consecuencia, declina su competencia en el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, para que conozca la acción de Amparo Constitucional interpuesta.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY
En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY
EXP. 09-2468.-
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